Decisión nº 2U197-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2U197-09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: JESTTER QUINTANA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CHESMAN BRODERICK O.B., nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 28-04-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, con grado de instrucción Bachiller, hijo de M.B. (v) y Chesman Olivier (v), residenciado en Residencias A.B., Edf. A.B. piso 22, apartamento 22-04, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número V-20.589.768.

DEFENSA PRIVADA: I.A.Y., abogado en el libre ejercicio de la profesión inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 60.011.

FISCAL: J.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda.

VÍCTIMA: REYMOND G.O., titular de la cédula de identidad nro. V-8.373.347.

Visto que el ciudadano Chesman Broderick O.B. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, publica el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esta fecha.

I

Actuaciones del expediente

Los ciudadanos C.E.P.R. y Chesman Broderick O.B. fueron aprehendido en fecha 23 de febrero de 2009, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 56 de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha 25 de febrero de 2009, en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal en funciones de control nro. 5 de este Circuito y sede decretó contra los supra mencionados ciudadanos, medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor.

En fecha 27 de marzo de 2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra los ciudadanos C.E.P.R. y Chesman Broderick O.B., a quien les atribuye la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 5 de junio de 2009, el Tribunal de control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos C.E.P.R. y Chesman Broderick O.B. por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 2 de julio de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en funciones de juicio nro. 2 con sede en Los Teques, con la nomenclatura 2M197-09.

En fecha 3 de diciembre de 2009 se dicta decisión que acuerda prescindir de los escabinos para el juzgamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo la Juez profesional el control jurisdiccional sobre la misma.

En fecha 29 de junio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal.

En audiencia celebrada en esta fecha, jueves 22 de julio de 2010, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia fue condenado.

II

De los hechos objeto del proceso

Según el auto dictado por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal que ordenó abrir el juicio oral y público, los hechos objeto del presente juicio son los siguientes:

Se le atribuye a los ciudadanos CHESMAN BRODERIK O.B. y PARRA R.C.E., el hecho de haber sido las persona que en data 23-02-09, siendo las 12:20 horas de la madrugada la victima REYMON GARCIA, quien laboraba como taxista se encontraba en la inmediaciones de la estación de Texaco de las Mercedes, cundo fue abordado por los ciudadanos hoy imputados quienes le solicitaron una carrera hacia los jardines del Valle por lo que la victima le presto el servicio de taxi ya en camino bajo amenaza de muerte estos dos ciudadanos indicándole que poseían un arma de fuego en su bolso lo coaccionaron para meterlo en la maleta del carro oponiéndose la victima por lo que lo sentaron en el asiento del copiloto señalándole que se dirigían a bahía de cata, para buscar otro vehículo, amenazándolo de muerte en varias oportunidades. Cuando transitaban por la Autopista Regional del Centro, a la altura del comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el sector de Tazón, al ver que el vehículo donde lo llevaban estos ciudadanos bajaba de velocidad, el ciudadano REYMON GARCIA aprovecho para lanzarse del vehículo, pero es sujetado por sus captores quienes lo agarraron por la camisa, arrastrándolo unos cuantos metro por el pavimento, al terminar de caer la victima se dirigió al puesto de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela e informo de lo sucedido, teniendo conocimiento por parte de una persona que transitaba en un vehículo corsa que un vehículo con las mismas características había impactado contra de defensa de lo que anteriormente era el peaje de Tazón mas adelante, y en el kilómetro 25 de la autopista regional del centro sentido a Valencia dicho vehículo fue interceptado por los funcionarios quienes aprehendieron a los imputados de autos.

III

De la audiencia preliminar

Como quedó expuesto supra, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede, en fecha 5 de junio de 2009, concluida audiencia preliminar, decidió admitir la acusación presentada contra el ciudadano robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Reymond G.O.; asimismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos y se ordenó abrir el juicio oral y público.

IV

Del procedimiento por admisión de los hechos

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5930 Extraordinario de fecha 4-9-2009, establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal (…)

Así las cosas, visto que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el día de hoy, jueves 22 de julio de 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar el juicio oral y público en la causa sub examine, el defensor solicita la palabra y expuso: “Muy respetuosamente solicito al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que manifieste a viva voz su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente, visto que se pide al Tribunal se le concediera el derecho de palabra al acusado Chesman Broderick O.B., con el objeto de que éste manifestara su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia el Tribunal se dirige al acusado y lo impone del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma se le informó que podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, más no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, si así lo desea, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que su declaración es un medio para su defensa que puede declarar todo cuanto considere necesario y conveniente para desvirtuar las imputaciones hechas por el Estado a través del Ministerio Público. Así mismo, le fue informado al acusado sobre la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y los hechos que dieron lugar al presente proceso los cuales fueron narrados en audiencia y explicados la encausado.

El acusado Chesman Broderick O.B., libre de apremio y coacción, voluntariamente, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, por cuanto estoy arrepentido realmente de lo que hice, ya que todo fue producto de una niñería y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos en asumir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. I.A.Y. quien expone “Oída la exposición hecha por mi defendido, solicito ciudadana Juez, si es posible mantener a mi defendido en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente detenido toda vez que el mismo es funcionario policial de la Policía Metropolitana y en resguardo de su vida. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Ministerio Público, quien al respecto expone: “El Ministerio Publico no tiene objeción alguna respecto de la manifestación de voluntad del acusado en admitir los hechos por los cuales fue acusado y solicito se proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Así las cosas, visto que el ciudadano Chesman Broderick O.B. admitió los hechos objeto del presente proceso y solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a imponer la pena correspondiente. Así se decide.

V

Imposición de la pena

El hecho objeto de proceso, según el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 5 de junio de 2009, encuadra en el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Ahora bien, el artículo 6 de la ley in commento establece una pena de “nueve a diecisiete años de presidio”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, trece (13) años, pero como el encausado se acogió al procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comporta una rebaja de pena conforme al tercer aparte de la norma in commento, este Tribunal le rebaja la pena, tomando en cuenta que no es posible imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito correspondiente, por lo que este Tribunal impone al ciudadano Chesman Broderick O.B. la pena de nueve (9) años de presidio. Así se decide.

Se condena al ciudadano Chesman Broderick O.B. a las siguientes penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil durante el tiempo de la condena.

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena el ciudadano Chesman Broderick O.B., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día 23 de febrero de 2018, habida cuenta de que fue aprehendido en fecha 23 de febrero de 2009.

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el encausado, toda vez que la presente sentencia es condenatoria.

Se acuerda, como lugar de reclusión, la Zona 4 de la Policía Metropolitana por cuanto el encausado es funcionario de ese organismo policial y en resguardo de su vida.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Condena al ciudadano Chesman Broderick O.B., titular de la cédula de identidad número V-20.589.768, nacionalidad venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 28-04-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Metropolitana, con grado de instrucción Bachiller, hijo de M.B. (v) y Chesman Olivier (v), residenciado en Residencias A.B., Edf. A.B. piso 22, apartamento 22-04, Jardines del Valle, Caracas, Distrito Capital, a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio así como a las siguientes penas accesorias del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil durante el tiempo de la condena, por ser autor responsable en la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Reymond G.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 376 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 363, 367 eiusdem.

Segundo

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta por el ciudadano Chesman Broderick O.B., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día 23 de febrero de 2018.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida de privación de libertad contra el encausado, al ser la presente sentencia condenatoria.

Quedan las partes debidamente notificadas, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Abg. Lieska D.F.D.

El Secretario

Abg. Jestter Quintana

Causa Nº 2M197-09

Sentencia por admisión de los hechos

Chesman Broderick O.B.

22-7-2010

10/10.-

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