Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, (14) de febrero de dos mil doce (2012).

201 º y 152 º

Asunto: PP21-N-2011-000012.

RECURRENTE: INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: I.C.G., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 50.655.

RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA con sede en la ciudad de Acarigua.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 626-2010 de fecha 09/08/2010.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 07 de febrero de 2011 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) acción de nulidad de acto administrativo intentada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) contra la p.a. Nº 626-2010 de fecha 09/08/2010 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 14/02/2011 (F. 55 al 62), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así mismo, se observó al momento de estudiar la pretensión solicitada, que no se señalaba en el escrito libelar, el domicilio de la trabajadora beneficiaria de la medida de reenganche y pago de salarios caídos que se pretende anular, así como tampoco el domicilio, ni los datos de registro de la empresa INVERSIONES SOYME, C.A., por lo que se ordenó a la parte recurrente la subsanación respectiva.).

Ahora bien una vez realizada la subsanación correspondiente, en fecha 23/02/2011 (F. 67 al 89) fue presentado nuevamente el recurso de nulidad, incluyendo la parte recurrente en su solicitud petición referente a que se notificase a la empresa INVERSIONES SOYME, C.A., esta Juzgadora, dentro del lapso legal correspondiente procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela procedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales al folio 106-108.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 103-105.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales al folio 101-102.

De la notificación de los terceros interesados

Lo relacionado a los “terceros interesados”: en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, ha sido incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este punto esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta tal situación a los folios 99 y 109 la notificación de la ciudadana D.D.C.E.D.O., titular de la cedula de identidad Nº 11.545.086, así cómo la notificación de la empresa INVERSIONES SOYME, C.A quienes fueron llamados por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Folio 134) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue fijada para el día 19/10/2011, ocasión en que efectivamente se celebró.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 19 de octubre del 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constituido el Tribunal se certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) representada por sus apoderadas judiciales abogadas I.C. y D.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 50.665 y 71.444 respectivamente. Así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia de los terceros interesados D.D.C.E., titular de la cédula de identidad N º 11.545.086 y la empresa INVERSIONES SOYME, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno así como de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba. En dicho estadio la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y de inmediato consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, y diecinueve (19) folios anexos, dentro del cual ratificó actuaciones realizadas en sede administrativa y que constan en el expediente y además promovió pruebas de informe, resaltando que el objeto de cada una de las pruebas se encontraba señalado en el escrito que a tales efectos se consignó en la audiencia oral y pública y que dio por reproducido en su integridad.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede contencioso administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, acotando que corría paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas, el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84. Ahora bien, igualmente se resaltó a las partes que por cuanto emergió del escrito de promoción una prueba que en caso de ser admitida, requerirá la apertura de lapso para evacuar, el Tribunal fijará el mismo en el auto de admisión respectivo.

En fecha 24/10/2011 esta Instancia profirió auto de admisión de medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Subsiguientemente se abrió el lapso de evacuación de pruebas en atención a la prueba de informe requerida por el accionante en nulidad dirigida REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA, la cual fue gestionada y consecuencialmente recibida, tal constan al folio 192-202 de la presente causa.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 08/11/2011 (F. 203) se dicto auto fijando la causa para informes oportunidad en la cual las partes no hicieron consignación alguna.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.350)

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE.

- Que en fecha 10/08/2010, la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante P.A. Nº 626-2010, declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana D.D.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.545.086, ordenando la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que prestaba el servicio al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

- Manifiestan en su escrito que se desconoce la fecha de ingreso, egreso y demás condiciones de trabajo reclamadas por la accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón a los hechos narrados por ella misma en el escrito de solicitud, donde manifiesta que su relación de trabajo comenzó en fecha 06 de mayo de 1997, como contratada a tiempo determinado por una empresa contratista y que al pasar de los años continuó ininterrumpidamente, a su decir, bajo la dependencia del IPASME, ya que era en sus instalaciones donde señala que continuamente cumplía con sus labores, siendo que en fecha 26 de marzo de 2010, contratan una nueva empresa de servicios la cual la despidió en fecha 15/04/2010, según su dicho, injustificadamente; y que éstos hechos constituyen por parte de IPASME una simulación; no obstante, de tales alegatos se desprende el reconocimiento en forma expresa que su relación de trabajo fue con la mencionada empresa y no con IPASME.

- Tal procedimiento fue admitido, mediante auto de fecha 22/04/2010; ordenando la comparecencia de ambas partes accionadas para que el día y la hora señalada, dieren contestación al acto a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Delata la existencia de presuntos vicios de la providencia impugnada, específicamente: 1) el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso; 2) el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; 3) el falso supuesto de hecho positivo, los cuales serán seguidamente analizados por esta instancia al momento de desarrollar la pretensión de la parte actuante en nulidad.

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 626-2010, de fecha 09 de agosto de 2010, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana D.D.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.545.086, el cual fue erigido en los siguientes términos:

…Conforme a la situación que se presenta en el presente procedimiento, resulta ineludible para este Despacho precisar, el particular alcance y efectos de la Solidaridad Laboral en los casos de los contratistas. Ahora bien, tal como señala el Dr. Rafael J, A.G. “La sistemática evasión de responsabilidades por parte de empresas usuarias de contratistas, forzó al legislador a establecer la responsabilidad solidaria de quienes utilizan los servicios de esas personas naturales o jurídicas, en lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley del Trabajo, “siempre que la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien presta el servicio” (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, Décima Edición, Pág. 100). Criterio que comparte esta juzgadora y considera aplicable en su totalidad al presente caso, ya que la trabajadora accionante prestaba servicios desde el año 2004, en el INSTITUTO DE PREVENCION ASISTENCIA, IPASME, asignada a este ente, por diferentes empresas de Mantenimiento que a través de los años han prestado servicios al referido organismo.

Ya que en cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Guzmán, indica lo siguiente:

La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por Lina parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la Ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.

(...)En principio, fundamentados en la unidad de prestación características de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto - en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual:

la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado a favor del trabajador acreedor y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)“.

Ahora bien partiendo d lo contenido en el Artículo 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…..”

Artículo 94: “La Ley determinará responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermedio o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

Así mismo se puede precisar similar alcance, en los preceptos contenidos en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales, de igual manera establecen, la Responsabilidad Solidaria del dueño de la obra o beneficio del servicio para con los trabajadores del contratista, siempre que la actividad de este último sea inherente o conexa con la desarrollada por el primero.

Ahora bien de las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto Constitucional, como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y por lo cual, contratante como contratista responden indistintamente de a totalidad de las

obligaciones laborales; es una Solidaridad de Naturaleza Especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

Siendo oportuno traer a colación el criterio de la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No, 1683 de fecha 18 de Noviembre de 2005, donde al no haberse producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente (....) reste a esa Sala valerse para a solución de la controversia del Principio Laboral Indubio Pro Operario (la duda favorece al trabajador), señalado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Cuando hubiese duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varías normas aplicables al mismo asunto se aplicará la mas favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

Es así como en el presente caso estamos frente a los siguientes hechos: la Relación Laboral comenzó el: 06 de MAYO de 1997 y finalizó el 26 de MARZO de 2010, ocupando el cargo de: OBRERA DE MANTENIMIENTO con un salario de: UN MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.064) MENSUAL, tal como consta en el escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, encontrándose la accionante, en principio amparada por la Inamovilidad Laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, al igual que lo contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana: D.D.C.E., antes identificada, contra la empresa: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION, IPASME, por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente Pago de los correspondientes Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE…

(Fin de la cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Del quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, exaltando al respecto la representación judicial del recurrente que existió una incorrecta determinación del sujeto contra el cual se intentó la acción, puesto que el accionante (en el procedimiento administrativo) planteó un litis consorcio pasivo constituido por la contratista Inversiones SOYME, C. A., y la beneficiaria IPASME al momento de establecer el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitido en estos términos por el órgano administrativo lo cual, según su decir, no esta permitido, haciendo referencia al criterio proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de febrero de 2006, en el caso RITZA CARRERO contra INMACA C.A. y PDVSA.

Con respecto a lo anterior, surge importante para esta instancia citar lo establecido en la consabida decisión del m.T. en su Sala Social, la cual estableció:

…Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos TIENE QUE INCOARSE CONTRA EL PATRONO QUE CONTRATA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la demanda interpuesta…

(Fin de la cita textual, resaltado de esta instancia, sentencia Nº 324, del 23 de febrero de 2006, en el caso RITZA CARRERO contra INMACA C.A. y PDVSA, Sala de Casación Social).

Coligiendo del diseminado texto, que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, que en el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio y de solicitarse hace inadmisible la demanda, lo cual mutatis mutandi resulta aplicable en casos de solicitud de reenganche y pago se salarios caídos seguido en sede administrativa, todo ello en virtud que el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

En misma sintonía, abona dicho criterio la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2391, de fecha 28/11/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso: R.E.I.H., contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., en la cual se explanó:

…Para decidir la Sala observa:

La recurrida, en su condenatoria expresó:

Por el razonamiento antes expuesto se declara: CON LUGAR la demanda que por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, fuese incoada por R.E.I. (titular de la cédula de identidad número 22.764.672), contra la AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 63-A-Sgdo.) y SERVICIOS DE MESONEROS SAN ANTONIO C.A. (sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nº 74, Tomo 67-A-Sgdo), en consecuencia, se califica de injustificado el despido sufrido por el demandante el día 15 de febrero de 2006, y se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba como mesonero a la fecha del injustificado despido, e igualmente, se condena a la demandada al pago de los salarios caídos calculados a razón de Un millón seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 1.600.000,oo), desde el día 02 de marzo de 2006 fecha en que el ciudadano alguacil efectúo la notificación de la demanda a la demandada, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia de reenganche o la persistencia del despido según sea el caso.(Destacado de la Sala).

En vista a lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos DEBE INCOARSE CONTRA EL PATRONO QUE CONTRATA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresas por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.

(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

De lo cual resulta, que no seria procedente prima facie solicitar conjuntamente el reenganche y pago de salarios caídos contra dos o más empresas por vía de solidaridad a los fines que no se geste como inejecutable la decisión resolutoria, por lo cual la presente causa no ha debido ser admitida en sede administrativa por cuanto fue planteada simultáneamente contra SOYME C.A e IPASME y así se establece. Por ende a lugar el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso invocado por el recurrente en nulidad y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo anterior, dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue admitida, tal como se evidencia al folio 225 del presente expediente y sustanciada determinándose en la P.A. en análisis, una supuesta existencia de un vinculo laboral entre D.D.C.E. e IPASME analizándose inclusive en la misma la existencia de una solidaridad, por lo cual se hace forzoso para quien juzga seguir a.e.r.d.l. vicios argumentados por la hoy recurrente. (vid. Exp. N º AP42-R-2006-00807. Juez Ponente EMILIO RAMOS. CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CASO IRCIA MERADRI MILANO R.C.A.D.M.J.G.R.D.E.G.), la cual establece cita textual:

“…En este sentido, previa revisión de las actuaciones que cursan en autos, no se desprende que la Alcaldía del Municipio J.G.R., previo a la emisión de la Resolución impugnada, haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que haya brindado la oportunidad a la ciudadana Ircia Meradri Milano Rodríguez de participar en el mismo, lo cual permite a este Órgano Jurisdiccional constatar que existió una violación, en sede administrativa, al derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante. Así se declara.

SEGUNDO

Lo anterior, en principio resultaría suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir esta Corte que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no zanjaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo, esto es, sobre la legitimidad de la jubilación otorgada a la recurrente.

En ese sentido, como acertadamente señala C.C.S. “la anulación de un acto por razón de indefensión –al igual que cualquier suerte de anulación por vicios formales- posee una importante particularidad en lo que hace a la eventual adopción de una nueva resolución en sustitución de la originariamente anulada. Porque si bien es cierto que como regla general la anulación judicial del acto impugnado impide a la Administración, en línea de principio, rehacer nuevamente dicho acto -lo que trae causa, como se sabe, de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia-, dicha regla sufre una notable excepción cuando se trata de una invalidez de origen formal. En tal caso, y es éste un postulado generalmente admitido, la Administración podrá adoptar una nueva resolución, una vez subsanados, naturalmente, los defectos formales sancionados en nuestro caso por los vicios participativos” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por E.V. y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 409).

En este mismo sentido se pronuncia el autor f.P.W., al señalar que “la posibilidad de rehacer el acto anulado estará en función de la naturaleza del vicio que motiva tal anulación: si hay anulación por incompetencia o vicio de forma, sólo el instrumentum está afectado, y nada impide que la Administración rehaga el mismo negotium con un instrumentum que esta vez se sujete a las exigencias de la Ley. Cuando, por el contrario, la ilegalidad concierna a la sustancia misma del acto, el mismo negotium no podrá rehacerse, bien que sea con un nuevo instrumentum” (Les Counséquences de l´annulation d´un acte administratif pour excès de pouvoir, P.P.3.. Citado por Ibidem. p. 409).

De acuerdo con esta doctrina, en casos como el que nos ocupa, la fuerza de la cosa juzgada sólo ampararía la nulidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la existencia del vicio formal relativo a la ausencia absoluta de procedimiento administrativo; mas no ampararía la situación jurídica material sobre la cual realmente recae la controversia. Sostener lo contrario podría conducir a consolidar situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del juez, que se limitó a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, en criterio de esta Corte, la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez.

En otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal, ni la recurrente ni la recurrida habrán obtenido decisión alguna acerca de la legitimidad de la jubilación de la recurrente, es decir, sobre el tema de fondo, a pesar de haber invertido casi tres (3) años de esfuerzo y energía en el presente litigio; Esta situación, a entender de este Órgano Judicial, no satisfaría el derecho constitucional a la tutela judicial, al menos en los términos en los cuales nuestro máximo intérprete de la Constitución concibe este derecho fundamental dentro del m.d.E.S.d.D. y de Justicia que preconiza nuestra Constitución de 1999.

En tal sentido, debe esta Corte traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: H.S.F., en la cual indicó:

Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.

En este sentido, esta Sala, en su decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: J.A.G. y Otros), estableció lo siguiente:

‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido’.

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales

(Negrillas de esta Corte).

Siguiendo esta línea interpretativa, ya en un caso anterior, esta Corte consideró que, en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva -en la medida de lo posible- no debe limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado. Si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio de forma podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del control jurisdiccional un pronunciamiento sobre el aspecto de fondo que contiene el mencionado acto; siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales. De esta forma, considera esta Corte, que no se sacrificaría la justicia material frente a la justicia formal, que se queda sólo frente a los aspectos formales del acto, sin entrar a conocer del fondo, colocándose en grave situación de riesgo otros principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como lo son la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la economía procesal, etc. (Vid. Sentencia Número 2007-01208, de fecha 3 de julio de 2007, Caso: M.I.B.E. vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Debe quedar claro que tales exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública tiene como fundamento el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en ciertos casos, el órgano judicial encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto por motivos formales; sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial. (Vid. Sentencia de esta Corte up supra citada).

En este orden de ideas, debe esta Corte insistir en que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar una nueva decisión sin vicios procesales, incluso de idéntico contenido a la decisión original. Así, como consecuencia de la nulidad declarada por motivos formales, sería posible la tramitación del procedimiento administrativo con el objeto de que sea subsanado dicho vicio, reponiendo al estado en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión; o bien, en los casos de ausencia absoluta del procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo. (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

  1. Del error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley argumentando la parte recurrente en nulidad que la Inspectora del Trabajo erró en la interpretación del verdadero alcance general y abstracto de las normas legales contenidas en los artículos 54, 55, 56 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, por cuanto a su criterio confundió la figura de intermediario con la figura del contratista sin aplicar los requisitos de procedencia de cada una de las figuras jurídicas invocadas.

    En este orden de idea, es de superlativa importancia para esta instancia hacer la salvedad que en principio, tal como fue reseñado con antelación, la solicitud no ha debido ser admitida por haber sido interpuesta simultáneamente contra dos patronos – no obstante reviste de importancia realizar el análisis propio de las figuras invocadas (intermediaria – contratista), toda vez, que la Inspectora del Trabajo fundamentó in extenso la p.a. haciendo alusión a las mismas.

    Así pues, la figura del intermediario la cual encontramos en la estipulación normativa contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ejusdem se le considera patrono, en tal sentido cabe precisar lo siguiente:

    El concepto nos lo proporciona el artículo 54:

    A los efectos de esta ley se entiende por intermediario, la persona que en nombre propio y en beneficio de otro utiliza los servicios de uno o más trabajadores

    . (Fin de la cita).

    Siendo los elementos que configuran al intermediario los siguientes:

    1. Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficio de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y por tanto como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquel que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.

    2. El intermediario actúa mediante autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.

    3. El intermediario realiza la obra, sin tener la gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario. Este tercer carácter se deduce de la definición que la propia ley nos da de contratista en el artículo 55. De acuerdo con ella, el contratista ejecuta la obra que se le contrata “con sus propios elementos”.

    Ahora bien, en el caso in comento al analizar el cúmulo probatorio aportado en sede administrativa así como el contenido de la providencia cuya impugnación se pretende, colige esta juzgadora que no existe elemento que permitiera constatar que la contratista utilizaba los elementos de trabajo proporcionados por la beneficiaria en este caso el IPASME y así se aprecia.

    Como corolario de lo anterior, no resultaba aplicable la figura del intermediario sino en todo caso la del contratista, toda vez, que entre las partes (SOYME C.A Y IPASME) existió un contrato de mantenimiento, siendo aplicable en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, como contratista visto como una persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, situación esta que configura la regla general la cual admite una excepción cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio, situación esta que será analizada seguidamente y así se aprecia.

    En cuanto a la figura del contratista (actividad inherente y conexa) nos encontramos en nuestra Ley de Trabajo con tres normas que recogen la esencia de esta figura en el derecho sustantivo a saber:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

    (Fin de la cita).

    Concordante con lo antes expuesto, según el trascrito artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, fungiendo como excepciones a la regla según la cual el contratista no compromete la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra o servicio.

    Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia a sentado innumerable veces criterios con respecto al tema en referencia, siendo atinado citar sentencia Nº 252, de fecha 01/03/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual ratificó sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006, señalando:

    En ese sentido, se colige que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

    Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

    Para que la presunción opere, DEBE COEXISTIR la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose del diseminado criterio que para que la presunción opere, debe coexistir:

    - La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    - La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    - Y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. (Vid. entre otras sentencias Nº 1010/13.6.2006, 1779/26.10.2006, 720/12.4.2007).

    Ante la imposición del apuntado criterio era forzoso para Inspectora del Trabajo subsumir dichas circunstancias al caso que nos ocupa a los fines de determinar de manera diáfana, si estaban dados los supuestos que debían coexistir para establecer la figura de la inherencia o la conexidad que aparejaría consigo, en todo caso, la declaratoria de solidaridad en cuanto a obligaciones laborales devenidas de la existencia de una relación laboral en un procedimiento ordinario, mas no en el caso de un reenganche y pago de salarios caídos (INAMOVILIDAD) en donde la pretensión de incoarse directamente contra el patrono que contrata directamente al trabajador.

    Vistas las consideraciones antes expuestas se declara a lugar el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. .

  2. Falso supuesto de hecho positivo, sustentando la parte recurrente en nulidad el pretendido vicio al invocar que la Inspectora del Trabajo dio por demostrado el hecho de la relación de trabajo entre el trabajador y el IPASME con intermediación de un contratista, con pruebas de cuya inexactitud resulta de los instrumentos del mismo expediente y no atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Dentro de este contexto, es oficioso referir que el vicio de suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo.

    En cuanto a este tema del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina jurisprudencial ha señalado que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo, así la referida Sala acotó en sentencia Nº 1392 de fecha 26/10/2011, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, lo siguiente, cito:

    …Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

    (Fin de la cita textual, resaltado nuestro).

    Abona nuestra doctrina patria, específicamente el maestro J.A.J., sobre el vicio de falso supuesto de hecho, en su obra Derecho Administrativo General Acto y Contrato Administrativo, Ediciones Paredes, página 26 y 26 lo siguiente:

    “….Aparece consagrado como vicio de nulidad absoluta en el art. 19 de la LOPA. En sus orígenes, estuvo relacionado con el elemento causa, y designaba la tergiversación de los presupuestos de hecho que autorizaban la actuación del funcionario público, la falta de demostración o prueba de las circunstancias de hecho prescritos en la norma atributiva de competencia.

    Hoy día, la jurisprudencia engloba bajo la denominación del vicio de falso supuesto, una de las especies de los vicios de la causa, la falsedad absoluta —y no solo parcial— de los supuestos o motivos, de los hechos o del derecho, o en fin, la tergiversación de los hechos y del derecho.

    1. Clases

    La doctrina y la jurisprudencia distinguen dentro del concepto de falso supuesto o suposición falsa, no sólo el vicio en los motivos fácticos (falso supuesto de hecho), sino también en los motivos jurídicos (falso supuesto de derecho),° siendo este último denominado también por la doctrina y jurisprudencia como el vicio de ausencia de base legal; es más, se le refiere como un elemento autónomo del acto administrativo diferente a la causa.

    El vicio de falso supuesto de hecho acontece cuando se da la apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea que no son ciertos o inexistentes, esto es, la ausencia total o absoluta de los hechos; falsedad, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o bien acaecieron de manera distinta a la apreciada, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; ocurrieron pero de manera distinta a como fueron apreciados, esto es, cuando en su apreciación o calificación la Administración Pública para dictar su decisión tergiversa los hechos, esto es, aunque no sean falsos los aprecia erróneamente; cuando los hechos realmente significativos no son tomados en cuenta; da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto; o en fin da por ocurrido un hecho sin haber prueba que lo respalde.

    Por su parte, el vicio de falso supuesto de derecho se da cuando la Administración Pública fundamenta el acto administrativo en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, aplicando las facultades que ejercen a supuestos distintos expresamente previstos en las normas o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, subsume los hechos existentes en una norma errónea o inexistente, o incurre en una errónea fundamentación jurídica, o por último en un erróneo sustento jurídico.

    En todo caso, el criterio que está a la base de la jurisprudencia del vicio de falso supuesto es el de la influencia determinante del vicio en el acto administrativo adoptado. Si el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo en lo que sea independiente tendrá plena validez.

    Finalmente, la jurisprudencia le otorga al vicio de falso supuesto tanto el carácter de nulidad relativa o anulabilidad, como de nulidad absoluta por afectar la causa del acto administrativo. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

    Ahora bien de las probanzas analizadas en la p.a. objeto de nulidad, si bien puede razonarse que existe un contrato ejecutado por SOYME, C. A., en beneficio de IPASME no es suficiente para decretar la existencia de inherencia y conexidad, ya que para ello y conforme a las normas legales supra citadas, requieren de mayores elementos demostrativos para establecerlo.

    En este mismo orden de ideas, se observa que la Inspectora del Trabajo estableció la existencia de una llamada tercerización, determinando la existencia de “una relación de trabajo entre IPASME y la accionada con la intermediación de las contratistas” entremezclándola además con la analizada figura de la inherencia y conexidad pero finalmente ordena a IPASME “la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios caídos”, evidenciando así que efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado toda vez que se constato que en la configuración del acto administrativo no se adecuaron las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, no se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal invocada y así se decide.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

    - Acta constitutiva y estatutos de INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME) Inserta a los folios del 16 al 27, de este expediente.

    En cuanto al Estatuto Orgánico del IPASME tal documental no fue apreciada por la sede administrativa, bajo el argumento que la misma no coadyuvaba al esclarecimiento del procedimiento, considerando que no guardaba relación con el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al respecto esta instancia considera, contrariamente a lo reseñado por la Inspectora del Trabajo, que sin lugar a dudas el estatuto Orgánico del IPASME, constituye uno de los elementos que han debido ser esculcados, en virtud de lo preceptuado en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    (Fin de la cita)

    De cara a lo anterior, a los fines de verificar sí la contratista es de la misma naturaleza a la que se dedica la contratante “IPASME” ciertamente había que verificar el contenido del Estatuto Orgánico en referencia. Así pues, según el criterio de quien juzga se evidencia del Estatuto Orgánico del IPASME, creado en fecha 09/01/1959, según decreto Nº 513, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año que el objeto de dicho instituto es “la protección social y el mejoramiento de las condiciones de vida de sus miembros, de los parientes inmediato de estos y de sus herederos…” (Fin de la cita), por otro lado el objeto social de SOYME, C.A es todo lo relacionado al servicio y comercialización de equipos industriales, así como la compra, venta, la prestación de servicios técnicos a dichos equipos, la asistencia y mantenimiento técnico de los mismos, la compra y venta de materiales, instrumentos, insumos y equipos medico y quirúrgicos, compra y venta de juguetes y cualquier venta de productos. Igualmente se podrá dedicar a la investigación y diseño, formulación y ejecución y proyecto construcción civil en general, materiales y químicos, para la limpieza y el mantenimiento en general, elaboración y supervisión, consultoría e inspección de proyecto y estudio de arquitectura, ingeniería, movimiento de tierra, asfaltado, deforestaciones, mantenimiento de áreas verdes parques y plazas, levantamiento topográficos, compra venta y distribución de materiales para la construcción, venta alquiler reparación y mantenimiento de maquinarias y equipos, recuperación y mejoras a edificaciones, militares, civiles eléctricas, y otros, podrá ejecutar actos de compras, ventas, distribución, mercadeo de equipos afines a la construcción en general, así como cualquier acto de licito comercio, conexo o no con su objetivo principal.

    Del contraste de ambos objetos sociales se extrae de manera palmaria que la empresa contratista SOYME C.A se encargaba primordialmente del mantenimiento y asepsia de las instalaciones del IPASME, deviniendo de ello, que si bien es cierto dichas actividades no se relacionan directamente entre sí, existe una realidad innegable en cuanto a la importancia que reviste la labor prestada por ésta a la beneficiaria, toda vez, que resultaría inviable para IPASME cumplir con su objeto en condiciones insalubres, por lo cual se vislumbra la necesidad del servicio prestado por SOYME C.A, no obstante, tal situación no obra como elemento determinante para establecer la inherencia y conexidad, ya que se deben analizar los otros requisitos que arroja la doctrina y jurisprudencia y así se aprecia.

    - Copia fotostática de la p.a. Nº 626-2010, de fecha 09/08/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

    Documental pública administrativa la cual es objeto de nulidad en su conjunto y que sirve de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad y así se aprecia.

    - Notificación de fecha 09/08/2010 dirigida a INSTITUTO DE PREVISIÒN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN (IPASME), emanada de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa. Inserta al folio 30 de este expediente.

    Con esta documental se verifico uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y así se aprecia.

    Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

    DOCUMENTALES – DEL MERITO FAVORABLE.

  3. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 12 y 13 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, relacionada con el acta de contestación, del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), sustentando tal promoción alegando que con la misma se demuestran las repuestas del interrogatorio previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también las repuestas de la representación de la EMPRESA INVERSIONES SOIME, C.A. Inserta a los folios del 235 al 236, de este expediente.

    Con esta documental se evidencia que una vez trabada la litis en sede administrativa las partes llamadas al proceso, procedieron a dar repuestas al interrogatorio, en la oportunidad correspondiente, siendo importante resaltar que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), negó de manera contundente la existencia de la relación de trabajo, mientras que la empresa INVERSIONES SOYME, C.A, reconoció la existencia de una relación laboral, por lo que se hace significativo referir, que el procedimiento en el cual se encuentran inmersas tales contestaciones es el de Reenganche y Pago de Salarios Caídos donde figura inviable accionar simultáneamente contra dos o más patronos debido a la naturaleza del mismo, toda vez, que se trata de una obligación de hacer.

  4. Reproduce el merito favorable, de las documentales contenidas en los folios 51 y 52 del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, relativa al escrito de promoción de pruebas de la tercera interesada en el presente proceso, mediante el cual promovió y reprodujo un contrato de trabajo contraído, entre la CONSTRUCTORA SACMA, C.A. y la ciudadana D.D.C.E., en el cual expresamente señaló: “Promuevo, opongo y hago valer a mi favor, marcado con letra “A” Contrato de Trabajo, con la empresa constructora SACMA, C.A., la cual le presto servicios al Instituto IPASME, documental que se promueve con el objeto de demostrar que con esta contratista fue la ultima a la cual le preste servicio al IPASME y que fui despedida una vez que se me culmino el contrato de trabajo”. Inserta a los folios del 254 al 257, de este expediente.

    En cuanto a esta documental se desprende de la misma que la representación judicial de la actora en su escrito de promoción de pruebas cuando arguyó que esta documental es traída a las actas procesales a los fines de evidenciar que con esta contratista fue la última con la cual prestó servicios al IPASME y que fue despedido una vez culmino el contrato de trabajo (folio 255), tal situación debe ser adminiculado con la documental atinente al acta de terminación (folio 214-215) y relación de personal de empresa SACMA, C.A (folio 243) toda vez, que las mismas contrariamente a lo vislumbrado por la Inspectora del Trabajo, evidencian a quien juzga que lo que existió entre las partes fue una relación de subordinación y dependencia entre D.D.C.E. y la empresa CONSTRUCTURA SACMA, C.A, prestando servicio en la sede del IPASME en virtud de la existencia entre aquella y ésta, de un contrato de prestación del servicio de mantenimiento preventivo correctivo integral en la sede IPASME Acarigua del estado Portuguesa, la cual se hizo efectiva hasta el día 31/03/2010, y así se establece.

  5. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 59 y 71 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la ciudad de Acarigua, contentivos de los recibos de pagos, generados por varias contratistas entre ellas se destacan las siguientes: INVERSORA RAFERBEN C.A, CONSTRUCTORA PEMIRA C.A, a favor de la ciudadana D.D.C.E.,, con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Inserta a los folios del 262 al 276.

    Refiere la Inspectora del Trabajo en su p.a. que los recibos de los diferentes contratistas que le prestaron servicios al IPASME, entre las cuales se puede citar CONSTRUCTORA PEMIRA, C.A, emitidos a favor de la ciudadana D.D.C.E., con sus respectivas asignaciones y deducciones supuestamente evidencian la existencia de la relación laboral y el pago recibido como contraprestación, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo patentiza la existencia de la misma entre el IPASME y la accionante, con la intermediación de las Contratistas, al respecto esta instancia actuando en sede contencioso administrativa observa que se trata de copia de documentales emitidas por terceros ajenas al procesos que no fueron objeto de impugnación alguna, en cuanto a las documentales insertas a los folios 262 al 276 se trata de recibos que reflejan pagos de tipo laboral a favor de D.D.C.E., en donde no observa esta Juzgadora que tales (supuestas contratistas) mantengan una relación de tipo contractual con el IPASME estando éste en calidad de beneficiario por ende, siendo el fondo del asunto debatido el reenganche y pago de salarios caídos se desechan del proceso por no coadyuvar a la solución del fondo del asunto y así se decide.

  6. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 81 al 89 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Acarigua, copia fotostática del Estatuto Orgánico del IPASME, creado el 09 de enero de 1959, según Decreto Nº 513 del 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, con la cual alegan, se demuestra el objeto fundamental de la recurrida establecido, en su Capitulo I, Articulo 1. Inserta a los folios del 285 al 294.

    El cual ya fue analizado supra, ratificándose su valoración y así se decide.

  7. Reproduce el merito favorable, de la documental contenida en los folios 39 al 48 del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del trabajo de la Ciudad de Acarigua, copia fotostática del acta constitutiva de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, con el fin de demostrar, que el objeto para el cual fue creado IPASME en correspondencia con el objeto de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, es totalmente distinto, ajenos entre si, en ese sentido. Inserta a los folios del 244 al 253, de este expediente.

    En cuanto al Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOYME, C.A., la misma ya fue objeto de valoración de manera conjunta con el estatuto orgánica del IPASME,

    siendo importante reseñar que la Inspectora del Trabajo acotó que los estatutos de la codemandada SOYME, C.A no constituían medio de prueba que pudiera ser apreciado por dicho Despacho, ya que no ayudaba al esclarecimiento del procedimiento que se ventilaba, toda vez que no guarda relación con el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez, que la documental promovida se trataba de un Acta Constitutiva y Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SOYME, C.A. contenido de identificación de sus Asociados, Estatutos y Acta de Asamblea con sus respectivos puntos, criterio que no comparte esta instancia, tal como se reseño con anterioridad por los motivos ya descritos y así se establece.

  8. Promueve y reproduce el merito favorable, en catorce folios útiles, anversos y reversos, los cuales adjunta físicamente al escrito de pruebas marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, referentes a copias cerificadas de Ordenes de Servicios que contienen las condiciones generales de contratación, correspondiente desde el mes de abril hasta el mes de octubre de 2010, pactadas entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) y la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SOYME, C.A.”, a fin de demostrar que no existe la vinculación de las actividades entre la contratante y el contratista según sus objetos sociales y naturaleza de la actividad contratada por las partes.

    Tales documentales se desechan del proceso, toda vez que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    • A la ciudadana N.A.N.R., Directora General del Registro Nacional de Contratistas, del Servicio Nacional de Contrataciones de la Comisión Central de Planificación, a los fines que informara:

    - Si la sociedad mercantil “INVERSIONES SOYME, C.A.”, inscrita en el registro Mercantil de la circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2004, bajo el Nº 6, Tomo 970-A, se encuentra inscrita en ese Registro Nacional de Contratistas (RNC).

    Constando resultas a los folios del 192 al 202. Tales documentales se desechan del proceso toda vez que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO y TERCEROS INTERESADOS.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo ni de los Terceros Interesados, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 19/10/2011 inserta a los folios del 137 al 139. Siendo así las cosas nada hay que valorar y así se establece.

    Así, pues, considera por último pertinente este Órgano Judicial proceder a la revisión de las circunstancias individuales del caso que nos invade, a fin de determinar si puede esta instancia resolver sobre el fondo del asunto, y dar así cabal cumplimiento al mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando así un nuevo juicio sobre el mismo tema de fondo, dejando a un lado la justicia formal, a los fines de llenar de contenido el derecho esencial a la tutela judicial efectiva, que en definitiva persigue la búsqueda de la justicia material, en tanto valor supremo del orden jurídico venezolano, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, de acuerdo a ello esta instancia considera lo siguiente:

  9. La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Procedimiento de inamovilidad) se interpuso contra dos patronos simultáneamente (litis consorcio prohibido), las únicas pruebas cursantes en autos son recibos de pagos de un tercero ajeno a la causa.

  10. Quedo evidenciado que ni legal, ni jurisprudencialmente se encuentran dados los extremos para la procedencia de las figuras de intermediación, inherencia y conexidad.

  11. No quedo evidenciado elementos de subordinación y dependencia de la hoy tercera interesada con el IPASME.

    Analizado el material probatorio y vistas las consideraciones atinentes a la pretensión principal del recurso de nulidad previamente desgajado y en la concreción de la anhelada Justicia Material esta Juzgadora actuando en sede contencioso administrativa decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 626-2010 de fecha 09/08/2010 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana D.D.C.E., titular de la cédula de identidad N º 11.545.086.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 626-2010, de fecha 09/08/2010 que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana D.D.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.545.086.

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Xioc/Romi

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