Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B..

ASUNTO: 3.504

ACCIONANTES: F.F.D.J., TORO MEZA N.R., OSTO H.A., OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO E.F., ARTEAGA L.C.E., PARRA HERRERA E.A., LIMA UZCATEGUI C.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838, 10.268.343, respectivamente.-

MOTIVO: Solicitud de A.C., en contra del ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., empresa ésta que fue creada mediante Decreto No. 6.427, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva de estatus en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2.008; empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

-I-

En fecha 29 de Abril de 2.009, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, el expediente original contentivo de RECURSO DE A.C. en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, y según sus consideraciones el competente por el territorio es este Juzgado Superior.

En fecha 05 de los corrientes, este Juzgado Superior previo el estudio realizado a los autos, por cuanto la quejosa no consignó a los autos los documentos necesarios para que este Tribunal Superior emitiera pronunciamiento en torno a aceptación de la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como sobre la admisibilidad o no de la acción autónoma de a.c. incoada, considero imprescindible notificar a los ciudadanos F.F.D.J., TORO MEZA N.R., OSTO H.A., OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO E.F., ARTEAGA L.C.E., PARRA HERRERA E.A., LIMA UZCATEGUI C.M., a los fines de que dentro de los cinco (5) días siguientes a que constare en autos su notificación, presentaren copia simple del decreto del acta constitutiva de la Empresa Socialista agrícola “MARISELA S.A”, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Advirtiéndosele a los quejosos que la no subsanación de la referida omisión en el lapso indicado para ello, acarrearía la inadmisibilidad de la presente causa. Se libro boleta de notificación.-

Consta al folio respectivamente, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la recurrida, consignada en fecha 13 de los corrientes, por la representacion judicial de los recurrentes.-

Así las cosas, y llegada la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie sobre la aceptación de la competencia, pasa hacerlo en los siguientes términos:

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

Observa esta Juzgadora, que el caso de autos se circunscribe en un Recurso de A.C. incoado por los ciudadanos F.F.D.J., TORO MEZA N.R., OSTO H.A., OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO M.R., J.C.J., G.C.A. y OTROS, contra el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., fundamentando tal acción en los siguientes términos:

..Somos trabajadores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA) con la cual veníamos sosteniendo una relación de trabajo estable, siendo nuestro lugar de trabajo la Unidad de producción Pecuaria Hato “El Frio”, propiedad de nuestro empleador, ubicado en la Carretera Nacional El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. Que el día sábado 04 de Abril de 2.009, en horas de la mañana se apersonó ante la Unidad de Producción Pecuaria Hato “El Frío”, el ciudadano R.d.M.d.P.P.d.A. y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de inspección y Fiscalización del predio rustico, , propiedad funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medio acto administrativo emitido por ese órgano que lo autorizará.

Que esa forma tan, indigna, abrupta y sorpresiva de sacarles de sus lugares de trabajo, sin mayor explicación, les deja en total indefensión, no sólo jurídica sino económicamente, por cuanto no tienen un sitio para ejercer sus labores.

... DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS...que la acción desarrollada por A.J.E.N.,...y su actuación lesiva...a nuestro puesto trabajo al impedirnos acceder a nuestro puesto de trabajo nos cerceno el DERECHO AL TRABAJO... ARTICULO 87 de nuestra carta magna...

... PETITORIO...pedimos...lo siguiente:

...Al amparo de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pido se admita el presente a.c....

...se decrete la medida cautelar anticipada, en el sentido de que se les permita reincorporarse a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la expulsión y se le exija al agraviante de informe sobre el cumplimiento de la misma. Que se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos laborales pertinentes....

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 20 del mes de abril del año 2009, dicto decisión en la cual estableció:

...A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta por los supuestos agraviantes, debe necesariamente examinar los argumentos de los actores, donde se evidencia que el presunto acto lesivo a sus derechos constitucionales se configura con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del ciudadano R.E.M.P.t.d. la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designando a su vez como Administradora Pro Tempore a la, antes descrita, Empresa Socialista A.M. S.A representada por el ciudadano A.J.E.N., en su carácter de Presidente y representante de la misma, designación aceptada por el mencionado ciudadano en la ut-supra acta administrativa, y que según los argumentos actoriles, el ciudadano arriba mencionado, es directamente el presunto agraviante de sus derechos constitucionales al presuntamente expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.

En este mismo orden de ideas, es necesario identificar la relación causal del objeto del presente amparo, encontrándonos que la causa o el hecho que desencadenó las supuestas infracciones constitucionales, la ejerció el Estado mediante el Poder Ejecutivo, representado en el caso de autos por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), en cuanto, fue con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del mencionado ciudadano R.E.M.P.t.d. la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), la decisión del ciudadano Lic. A.E., actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de expulsar y luego impedirles el acceso a los accionantes a su puesto de trabajo, quedando esto último como efecto de la causa anteriormente connotada por quien juzga, lo cual quedó establecido en la ut-supra acta administrativa cursante en las presentas actas procesales.

Por tal motivo, se hace obligatorio para quien sentencia observar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, específicamente en los artículos 167 y 168, que textualmente expresan:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Aunado a lo mencionado, es notable que la causa de la supuesta infracción constitucional, la representa una conducta revestida de naturaleza estatal, en virtud que el hecho desencadenante es la ejecución de una medida cautelar administrativa denominada Ocupación Temporal, en donde se designó al supuesto trasgresor constitucional directo ciudadano A.J.E.N. como Administrador Por Tempore del Hato El Frío, conforme al acta, la cual se autodenomina al final de la misma como “Mandato”, y que por ende, el mencionado ciudadano se subroga las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicho cargo, obligándose a rendir informe del mandato al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez culminado el plazo de ejecución de la medida preventiva, tal como se observó al folio 37 del expediente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal observa que la situación denunciada y traída al conocimiento de esta Jurisdicción, la desencadena la existencia de un procedimiento administrativo activo fundamentado en la Sección Primera, Capítulo II, Titulo VII, del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual trata sobre la Inspección, Fiscalización y Control del Estado sobre todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de los alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, declarándose para tal fin, como de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, y de igual manera, las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades, todo ello para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, tal como está establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutándose para tal fin, el procedimiento de medida preventiva de ocupación temporal sobre toda la superficie del Hato El Frío.

En refuerzo de lo anterior, considera necesario esta juzgadora citar jurisprudencia de reciente data (24/04/07), de la Sala Especial Agraria, en la causa seguida por los ciudadanos H.G.P. y A.G.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), que con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentó:

necesario para la resolución del presente caso, transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:

Artículo 162: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. (Negrillas de la Sala).

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma.

Así mismo, establece el artículo 269 textualmente:

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

El precedente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, esta Sala determina que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la supra mencionada Ley, específicamente en lo establecido en sus artículos 162 y 269, conocerá de los asuntos contenciosos administrativos, teniendo como base lo dispuesto en el Capítulo II del título V de la Ley en estudio.

…OMISSIS…

De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria de conocer los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.

Relacionando esto con el caso en estudio, esta Sala Especial Agraria determina que según lo establecido en los artículos supra descritos, específicamente en los artículos 269 único aparte, 167 numeral primero y 168, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P. (SASA), estableció en cuanto la competencia en materia agraria lo siguiente:

Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados,

(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…), no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (..) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.

Por todo lo anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, por cuanto, la presente acción de amparo se interpone con ocasión a la actividad administrativa estatal desarrollada en fecha 04 de abril de 2009 y que consistió en la ocupación temporal del predio rústico antes descrito, tal como, se evidencia de la inspección judicial consignada en los autos, específicamente al folio 13, donde se dejó constancia del impedimento de los accionantes para accesar a sus puestos de trabajo, por parte del ciudadano A.E. procediendo como Presidente de la Empresa Socialista Marisela; graficada como fue, la situación de manera clara y concisa, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, en este caso, el de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que, el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo competente por el territorio, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide....

En el caso bajo examen, quien decide tuvo transcribir en forma integra las consideraciones mediante la cual la jueza de primera instancia fundamenta su declinatoria, para que pueda quedar evidenciado, a criterio de quien suscribe que la misma señala sin conexión argumentativa, una variedad de supuestos fundamentos, entremezclándose de manera ambigua y además de manera imprecisa, denotándose una a.d.c. y precisión en sus argumentos.

Desarrollado los argumentos anteriores, estima oportuno señalar quien suscribe; que cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-Laboral, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen a decir por los accionantes; del Director de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A. Creada mediante Decreto N° 6.427, de fecha 16 de Septiembre de 2.008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018, de fecha 17 de Septiembre de 2.008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A Número 10, del año 2.008, quien ordeno prescindir de los empleados administrativos, y de vigilancia.

El segundo, a saber, el criterio orgánico, se encuentra vinculado a la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

Visto lo anterior, y dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la supuesta actuación desarrollada por el Ciudadano Lic. A.E., en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, en este punto, considera este Juzgado Superior que según criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso “Petróleos de Venezuela, S.A.” respecto del régimen procesal aplicable a los trabajadores que prestan servicios a entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado, lo cual vulnera el orden público procedimental contenido implícitamente en los artículos 49, 137 y 257 del Texto Fundamental, criterio reiterado mediante sentencia Nº 1117 EXP: 08-0579, de fecha 14 de julio de 2008 Caso: Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), respecto a que la administración publica descentralizada no despliegan actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia, es decir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En apoyo del anterior planteamiento, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:

Las principales figuras jurídicas de derecho Privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho Privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho Privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación’.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho Privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

No obstante que la competencia en materia de amparo se determina con base en los criterios material y orgánico, es este último el que tradicionalmente ha resultado preponderante en los casos de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública, de lo cual se desprende que el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparos en esta materia (sentencia N° 1.700/2007, del 7 de agosto).

De igual forma, debe afirmarse que, tradicionalmente, la aplicación del criterio orgánico ha estado íntimamente asociada al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

Así, el argumento que utilizó la parte actora para accionar, fue que el ciudadano A.J.E.N., en su carácter de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, supuestamente procedió a prescindir de los empleados administrativos y de vigilancia, debe analizar en consecuencia este Juzgado Superior si tal actuación podría ser considerada como una actuación o un acto de autoridad.

Ahora bien, no todos los actos dictados por las asociaciones civiles podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo.

De allí pues que, los autores E.G.d.E. y T.R.F. (“Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Civitas, Quinta Edición, año 1990, Tomo I, página 39), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen que: “La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo. (…) Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado”.

Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de junio de 2000, mediante sentencia número 1294, dictaminó que:

Ahora bien, esa Sala ha establecido en recientes decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1.999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que los actos impugnados son el resultado del ejercicio de estas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la empresa recurrida y los mismos, se asemejan a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como ‘actos de autoridad’. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:

En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos este Juzgado Superior dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia Contencioso-Administrativa ha venido calificando como ‘actos de autoridad’.

…omissis…

En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa

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En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1043, de fecha 17 de mayo de 2006, reiteró el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expresó:

“(…) es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente: ‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno.

…omissis…

En virtud de todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional concluye que, los actos de autoridad son aquellas relaciones jurídicas o decisiones adoptadas por los entes constituidos de acuerdo con las formalidades del derecho privado (Sociedades Mercantiles, Asociaciones Civiles, Fundaciones, entre otras), capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, y que de acuerdo a las potestades que el mismo Estado les confiriere, ejercen una actividad determinada o servicio público, susceptible al control interno del Estado. (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, para determinar si las actuaciones del ciudadano A.J.E.N., Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA S.A”, denunciadas por los accionantes podrían ser consideradas como actos de autoridad, es necesario para este Órgano Jurisdiccional, determinar si la actividad desplegada por la aludida Sociedad Anónima podría ser catalogada como servicio público a la comunidad; por lo tanto, es necesario para este Juzgado Superior revisar con detenimiento si el objeto o la razón social de la ya descrita Sociedad Anónima, podría ser enmarca dentro de las facultades inherentes a la actividad pública del Estado, En ese sentido, es preciso destacar que la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que:

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

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Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1503 del 3 de julio de 2002, caso: J.E.M.B., señaló con respecto a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

(…) la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo, más dicha norma no puede ser usada como fundamento jurídico de la corrección frente a una causal no establecida en la Ley como lo es el requisito de presentar en copia simple o certificada la sentencia impugnada. Por ello, resultaría violatorio del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva inadmitir la demanda de amparo con fundamento en una causal que no se encuentra consagrada en el texto legal. En estos casos deberá hacerse uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para ordenar a la parte actora la consignación del fallo impugnado o para recabarla del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales

.

En aplicación de la norma contenida en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se observa en el caso de autos, el acta constitutiva y estatutos de la empresa recurrida, mediante la cual deja plenamente establecido el objeto de ella, en los términos siguientes “... Cláusula 2.- La sociedad anónima “EMPRESA SOCIALISTA GANADERA AGROECOLOGICA MARISELA, S.A.” tendrá por objeto el fomento, gestión y administración de la actividad agrícola pecuaria, así como de las actividades comerciales y servicios relacionados”. De lo que se desprende claramente, que la actuación denunciada por los recurrentes, que (a su decir) vulnera o lesiona su derecho al trabajo, no encuadra dentro del ámbito especifico denominados actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligadas por normas de Derecho Administrativo, en virtud de los cuales conocería plenamente este Juzgado Superior. Y así se decide.-

Establecido ello, advierte quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 548, expediente 08-0119, de fecha 08 de Abril de 2008 con ponencia del magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la acción de a.c. en materia laboral eran los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia según decisión N° 1620, de fecha 24 de Octubre de 2008 con ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde estableció que los tribunales competentes de primera instancia para conocer de la Acción de A.C. en materia laboral son los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Precisado lo anterior, esta juzgadora pasa a determinar el órgano de administración de justicia competente para conocer en primera instancia de la acción planteada. A tal efecto, observa que las denuncias esgrimidas en la solicitud de amparo están referidas a la materia laboral, porque se solicita el amparo del derecho al trabajo denunciando la supuesta violación de los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…….).

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

En este orden de ideas, vale señalar que, el ámbito donde el órgano judicial ejerce su potestad y lleva a cabo la función jurisdiccional, se le denomina competencia (para el Profesor H.A. es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”), siendo que debe entenderse por competencia por la materia, aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

La garantía que posee un ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular y conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico. Es así como el concepto de juez natural, esta inserto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2002 - Exp. N° 02-1924- , indicó sobre este particular que “...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...”

En tal sentido, quien decide reitera los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), en las cuales se estableció la forma en que debería distribuirse la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, visto que los hechos narrados y los derechos señalados como trasgredidos son de naturaleza laboral, y visto lo dispuesto en los artículos 29.3 y 193 de Procesal del Trabajo así como en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la decisión Nº 1232/07 (caso: “ M.M. ”) , que expresamente señala:

(…) de acuerdo con la organización y funcionamiento de la jurisdicción laboral, la primera instancia está integrada por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución; y por los tribunales de juicio, correspondiéndoles a los primeros la fase de sustanciación, mediación y ejecución del proceso; y a los segundos, la de juzgamiento, tal como lo prevé el artículo 17 de Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 30 de Procesal del Trabajo dispone que ‘...Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…’. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que ‘...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto...’. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de a.c. deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedida, informal y concentrada del procedimiento de a.c., en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: A.M.B., donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.

Por ello, juzga que, en consideración a las características del juicio de a.c. establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de a.c., a fin interponer dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo

.

De lo anterior, se colige que efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de los derechos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, así como las solicitudes de amparo y siendo que en el caso de autos se pretende la tutela de derechos colectivos de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, (C.A. INVEGA), quienes trabajaban en la Unidad de producción Pecuaria Hato “El Frio”, ubicado en la Carretera Nacional El Saman-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en contra del ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., quienes denuncian “la supuesta violación DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES…. (Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela). por la acción desarrollada por el ciudadano A.J.E.N.,...y su actuación lesiva...a nuestro puesto trabajo al impedirnos acceder a nuestro puesto de trabajo nos cerceno el DERECHO AL TRABAJO... ARTICULO 87 de nuestra carta magna...”. Es por lo que este Juzgado Superior declara su Incompetencia a los fines de conocer el presente Recurso de A.C., y así se declara.-

Así pues, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia interlocutoria de fecha 20/04/2009, se declara incompetente por el territorio y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Consecuencia de lo anterior es que este Juzgado Superior plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el segundo Tribunal en declararse incompetente, solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece, que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.

En tal sentido, precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece que:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 5, cardinal 51 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de:

(...) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. (...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a afín con la materia debatida

.

Resulta necesario precisar que esta Sala Constitucional, en sentencia nº 1062/2001 del 13 de junio, caso: A.U.D. y otros estableció lo siguiente:

...Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de a.c. que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de , debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de a.c....

.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de a.c..

Por ello, ya sea que el caso de autos de trate de una acción de a.c. (donde esta Sala Constitucional posee la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia en dicha materia, como se explanó con anterioridad), cuyo conocimiento corresponde de forma exclusiva y excluyente a la mencionada Sala, debe indicarse que es esa Sala del M.T. la competente para dilucidar a qué órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente conflicto negativo de competencia, y así se establece.-

En este sentido, este Juzgado Superior declara SU INCOMPETENCIA a los fines de tramitar y conocer el presente RECURSO DE A.C., y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y así se declara.-

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA a los fines de tramitar y conocer el presente RECURSO DE A.C., incoado por los ciudadanos F.F.D.J., TORO MEZA N.R., OSTO H.A., OSTO JEANN OLEIS, CORTEZ RIVERO M.R., J.C.J., G.C.A., E.A.C.A., COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO E.F., ARTEAGA L.C.E., PARRA HERRERA E.A., LIMA UZCATEGUI C.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838, 10.268.343, respectivamente, en contra del ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, en su condición de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., declinado y remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

SEGUNDO

PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso. Librese oficio.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2009. Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F..

Seguidamente siendo las 3:23 PM se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

Abog. I.V.F.

Exp. Nº 3.504.-

MGS/if/anny.-

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