Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDaño Moral
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 03 de febrero de 2011, constante de dos (02) piezas, que a su vez, la primera pieza contiene la cantidad de quinientos ocho (508) folios útiles, la segunda pieza constante de sesenta y tres (63) folios útiles, y un cuaderno de medidas de cuarenta (40) folios útiles, y en fecha 09 de febrero de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 65 de la segunda pieza).

En este sentido, en fecha 10 de febrero de 2011, el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, solicitó a ésta Alzada, se constituya con Asociados para dictar sentencia definitiva (folio 66 de la segunda pieza).

Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2011, mediante acta levantada por ésta Superioridad, se declaró desierto el acto de Elección de Asociados en el presente juicio (folio 68 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2011, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a consignar escrito de informes ante ésta Alzada (folio 80 de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa del folio ocho (08) al veintitrés (23) de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:

    … Por las circunstancias ya analizadas para el momento de la valoración de las pruebas aportadas, es decir, que a través de todas aquellas traídas por las partes indistintamente de quien fue el que las incorporo al juicio, esto en aplicación de la unión global o apreciación global del medio probatorio, recordando en principio que el actor debe accede al órgano jurisdiccional para instar la tutela jurídica del estado, por la vía del daño moral, se evidencia después del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, entre la culpa del agente del daño y el daño experimentado. En cuanto al daño moral demandado, observa este Tribunal, que fue totalmente probado y que existe relación de causa efecto entres demandados y el demandante, con elementos suficientes, a través de documentos, testigos y deposiciones de las misma partes donde hacen confesión de lo hoy demandado, para que esta Juzgadora llegase a la convicción de que el demandante si sufrió un daño psíquico, espiritual o emocional que sobrellevase a alguna indemnización, por parte de la hoy accionada.

    (…) del análisis de todas de las pruebas del caso bajo estudio y la concurrencia que asisten a los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la demandada de autos, relacionado con los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar, según los cuales, afirma que como consecuencia de su actuación se le han causado daños; y en este sentido, considera este Juzgadora, que al existir relación de causalidad entres los presuntos agentes que produjeron el daño y el resultado, además de haberse comprobado fehacientemente el daño experimentado, la presente acción debe prosperar …

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 28 de septiembre de 2010, el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, consignó escrito de apelación de la decisión ut supra transcrita (folios 36 y 37 con su Vto. de la segunda pieza), donde señaló lo siguiente:

    …PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    (…) ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés procesal, por falta de actividad procesal durante más de un año por parte del demandante.

    Con fecha 21/Febrero/2006, el demandante G.C., diligenció, pidiendo sentencia.

    Con fecha 23/Abril/2007, volvió G.C. a diligenciar, pidiendo SENTENCIA, pero su diligencia no cumplió su cometido, pues la Secretaria especial del tribunal (…) NO F.E.D., por lo cual no tiene validez legal.

    Pero para esta ultima fecha 23/04/2007, ya había transcurrido un año, dos meses, y dos días, por lo cual ya había transcurrido el año que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia.

    El 22/02/2007 OPERÓ LA PERENCION de la instancia, QUE DEBÍA DECLARAR DE OFICIO LA JUEZ (…). Pero no lo hizo, ignorando que esta es materia de ORDEN PÚBLICO según opinión de la Sala Constitucional…

    PERO LO GRAVE DEL ASUNTO ES, que a pesar de no tener causa que decidir por la PERENCIÓN, DECIDIÓ LA CAUSA, ignorando la Jurisprudencia de la Sala Constitucional…

    (…) En consecuencia, APELO del fallo ilegal dictado por el Tribunal, y PIDO AL TRIBUNAL SUPERIOR, ANULE, REVOQUE el fallo, y declare la PERENCION de la Instancia, y condene en costas al demandante.

    EN CUANTO AL CONTENIDO DEL FALLO

    A pesar que el lapso procesal de evacuación de pruebas tiene una duración de 30 días, en este juicio, tuvo una duración de 89 días de despacho, lo cual por decir lo menos es una aberración. Según el Código de Procedimiento Civil, Artículo 400, el lapso hecho por la Secretaria (…) el 01/Abril/2004. Esto no lo observó la Juez para valorar las pruebas, o desecharlas, sobre todo las que fueron evacuados fuera del lapso de evacuación de pruebas…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 16 de Octubre de 2001, por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en su nombre y representación, en contra de los ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M. y J.G.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente, por Daño Moral (folios 01 al 11 de la primera pieza).

    En fecha 23 de Octubre de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, admitió la demanda incoada por el ciudadano G.R.C.H., antes identificado (Folio 25 de la primera pieza).

    Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, admitió los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 251 de la pieza principal). Posteriormente, en fecha 01 de abril de 2004, el Tribunal de la causa emitió auto mediante el cual dijo vistos y se acogió al término para dictar sentencia (folio 484 de la primera pieza).

    En este sentido, en fecha 13 de agosto de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda por Daño Moral, incoada por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en su nombre, en contra de los ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M. y J.G.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente, señalando lo siguiente (Folios del 08 al 23 de la segunda pieza):

    …considera este Juzgadora, que al existir relación de causalidad entre los presuntos agentes que produjeron el daño y el resultado, además de haberse comprobado fehacientemente el daño experimentado, la presente acción debe prosperar…

    (…) declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por G.R.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408 (…), por DAÑO MORAL. SEGUNDO: Al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de indemnización por el Daño Moral experimentado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic) (Negrillas y Subrayado de esta Alzad)

    Consecuencialmente, en fecha 28 de septiembre de 2010, el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, apeló de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando (folios 36 y 37 con su Vto. De la segunda pieza):

    …PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    (…) ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por falta de interés procesal, por falta de actividad procesal durante más de un año por parte del demandante.

    Con fecha 21/Febrero/2006, el demandante G.C., diligenció, pidiendo sentencia.

    Con fecha 23/Abril/2007, volvió G.C. a diligenciar, pidiendo SENTENCIA, pero su diligencia no cumplió su cometido, pues la Secretaria especial del tribunal (…) NO F.E.D., por lo cual no tiene validez legal.

    Pero para esta ultima fecha 23/04/2007, ya había transcurrido un año, dos meses, y dos días, por lo cual ya había transcurrido el año que exige el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que opere la perención de la instancia.

    El 22/02/2007 OPERÓ LA PERENCION de la instancia, QUE DEBÍA DECLARAR DE OFICIO LA JUEZ (…)

    EN CUANTO AL CONTENIDO DEL FALLO

    A pesar que el lapso procesal de evacuación de pruebas tiene una duración de 30 días, en este juicio, tuvo una duración de 89 días de despacho, lo cual por decir lo menos es una aberración. Según el Código de Procedimiento Civil, Artículo 400, el lapso hecho por la Secretaria (…) el 01/Abril/2004. Esto no lo observó la Juez para valorar las pruebas, o desecharlas, sobre todo las que fueron evacuados fuera del lapso de evacuación de pruebas…” (Sic).

    A tal efecto, en fecha 08 de Octubre de 2009, el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, a los fines que ésta Alzada conozca la apelación formulada (Folio 62 de la segunda pieza).

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:

    1- Si procede la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    2- Si el Juez de la causa valoró pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley.

    En cuanto al primer punto de apelación, referido a si procede o no la Perención de la Instancia en el caso de autos, ésta Juzgadora considera menester traer a colación lo que establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En este orden de ideas, la Perención de la Instancia, puede definirse como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezado y en los distintos ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, y señaló:

    “….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

    Así las cosas, es menester para ésta Juzgadora señalar, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.

    Es necesario puntualizar lo que se entiende por estado de sentencia, y es aquel que esta referido a la decisión de fondo del asunto debatido, oportunidad que nace luego de que se ha dicho “vistos”, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es decir, nace una vez vencido el lapso de presentación de los informes y observaciones (artículo 517 y siguientes eiusdem).

    En este sentido, el legislador preciso como causa de improcedencia de la perención de la instancia, el supuesto jurídico donde el juicio, se encuentre en etapa de emitir un pronunciamiento jurisdiccional.

    Igualmente observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de julio de 2003, Expediente Nº AA20-C-2001-000914, referente al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

    Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verifico ésta Alzada, que consta en auto de fecha 01 de abril de 2004, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484) de la primera pieza lo siguiente “… concluido como ha sido el lapso que estaba fijado para la evacuación de pruebas e informes en la presente causa, este Tribunal dice vistos y se acoge al término para dictar sentencia..” (Sic).

    Igualmente, se observa que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en su nombre y representacion, solicitó se dictara sentencia en la causa (folio 493 de la pieza principal), asimismo, el ciudadano G.R.C.H., antes identificado, en fecha 23 de abril de 2007, solicitó igualmente mediante diligencia decisión en la presente causa (folio 494 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, teniendo en consideración que la inactividad y paralización de esta causa le es atribuida per se al órgano Jurisdiccional, toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, es por lo que, esta falta no puede serle atribuida a las partes, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que pueda entenderse que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para decidir la misma, debido a que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación algunas de las partes en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de dictar sentencia, como ocurrió en el caso de marras, que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, en consecuencia de ello en la presente causa, no se ha materializado la perención de la instancia. Y asi de decide.

    Con respecto al segundo punto de apelación, el cual se fundamentó en que presuntamente el Juez de la causa valoró pruebas evacuadas fuera del lapso establecido en la ley, ésta Juzgadora observó lo siguiente, a saber:

    - Que en fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 251 de la primera pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió las pruebas consignadas por las partes señalando:

    “…En cuanto a la evacuación de las posiciones juradas promovidas (…) el Tribunal ordena comisionar ampliamente al ciudadano Juez del Municipio Z. delE.A. (…). En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora (…) se comisiona (…) al ciudadano Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que fije día y hora en que deberán comparecer los testigos (…). Igualmente se ordena comisionar al ciudadano Juez del municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que fije día y hora, a los fines de que el Dr. E.J.F., quien es medico y psicólogo (…) ratifique el contenido del Informe Médico (…). Asimismo, se fija las 10.00 a.m, del Décimo día de Despacho siguiente al de hoy, para que la ciudadana C.J.V.Z. rinda declaración en el presente juicio(…). Igualmente se ordena oficiar al Dr. A.J.H., (…) Diputado Principal a la Asamblea Nacional de la Republica (…) a los fines que sirva responder las preguntas del interrogatorio (…). Asimismo, se fija el Décimo Tercer día de Despacho siguiente al de hoy (…) para que el Dr. J.C.O., psiquiatra, (…) se sirva declarar sobre los particulares que ha viva voz le formulará el solicitante de esta prueba (…). … se ordena oficiar a la Comisión Permanente de Contraloría de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se sirva informar o en su defecto remitan las copias que se especifican en este particular. Igualmente se ordena oficiar a la Alcaldía del municipio Z. del estadoA., a los fines de que se sirva informar o en su defecto remita las copias que se refieren a este particular. Asimismo, se ordena oficiar a las Sociedad Mercantil “Centro de Especialidades Medico Quirúrgicas La Fundación, S.A, a los fines de que se sirva informar o en su defecto remitan copias, que se especifican (…). En cuanto a la Inspección Judicial promovida en el capitulo VII de dicho escrito de pruebas, se acuerda comisionar ampliamente al ciudadano Juez Distribuidor Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sirva fijar día y hora…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo antes transcrito, se observa que el Tribunal de la causa ordena librar los siguientes oficios:

    - Que en esa misma fecha 30 de septiembre de 2003, se libraron oficios para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, a saber: Oficio N° 1560-871 dirigido al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 253 de la primera pieza); Oficio N° 1560-872 dirigido al Alcalde del Municipio Z. delE.A. (folio 255 de la primera pieza); Oficio N° 1560-873 dirigido al Juez del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 256 de la primera pieza); Oficio N° 1560-874 dirigido al Dr. A.J.H.D.P. a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (folio 258 de la primera pieza); Oficio N° 1560-875 dirigido al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 260 de la primera pieza); Oficio N° 1560-876 dirigido al Juez Distribuidor Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 262 de la primera pieza); Oficio N° 1560-877 dirigido a los Miembros de la Comisión Permanente de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Caracas (folio 264 de la primera pieza); y Oficio N° 1560-878 dirigido al Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A.” (folio 265 de la primera pieza)

    - Que en fecha 21 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa evacuo a la testigo ciudadana C.J.V.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.190.279 (folios 301 y 302 de la primera pieza).

    - Que en fecha 24 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto fijado para la evacuación del testigo ciudadano J.C.O., titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097 (folio 303 de la primera pieza).

    - Que en fecha 22 de diciembre de 2003, se recibió en el Tribunal de la causa resultas de las Posiciones Juradas evacuadas el 22 de Octubre de 2003, remitidas por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, en fecha 08 de diciembre de 2003, señalando en dicho auto: “…desde el día 16 de Octubre del 2.003 exclusive, fecga (Sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 de Diciembre del 2.003 exclusive transcurrieron Treinta (30) días de despacho…” (Sic) (folios 309 al 346 de la primera pieza).

    - Que en fecha 22 de diciembre de 2003, se recibió en el Tribunal de la causa resultas de la evacuación de testigos, remitidas en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura, señalando en dicho auto: “…desde el día 16 de Octubre del 2.003 exclusive, fecga (Sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 de Diciembre del 2.003 exclusive transcurrieron Treinta (30) días de despacho…” (Sic) (folios 347 al 389 y Vto. de la primera pieza).

    - Que en fecha 03 de febrero de 2004, se recibió en el Tribunal de la causa resultas de la evacuación del testigo ciudadano E.J.F.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.086, remitidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2004, señalando en dicho auto: “…desde el día 27 de Octubre de 2003 (exclusive) fecha de admisión de la comisión hasta el día de hoy 13 de Enero de 2004 (exclusive) transcurrieron treinta (30) días de Despacho…” (Sic) (folios 390 al 402 de la primera pieza).

    - Que en fecha 10 de febrero de 2004, se recibió en el Tribunal de la causa, resultas de la prueba de Informes remitidas en fecha 27 de enero de 2004, por el Director Administrativo del CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A, ciudadano F.P.V. (folios 403 al 477 de la primera pieza).

    - Que en fecha 19 de marzo de 2004, se recibió en el Tribunal de la causa, comunicación remitida por el ciudadano A.J.H., en fecha 10 de marzo de 2004 (folios 478 al 482 de la primera pieza).

    Ahora bien, una vez hecho el iter procesal desarrollado en el presente caso, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de evacuación de las pruebas:

    “…Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    1. Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.

    En este sentido, el citado artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece, por regla general, que para el caso, que se haya comisionado para la evacuación de medios probatorios, en el mismo lugar del juicio, se contarán los días transcurrido en el Tribunal de la causa, desde la admisión de las pruebas, hasta la salida del despacho excluyendo el día de la salida, y continuará a partir del día siguiente del recibo de la comisión.

    Al respecto, el autor H.B.T., en su obra “Tratado de Derecho Probatorio” Tomo I, páginas 294 a la 297, con relación al lapso de evacuación de pruebas, señaló lo siguiente:

    …conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, si las pruebas deben evacuarse en el mismo tribunal de la causa, el lapso de evacuación de pruebas que será de treinta días de despacho, se computarán por los días que el tribunal tenga a bien despachar, conforme a lo previsto en el artículo.

    Pero si las pruebas promovidas deben evacuarse por un tribunal comisionado pero de la misma Circunscripción Judicial, el cómputo del lapso probatorio –lapso de evacuación- para esa prueba en particular, se hará de la siguiente manera: Se computaran primero los días de despacho que transcurran en el tribunal de la causa –comitente- hasta el día de salida del despacho de comisión –exclusive- el cual no se computa como día de evacuación de pruebas, y seguidamente, recibida la comisión por el tribunal comisionado –por auto expreso- seguirá computándose el resto del lapso de evacuación de esa prueba, por los días de despacho de dicho tribunal, a partir del auto expreso donde se le dé entrada a la comisión, tal como lo dispone el ordinal 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil…

    Debe señalarse, que en los casos señalados –pruebas a evacuarse en el propio tribunal, ante un tribunal comisionado de la misma Circunscripción Judicial o de diferente Circunscripción Judicial- el cómputo de los lapsos probatorios son diferentes, pues de producirse los tres casos en un proceso, cada prueba tendrá su específico cómputo del lapso probatorio, según la forma antes precisada…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007 la cual señaló:

    …que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Así las cosas, tal como lo señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa ésta Alzada que el cómputo del lapso de evacuación en el presente juicio debe ser realizado acorde al numeral 1° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las pruebas promovidas por las partes, fueron evacuadas mediante comisión, y en este sentido, quién decide analiza la evacuación de los medios probatorios evacuados en los términos siguientes:

    1) Constató ésta Alzada, que en fecha 30 de septiembre de 2003 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (folio 251 de la primera pieza), y que en esa misma fecha 30 de septiembre de 2003, se libraron los respectivos oficios a los comisionados: Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Juez del Municipio Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juez Distribuidor Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Alcalde del Municipio Z. delE.A.; al Dr. A.J.H.D.P. a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; a los Miembros de la Comisión Permanente de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con sede en Caracas; y al Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A.” (Folios 253 al 265 de la primera pieza), por lo que, se constató que en el Tribunal de la causa no transcurrieron los treinta (30) días de despacho que señala el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    2) Con respecto a las comisiones llevadas a cabo por el Juzgado del Municipio Z. delE.A. (evacuación de posiciones juradas y de testigos), se observo lo siguiente: que en fecha 22 de octubre de 2003, se evacuaron las posiciones juradas de los ciudadanos G.R.C.H., J.Y. CONTRERAS, I.K.M., J.G.V.M., J.D.G. y R.A.S. (folios 334 al 344 de la primera pieza), y que en fecha 02 de diciembre de 2003 se evacuaron las declaraciones de los testigos ciudadanos RUBEN CASERES ZAMBRANO, H.A., J.E. CRESPO, J.J.G. SEIJAS, J.M. JIMENES SARMIENTO, A.O. TERAN, F.C.B.G., J.G.R.G., JHUNE MADRID y C.Y.S.O. (folios 376 al 384 y Vto. de la primera pieza), asimismo, es menester señalar que cursa a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos cincuenta y ocho (358) de la primera pieza del presente expediente, cómputos realizados por el Tribunal comisionado, en los cuales se evidencia que: “…desde el día 16 de Octubre del 2.003 exclusive, fecga (Sic) de entrada de la comisión hasta el día 08 de Diciembre del 2.003 exclusive transcurrieron Treinta (30) días de despacho…” (Sic), por lo que a criterio de ésta Superioridad, la evacuación de las pruebas antes identificadas se llevó a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    3) Asimismo, con relación a la comisión llevada a cabo por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual el Dr. E.J.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.366.086, en fecha 11 de noviembre de 2003 (folio 400 de la primera pieza), ratificó el contenido del informe médico que riela del folios trescientos noventa y dos (392) al trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza del expediente, es menester señalar que cursa a al folio cuatrocientos uno (401) de la primera pieza del presente expediente, el cómputo realizado por el Tribunal comisionado, constándose que: “…desde el día 27 de Octubre de 2003 (exclusive) fecha de admisión de la comisión hasta el día de hoy 13 de Enero de 2004 (exclusive) transcurrieron treinta (30) días de Despacho…” (Sic), por lo que a criterio de ésta Superioridad, la evacuación de la prueba antes identificada se llevó a cabo en fecha 11 de noviembre de 2003, dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    4) Ahora bien, con respecto a las declaraciones de los testigos ciudadanos C.J.V.Z. y J.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.190.279 y V-8.826.097, respectivamente, (folios 301 al 303 de la primera pieza), evacuados en el Tribunal de la causa en fechas 21 y 24 de octubre de 2003, respectivamente, quién decide, trae a colación el contenido del cómputo realizado por el Tribunal de la causa, donde se evidencia que los 30 días del lapso de evacuación comenzaron a computarse en fecha 30 de septiembre de 2003 (exclusive), y culminaron el 01 de diciembre de 2003 (folio 483 de la primera pieza), por lo que, los testigos antes mencionados que fueron evacuados en fechas 21 y 24 de octubre de 2003, se llevaron a cabo dentro del lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    5) En relación a la prueba de informes en la cual se ofició al Director de la Sociedad Mercantil “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A. (folio 265 de la primera pieza), con el objeto “…de que se sirvan informar o en su defecto remitan las copias relacionadas con las actuaciones, informes, exámenes y demás circunstancias que hubiesen motivado la reclusión y hospitalización del ciudadano G.R.C.H. (…) en esa Institución medico-asistencial-hospitalaria, desde fecha 15 de Abril de 2003 al 19 del mismo mes y año…” (Sic), es importante para ésta Juzgadora señalar que el oficio se libró en fecha 30 de septiembre de 2003, asimismo se evidenció, que en fecha 14 de octubre de de 2003 (folio 287 de la primera pieza) se recibió dicho Oficio en el “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A., es decir el Tribunal de la causa practicó la evacuación de la referida prueba dentro del lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el “CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS LA FUNDACION, S.A., haya enviado respuesta en fecha 27 de enero de 2004 (folio 403 de la primera pieza), y la misma se haya recibido en el Tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2004, es decir fuera del lapso de los 30 días que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta Juzgadora observa que las circunstancias que conllevan a que la evacuación del informe sobrepase el lapso concedido por la Ley, no es motivo para que el Juez desestime la prueba, ya que ello conllevaría a una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007, por tales razones la valoración del juez de la causa a dicha prueba se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto al oficio N° 1560-874 (folio 258 de la primera pieza), en el que el Tribunal de la causa solicitó al Dr. A.J.H., Diputado Principal a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, “…se sirva contestar por oficio o escrito dirigido (…) sobre las siguientes preguntas: PRIMERO: Si tiene conocimiento sobre una denuncia remitida a la Comisión permanente de la Contraloría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la cual se efectúan una serie de imputaciones al abogado G.R. CABRERA H., (…) SEGUNDA: Si sabe y le consta que tal denuncia la efectuaron los ciudadanos J.I. CONTRERAS BOLIVAR, IRAMA KATUISKA MORGADO, J.G.V.M., J.D.G. y S.A.S., quienes son Concejales del Municipio Z. del estadoA.. TERCERA: Si conoce de vista, trato y comunicación a los citados ciudadanos. CUARTA: Si puede indicar si los referidos ciudadanos le presentaron la denuncia indicadaz (Sic) personalmente y de manera directa, y de no ser así, especificar a través de que medio le fue entregado. QUINTA: Si remitió a algún medio de comunicación Social el contenido de la referida denuncia o copia de la misma…” (Sic), es importante para ésta Juzgadora señalar que el oficio se libró en fecha 30 de septiembre de 2003, asimismo se evidenció, que en fecha 14 de octubre de de 2003 (folio 283 de la primera pieza) se recibió dicho Oficio por el Dr. A.J.H., antes identificado, es decir el Tribunal de la causa practicó la evacuación de la referida prueba dentro del lapso de treinta (30) días de despacho establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando el Dr. A.J.H., haya enviado respuesta en fecha 10 de marzo de 2004 (folio 479 de la primera pieza), y la misma se haya recibido en el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 2004, es decir fuera del lapso de los 30 días que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar para ésta Juzgadora que las circunstancias que conllevan a que la evacuación del informe sobrepase el lapso concedido por la Ley, no es motivo para que el Juez desestime la prueba, ya que ello conllevaría a una violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº AA20-C-2007-000191 de fecha 26-07-2007, por tales razones la valoración del juez de la causa a dicha prueba se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    En este sentido, pudo evidenciar ésta Juzgadora que las pruebas promovidas y valoradas por el tribunal de la causa, fueron evacuadas dentro del lapso establecido en el contenido del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2010, se encuentra ajustada a Derecho. Y así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos ésta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, y en consecuencia, Se Confirma, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.755; en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR, la demanda por Daño Moral incoada por el ciudadano G.R.C.H., titular de la cédula de identidad N° V- 8.822.408, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.645, actuando en su nombre, en contra de los ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M. y J.G.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M. y J.G.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente, al pago de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (300.000,oo), por concepto de indemnización por Daño Moral.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos S.A.S., J.D.G., J.Y. CONTRERAS BOLIVAR, I.K.M. y J.G.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.279.109, V-856.425, V-8.823.244, V-6.138.703, y V- 349.064 respectivamente, por resultar perdidosa en juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas al codemandado, Ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad N° V- 349.064, por el ejercicio del recurso de apelación al resultar totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.817-11

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