Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C.; 17 de NOVIEMBRE de 2011

Años: 200º y 152º

Vistos

EXPEDIENTE: 1203

DEMANDANTE: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCON)

APODERADOS JUDICIALES E.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 98.659

DEMANDADA: COOPERATIVA DE ARTESANOS DEL MUNICIPIO COLINA (COOARCO II) R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.513.886, domiciliado en el sector C.S., Calle N° 7, casa S/N, en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que por distribución de fecha 23/03/2011, presentada por el Abogado E.M., Inpreabogado N° 98.659; actuando en representación de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIALISTA DEL ESTADO FALCÓN (CORPOFALCÓN), según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Coro, en fecha 24 de marzo de 2010, inserto bajo el N° 23, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra la sociedad mercantil COOPERATIVA DE ARTESANOS DEL MUNICIPIO COLINA (COOARCO II) R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.513.886, domiciliado en el sector C.S., Calle N° 7, casa S/N, en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

En fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal procedió a darle entrada, mediante auto el cual se dicta despacho saneador; concediéndosele un lapso de cinco (05) días de despacho a objeto de que la actora subsanase los errores contenidos en el libelo.

Consta de autos que en fecha 09 de Mayo de 2011, la parte actora consigna mediante diligencia, escrito de reforma de la demanda; el cual fue agregado por auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal emitió auto mediante el cual suspende la causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las formalidades previstas en el precitado artículo 4 del Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Que la Ejecución de Hipoteca versa sobre un inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

  2. Que dicho inmueble se encuentra amparado por el Decreto con rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem dispone:

A partir de la publicación del presente Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto-Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Cursivas, negrillas y resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en cuenta que la parte actora además de no subsanar en el lapso concedido, lo hizo en fecha posterior a la publicación del precitado Decreto-Ley, y en virtud de que este Despacho ordenó la suspensión de la causa, aún no se ha pronunciado sobre su admisión.

Con fundamento en lo anterior, considera éste órgano jurisdiccional que no puede admitir una causa que involucre la desocupación forzosa de un inmueble protegido el Decreto-Ley conforme al artículo 3, sin que se acredite el cumplimiento del procedimiento especial que menciona el artículo 4 ejusdem; por lo que resulta obligatorio para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a la luz de las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. FC

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Z.M. de L.A.. M.R.A.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 pm, previo el anuncio de Ley. Conste. FC

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

EXP. 1203

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