Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

201º y 152º

DEMANDANTE: R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.224.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.P.B., J.L.F.C. y A.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 48.677 y 113.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa Socialista Ganadera Agroecólogica Marisela S.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Demanda por Daño Emergente y Lucro Cesante.

EXPEDIENTE: 4963.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda por Daño Emergente y Lucro Cesante ejercida por el ciudadano R.A.C.C., debidamente asistido por los abogados M.S.P.B., J.L.F.C. y A.O.G., todos ut supra identificados; contra la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela S.A; quedando signada con el Nº 4.963.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales Superiores, se encuentra delimitada en la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, así pues, en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley, se estableció lo siguiente:

Articulo 25.- Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(Subrayado y Cursivas del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, si su cuantía no excede de Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de Bolívares Dos millones doscientos ochenta mil con cero céntimos (Bs.2.280.000,00), por cuanto la unidad tributaria para la fecha en la que fue recibido el presente expediente tiene un valor de Bolívares de Setenta y seis con cero céntimos (Bs.76,00) según Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 25 de febrero de 2011; y siendo que en el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Bolívares Doscientos ocho mil setecientos diecinueve con treinta céntimos (Bs.208.719,30), y que la misma fue incoada contra la Empresa Socialista Ganadera Agroecológica Marisela, S,A;, éste Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la prevista en numeral 3 de la referida norma, se evidencia que la misma establece lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

…(Omissis)…

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

… (Omissis)…

(Cursivas del Tribunal)

En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 disponen lo siguiente:

Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

.

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Tal y como se evidencia de las normas precedentemente transcritas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, la reclamación por vía administrativa ha sido entendida por la doctrina como “un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad pro tempore de la demanda”, ya que la parte actora debe previamente intentar un acuerdo o conciliación con la República, a la que pretende demandar en búsqueda de una solución que evite llegar a un juicio, pues si se pretende que ella reconozca la reclamación solicitada, debe estar en conocimiento de lo que se solicita para poder responder afirmativa o negativamente a dichas pretensiones, lo cual, en el primero de los casos, pondrían fin al conflicto y, en el segundo de ellos, abriría la posibilidad del proceso, de manera que el antejuicio administrativo sería una condición suspensiva para la admisibilidad de la demanda, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02597, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 2280, del 17 de octubre de 2006, (caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas), señaló lo siguiente:

…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en…omissis…la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…

.

De todo lo anteriormente expuesto, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

En el caso sub examine, evidencia quien aquí decide que la empresa demandada Ganadera Agroecólogica Marisela S.A, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de Administración Central, y de la misma manera resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la decisión No. 01995 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), en el Exp. No. 2006-1899, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, (caso PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló:

“Omissis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.” Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.” (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.224, haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que lo que se pretende reclamar haya sido sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Segundo

Declarar Inadmisible, la demanda interpuesta, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

CLIMACO A MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:15 a.m) se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN C. BARRIOS P.

EXP. 4963.-

CAMT/WCBP/aminta.-

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