Decisión nº PJ0102008000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Febrero de 2009

198 y 149

EXPEDIENTE: GP02-0-2009-000004

PRESUNTOS AGRAVIADOS: G.R., J.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 4.773.782; V.I.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.198.303; Q.D., H.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ, R.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA, R.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, N.Z., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.473.105; F.R., ALQUIDA ALERCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.961.668; G.G., A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO K.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.893.918; GONZALEZ, GEOMAR KEICE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA , D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.032.957; M.V., G.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA, J.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.029.524; G.H., J.C. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.286.629; CEBALLOS S.A.E. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-11.529.936 ; F.M., D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-12.930.775; F.J. , J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 6.859.275; J.O.S.M. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.195.457; O.P., L.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.252.723; MONSALVE E.L., , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.046.493; H.R., A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.051.722; LEON PANTOJA, D.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-19.755.218; G.R. , JOANGEL JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.818.457 ; R.P.C.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.754.185.

APODERADOS JUDICIALES: Abg., LORENA MONTOYA VERDU, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NÚMERO 74.134 y D.G.C.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A

ABOGADOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: MAGDY GHANNAM, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 31.061, A.F. INPRE 54.825; A.E. INPRE 106.077.

ABOGADO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CON MANIFIESTO INTERES EN LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO: QUERALES GUSTAVO, INPRE: 30.704.

MOTIVO: A.C.

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En fecha 30 de Enero de 2009, se introdujo la presente acción de amparo, los presuntos agraviados señalaron lo siguiente: cito “… con el objeto de interponer acción autónoma de amparo con solicitud urgente de medidas cautelares contra los actos lesivos y amenazas de lesión por parte del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, consistentes en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores, en la entrada de las oficinas de la INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A, a.c. que interponemos en virtud de ser las referidas actuaciones y amenazas constitutivas de la violación flagrante del derecho constitucional al trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...

ANTECEDENTES Y LOS ACTOS LESIVOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO:

Es el caso que a partir del las 8:30 a. m, del jueves 22 de enero de 2009 y hasta la presente fecha de manera constante y reiterada, el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A,, han proferido insultos de cualquier naturaleza, han cerrado las entradas y salidas impidiendo el acceso a los trabajadores del personal administrativo, hechos estos que se evidencian de Inspección Judicial realizada en la sede de la empresa de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Entre otras actuaciones, los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, han generado lesiones y daños directos , a los trabajadores, tales como imposibilidad de controlar el cumplimiento de los trabajadores de la empresa a las cuales se les presta el servicio ya que esto se hace mediante monitoreo visual a través de un circuito cerrado de televisión, de igual forma se ha generado la imposibilidad de ejecutar sus labores de manera libre y voluntaria, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajos. Asimismo , la amenaza de más paralizaciones y vías de hecho por parte de los agraviantes sigue en pie y es inminente, de allí la urgente necesidad de protección por medio de la presente acción de a.c..

Petitorios: 1) Solicitud de medidas cautelares innominadas de extrema urgencia. a) Que ordene al SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, el en la persona de su Secretario General GELVIS BARROETA y demás directivos y miembros de dicho sindicato, abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. b) Que ordene al ciudadano GELVIS BARROETA, cédula de identidad Nº 7.046.255, en su carácter de secretario del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A. o quien hagas su veces que de manera inmediata notifiquen de forma verbal y escrita a todos los miembros del Sindicato sobre el contenido de las anteriores medidas cautelares dictadas. c.) Que dicte las medidas cautelares que , con vista a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de los derechos constitucionales de nuestro representados resulten más efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de a.c..

  1. Petitorios definitivos solicitamos que esta acción de a.c. sea declarada con lugar en el fondo y que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido que se permita el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, lo siguiente:

  1. Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida H.F., Centro Comercial Empresarial A.M., Municipio V.d.E.C., la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la empresa.

  2. Abstenerse de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce de nuestro derecho constitucional al trabajo…” fin de la cita

    En fecha 3 de febrero de 2009, se admitió la misma luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara. Asi mismo el Tribunal ordeno realizar una inspección, para 04 de febrero de 2009, a las 11 y 30 AM, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida H.F., Centro Comercial Empresarial A.M., Municipio V.d.E.C., tal como consta a los folios 78 al 86 del expediente., donde se pudo observar que la entrada al Centro Comercial Empresarial A.M., no se encontraba cerrado, ni se evidencio obstáculo alguno, ni barricada , ni vehículos que obstaculizarán el acceso a la sede de la empresa. Así mismo se señala que el acceso hacia las escaleras que dan a los pisos de las diferentes oficinas que funcionan en el Centro Comercial prenombrado, se encontraban libres de obstáculos. Se observo, que las oficinas del primer piso, donde funciona el comedor de los trabajadores de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. se encontraban abiertas. No obstante, las oficinas del segundo piso ocupadas también por la empresa, donde funcionan las oficinas administrativas; se encontraban obstaculizadas con cintas hechas de bolsas plásticas de color blanco, formando un zic-zac, como se pueden evidenciar en la reproducción audiovisual del presente A.C..

    Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2009, asistidos por el Abg MAGDY DANIEL CHANNEM EL MASIR, IPSA . Nº 31.06, compareció los ciudadanos: GELVIS BARROETA, C.I. Nº 7.046.255, Secretario de Actas y Correspondencia , A.S., C.I Nº 7.062.249, Secretario General, JHENNSSIT DE FREITAS, C.I. Nº 7.530.728, Secretario de Finanzas, ANGEL PULIDO.C.I Nº. 222420399, Primer Vocal ERICK PARRA. C.I. Nº 16.114.225, del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, les otorgan poder apud-acta, a los siguientes abogados: MAGDY DANIEL CHANNEM EL MASIR, IPSA . Nº 31.06, F.A., IPSA. Nº 54.825, E.A. IPSA. Nº 106.077 y entre una de sus facultades esta la de cito “… intentar y/o contestar demandas, recursos, solicitudes, incluidos el de amparo, darse por citada y/o notificados en nombre de nuestros representados.…” fin de la cita.

    En fecha 09 de febrero de 2009, se llevo a cabo la audiencia constitucional, donde la parte quejosa señala: ratifica su petición realizada en el libelo, INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. manifestando que la violación al Trabajo se manifiesta, en la imposibilidad de abrir las puertas de las oficinas motivado a los obstáculos y a las personas del sindicato que se encuentran presentes, impidiendo el paso los trabajadores que quieren trabajar.

    Seguidamente los presuntos agraviantes expusieron: “Si bien es cierto que en la empresa Existe una situación de Huelga e interrupción de labores. Existe una situación legal ya que se ha cumplido con el procedimiento administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo, para declara las ciento veinte horas a que hace referencia la Legislación del Trabajo, sin que la representación patronal se hiciere presente ante el órgano administrativo, por lo cual ,es que la Inspectoria del Trabajo, conforme al artículo 498, procede a declarar inexistentes los servicios Mínimos y faculta a los actores Sindicales a los fines de PARALIZAR LAS ACTIVIDADES DE LA EMPRESA.. me extraña muchísimo que el colega diga que existen coerción y agresiones verbales, e impedimento a ingresar a las oficinas, para así poder laborar. Impugna la primera inspección realizada por el Tribunal, en la sede la empresa.

    En esta misma audiencia, este Tribunal a solicitud de la apoderada de los presuntos agraviados, pasa a acordar la declaración de parte de la presunta agraviada TABARES JANETH. C.I. Nº.15.861.501, quien manifiesta que los presuntos agraviantes; es decir, los miembros del Sindicato le impiden entrar a trabajar a su oficina, motivado a que se encuentra obstaculizando el paso con unos amarres que se encuentran en el pasillo que da acceso a su oficina, que es la Recursos Humanos. A seguidas quien juzga, le pregunta a la presunta agraviada ciudadana TABARES JANETH, ¿que cargo desempeña en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A?. Responde la presunta agraviante: que el cargo que desempeña es el de Gerente Senior de Recursos Humanos. Quien juzga le pregunta: ¿Quien Tiene las llaves de las oficinas administrativas ubicadas en el segundo piso?. La presunta agraviada responde: YO TENGO LAS LLAVES DE LAS OFICINAS DEL SEGUNDO PISO. Quien juzga pregunta a la presunta agraviada: ¿Por que usted no ha entrado en el día de hoy cuando el tribunal hizo la inspección a las oficinas de administración; siendo que usted estuvo en la audiencia y también en la inspección? Estoy esperando que usted me autorice a entrar. Es todo.

    El representante del Ministerio Publico: Dr. Montaner, Fiscal Auxiliar, dio su opinión en los siguientes términos: “… cuando este Tribunal se traslado a la sede de la empresa con el Fiscal representante del Ministerio publico Dr. G.C.T. (FISCAL DECIMOQUINTO) donde efectivamente se constato que, el día 04 de febrero de 2009 había impedimento para poder entrar a las oficinas ubicadas en el segundo piso. En el día de hoy,09 de febrero de 2009, este respetable tribunal en compañía del Ministerio Público, para ese momento el Fiscal Auxiliar Dr Montaner decide suspender la audiencia y procede a trasladarse a la sede de la empresa; donde se evidenció que pudimos acceder al estacionamiento de la empresa; sin evidenciar ningún obstáculo para el acceder a el. Así mismo no se evidencio barricadas, ni obstáculos, para el acceso hacia las escaleras que llevan al primer piso y siguientes. Se evidencia que tampoco había obstáculo para subir al segundo piso, que es donde funciona las oficinas de Recursos Humanos y de La Gerencia de la Empresa. No obstante se evidencia que existe obstáculo para entrar a las oficinas. “ vista la opinión del Ministerio publicó esta sentenciadora debe señalar que dicha opinión no es vinculante para el juez constitucional, ya que este puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad, tal como lo señala sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO EXP 02-0496, Sentencia N° 3255 CASO: C.A.M.M. y F.J.A.M.. ASI SE DECLARA.

    DE LA COMPETENCIA

    Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del A.c. viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:

    …Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…

    y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: E.M.M.), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”

    Igualmente el articulo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal

    Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quien sentencia observa que con la presente acción de amparo se pretende:

    • Petitorios definitivos solicitamos que esta acción de a.c. sea declarada con lugar en el fondo y que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido que se permita el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A lo siguiente:

    solicitamos que esta acción de a.c. sea declarada con lugar en el fondo y que se restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido que se permita el pleno ejercicio de nuestro derecho Constitucional al Trabajo, y que, en concreto, se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, lo siguiente:

  3. Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida H.F., Centro Comercial Empresarial A.M., Municipio V.d.E.C., la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, as i como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la empresa.

  4. Abstenerse de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce de nuestro derecho constitucional al trabajo…” fin de la cita

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

    Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

    Cuando el Tribunal se traslado y constituyo, en compañía del Fiscal Titular Décimo Quinto, Dr G.C.T., al inicio del procedimiento a la sede de la Empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida H.F., Centro Comercial Empresarial A.M., Valencia, Estado Carabobo, se pudo constar que estaban puestos unos amarres de plásticos atravesados y que impedían el acceso a las oficinas administrativas en el segundo piso del Centro Comercial donde esta la empresa.

    En fecha 09 de febrero del año 2009, día de la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal se traslado en compañía del Ministerio Publico abg. J.M., Fiscal auxiliar y, se pudo evidenciar que no estaban puestos los amarres de plástico que impedían el acceso a la empresa, de hecho el Tribunal acceso al estacionamiento de dicha empresa, tal como se puede apreciar en reproducción audiovisual del expediente de marras, que fueron tomadas en la sede de la Empresa por el Técnico Audiovisual R.S., con la cámara S.B.N. Nº 20-208 / 2006/ MOB-2710, las cuales se reprodujeron en un CD que esta agregado a los autos, donde se puede evidenciar que para el momento del traslado del Tribunal no existía obstáculo alguno que impidiera el libre transito y el derecho al trabajo de los quejosos, lo que sucede en las adyacencias es que los Trabajadores están en las afueras de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A., haciendo uso -según su decir- del Derecho a Huelga legal, materia que no es competencia de esta Juzgadora, pero se exhorta a los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, a que no se interrumpa el paso de los otros trabajadores que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral

    La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).

    A través de la Jurisprudencia se ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”

    … a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …

    (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A ).

    Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6. ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

    Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el ARTÍCULO 6 Ord. 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoado por los ciudadanos G.R., J.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 4.773.782; V.I.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.198.303; Q.D., H.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.231.104; RIVERA SANCHEZ, R.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA, R.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, N.Z., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.473.105; F.R., ALQUIDA ALERCE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.961.668; G.G., A.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO K.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.608.843; BELISARIO CARVAJAL YUSMERY YORAIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.893.918; GONZALEZ, GEOMAR KEICE TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA , D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.032.957; M.V., G.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.523.794; LOZADA GARCIA, J.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.029.524; G.H., J.C. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.286.629; CEBALLOS S.A.E. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-11.529.936 ; F.M., D.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-12.930.775; F.J. , J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 6.859.275; J.O.S.M. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.195.457; O.P., L.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.252.723; MONSALVE E.L., , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.046.493; H.R., A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.051.722; LEON PANTOJA, D.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-19.755.218; G.R. , JOANGEL JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.818.457 ; R.P.C.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.754.185. en contra del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009.

    C.D.L.T.R.

    Abg.: M.S.

    LA JUEZ SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:56 P.m.

    LA SECRETARIA

    Abgda: M.S.

    GP02-0-2009-00004

    CTR/MS/CTR

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