Decisión nº PJ0142009000025 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoApelacion De Amparo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-00033

PRESUNTO AGRAVIADO: J.L.G. y OTROS

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE

SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA

VIGILANTES 24 C.A.

(Recurso de Apelación)

SENTENCIA N°: PJ0142009000025

En fecha 04 de marzo del año 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2009-000033 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada contra la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.R.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V 4.773.782; V.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.303; Q.D., H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH titular de la cedula de identidad Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE titular de la cedula de identidad Nº v- 10.231.104; RIVERA S.R.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , titular de la cedula de identidad Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA R.D., titular de la cedula de identidad Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, N.Z., titular de la cedula de identidad Nº v- 15.473.105; F.R., ALQUIDA ALERCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.961.668; G.G.A.A., titular de la cedula de identidad Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO K.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 15.608.843; B.C.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nº v- 14.893.918; G.G.K., titular de la cedula de identidad Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA D.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.032.957; M.V., G.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 11.523.794; LOZADA G.J.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.029.524; G.H.J.C., titular de la cedula de identidad Nº v-13.286.629; CEBALLOS S.A.E., titular de la cedula de identidad Nº v-11.529.936; F.M.D.A., titular de la cedula de identidad Nº v-12.930.775; F.J. , J.J., titular de la cedula de identidad Nº v- 6.859.275; J.O.S.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.195.457; O.P., L.E., titular de la cedula de identidad Nº v-14.252.723; MONSALVE E.L., , titular de la cedula de identidad Nº v- 13.046.493; H.R., A.C., titular de la cedula de identidad Nº v- 16.051.722; LEON PANTOJA, D.R., titular de la cedula de identidad Nº v-19.755.218; G.R.J.J., titular de la cedula de identidad Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, G.A., titular de la cedula de identidad Nº v-13.818.457; R.P.C.D., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.754.185, en su condición de trabajadores activos de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., representados judicialmente por los abogados L.M.V. y D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 74.134 y 61.283, respectivamente; contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG).

I

Antecedentes

En fecha 30 de enero de 2009, los accionantes interponen acción de amparo contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG).

En fecha 03 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial admite la presente acción, ordena la notificación de los presuntos agraviantes, del Fiscal del Ministerio Público y acuerda practicar en fecha 04 de febrero de 2009, a las 11:30 p.m., Inspección Judicial en la sede de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., C.A, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

En el acta levantada en dicha oportunidad se dejó constancia que la inspección se encuentra agregada en forma audiovisual.

De dicha reproducción audiovisual se desprende:

1) Que la Juez pudo constatar que se encuentra un grupo de trabajadores en las afueras de las instalaciones de la empresa.

2) Que las puertas de las oficinas de la empresa se encontraban cerradas

En fecha 09 de febrero de 2009 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de las partes quienes presentaron sus alegatos y defensas, y de la representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se acordó la práctica de nueva Inspección Judicial en la sede de la empresa; por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la acción.

En la misma oportunidad, el Juzgado a-quo declaró en forma oral INADMISIBLE la acción propuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 16 de febrero de 2009, se publicó el fallo in extenso.

En la misma fecha, siendo las 11:55 a.m el abogado J.R.M.R., actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo consignó escrito de opinión ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 220 al 228) en el cual reproduce lo manifestado por las partes.

En este sentido, señaló:

Ahora bien, tras escuchar con atención los alegatos ofrecidos por las partes que asistieron al acto oral y luego de la revisión detallada de las actuaciones que conforman el expediente, se observa que la presente Acción de A.C. incoada en contra los actos lesivos y amenaza de lesión, consistente en la obstaculización del ingreso y salida de los Trabajadores en la entrada de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., C.A por lo que es oportuno señalar, que la Acción de A.C., está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos.

De igual forma es menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, normas que en su contenido nos ofrece un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos. Revisado el escrito que contiene la Solicitud de A.C. interpuesta y analizadas previamente la Admisibilidad de la presente acción

En atención a lo planteado, es por lo que ratifica la opinión ofrecida en forma oral por la Representación del Ministerio Público, teniendo en cuenta que esta acción de amparo es intentada bajo el fundamento de los Artículos 26, 27, 49, 87, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referidos a los Derechos Humanos , dentro de este la Garantía al Debido proceso, Derecho y Deber de Trabajar y la Eficacia Procesal, Virtud de la violación flagrante

. (Sic)

Es de hacer notar que aún cuando el escrito de opinión del Ministerio Público fue consignado con anterioridad a la publicación de la sentencia recurrida, la Juez a-quo no hizo consideración alguna con relación al mismo.

En fecha 18 de febrero de 2009, el abogado D.G., ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante interpone Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A.

II

De la Competencia de este Juzgado Superior

De conformidad con la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se declara.

III

De la acción de amparo

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero del año 2009 la parte accionante interpuso la presente acción de amparo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción autónoma de amparo con solicitud urgente de medidas cautelares se interpone contra los actos lesivos y amenaza de lesión por parte del SINDICATO DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., consistentes en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores en la entrada de la empresa INTERCOM SECURITY SYSTEM DE VENEZUELA, C.A., antes VIGILANTES 24 C.A.

Que las referidas actuaciones y amenazas constituyen una violación flagrante del derecho constitucional al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que a partir de las 8:30 a.m. del día jueves 22 de enero de 2008 y hasta la presente fecha de manera constante y reiterada, el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A,, ha cerrado las entradas y salidas de acceso a los trabajadores del personal administrativo, hechos que fueron constatados mediante inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa en fecha 23 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Que miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, que se encuentran en paro no permiten el acceso al personal administrativo que quiere laborar impidiendo y obstaculizando la entrada y salida a la empresa.

Que se han realizado todos los esfuerzos necesarios para restablecer la situación por medio de las vías comunicacionales y del dialogo, no obstante, y a pesar de la intervención de los distintos entes involucrados, lo cierto es que aun la interferencia de los directivos del Sindicato persiste, estando presente la amenaza constante de obstaculizar la entrada y salida de los trabajadores a la empresa, hechos estos que generan un grave contexto de violaciones y amenazas de violación del derecho al trabajo de los trabajadores de la empresa.

Que la interferencia y obstaculización les ha generado lesiones y daños directos, tales como imposibilidad de controlar a los trabajadores que desempeñan sus funciones en otras empresas a las cuales se les presta el servicio ya que ésto se hace mediante monitoreo visual a través de un circuito cerrado de televisión, imposibilidad de querer realizar sus labores de manera libre y voluntaria y la amenaza de paralización por parte de los agraviantes sigue en pié.

Que las actuaciones del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, se convierten en lesiones que de forma flagrante violan y amenazan con seguir violando sus derechos constitucionales y de los demás trabajadores de la empresa, por lo que resulta necesario el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Que en el presente caso se cumplen los requisitos exigidos en la norma por cuanto se trata de un agravio proveniente de particulares que originan violación de sus derechos constitucionales como trabajadores de la empresa.

Que sus derechos han sido lesionados y vulnerados por conductas de hecho desarrolladas por una organización sindical que no está habilitada a tal fin por la Constitución o por las leyes, razón por la cual es ilegitima e inconstitucional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República y lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan medidas cautelares innominadas contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD ( SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A, ya que la mora de un procedimiento y la continuación de los actos lesivos del agraviante causarían daños irreparables y en razón de ello solicitan se decreten las siguientes medidas cautelares: a) Que se le ordene al referido sindicato en la persona de su Secretario General GELVIS BARROETA y demás directivos y miembros de dicho sindicato, abstenerse de obstaculizar de cualquier forma el ingreso y salida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. b) Que ordene al ciudadano GELVIS BARROETA, titular de la cédula de identidad Nº 7.046.255, en su carácter de Secretario General del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A. o quien haga sus veces, que de manera inmediata notifiquen de forma verbal y escrita a todos los miembros del Sindicato sobre el contenido de las anteriores medidas cautelares. c.) Que dicte las medidas cautelares que con vista a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y de sus derechos constitucionales resulten más efectivas e idóneas con el contenido del presente juicio de a.c..

Solicitan que la presente acción de a.c. sea declarada con lugar en el fondo y que se restablezca la situación jurídica infringida, y se permita el pleno ejercicio de su derecho Constitucional al Trabajo; que se ordene de forma definitiva al presidente, directivos y miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, lo siguiente:

  1. Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. la entrada y salida de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes.

  2. Abstenerse de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efecto similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directa o indirectamente el desarrollo y pleno goce de su derecho constitucional al trabajo.

IV

De la apelación

En su escrito de apelación, señala la parte accionante:

Que la lesión y amenazas por parte del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A. consistentes en la obstaculización y amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores a la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., constituyen actos lesivos al derecho constitucional al trabajo de un grupo de trabajadores que quiere realizar sus funciones en la empresa; que tal como fue alegado en el escrito de solicitud de a.c., el apostamiento, obstaculización y amenaza de obstaculización se han venido manifestando de distintas maneras con el apostamiento de un grupo significativo de personas en las entradas y salidas de la empresa, impidiendo el acceso a las instalaciones, profiriendo insultos, amenazas en contra de los demás trabajadores que no pueden cumplir con su sagrado derecho al trabajo.

Que en la oportunidad de la audiencia constitucional, el Tribunal aquo a solicitud de la parte presuntamente agraviante, acordó practicar nueva inspección judicial en las instalaciones de la empresa, trasladándose al lugar en compañía del representante del Ministerio Público, y obviamente, una vez instalado el tribunal en el lugar, permitieron el acceso haciendo ver que no había amenaza o ninguna perturbación al libre acceso a las oficinas de la empresa; sin embargo, el apoderado judicial del sindicato accionado, manifestó en dicho acto, que no podían sacar nada de las oficinas porque se encuentran en huelga autorizada por la autoridad administrativa, confesión ésta que fue argumentada por la parte accionada en la audiencia constitucional.

Señalan que la juez aquo dejó constancia en la inspección judicial del libre acceso a las instalaciones de la empresa, no obstante, exhorta a los directivos del Sindicato agraviante a que no se interrumpa el paso de otros trabajadores que no se encuentran en huelga y que deseen laborar y en razón de ello declara inadmisible la acción de a.c.; que las motivaciones para declarar inadmisible la acción de amparo es contradictoria por cuanto señala que no hay obstáculo alguno que impide el libre tránsito y el derecho al trabajo de los quejosos pues lo que sucede en la empresa es que los trabajadores están haciendo uso de su derecho a huelga y por otro lado, exhorta a los miembros del sindicato a no interrumpir el acceso a los trabajadores que no quieren estar en la huelga y que quieren seguir laborando, por lo que considera que el tribunal si constató la existencia de obstáculos que impedían y que aun continúan impidiendo el paso a los trabajadores.

Que a los fines de demostrar que aun persiste la obstaculización y amenaza de obstaculización de los miembros del sindicato consigna ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 12 de febrero de 2009, pagina A-5, folio 166, que dicha nota de prensa reseña la situación ocurrida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., de las cuales se desprende que la misma siempre y hasta los momentos, se mantiene bloqueada por los miembros de dicho Sindicato.

Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido y a tal efecto observa:

Señalan los quejosos en su escrito de apelación que la juez aquo dejó constancia en la inspección judicial practicada en la misma fecha de celebración de la audiencia constitucional, 09 de febrero de 2009, del libre acceso a las instalaciones de la empresa, no obstante, exhorta a los directivos del Sindicato agraviante a que no se interrumpa el paso de otros trabajadores que no se encuentran en huelga y que deseen laborar, lo que la llevó a considerar que no existía acto lesivo y por ende obstaculización o amenaza de obstaculización del ingreso y salida de los trabajadores a la empresa y en razón de ello declara inadmisible la acción de a.c.; que las motivaciones para declarar inadmisible la acción de amparo es contradictoria por cuanto señala que no hay obstáculo alguno que impida el libre transito y el derecho al trabajo de los quejosos pues lo que sucede en la empresa es que los trabajadores están haciendo uso de su derecho a huelga y por otro lado, exhorta a los miembros del sindicato a no interrumpir el acceso a los trabajadores que no quieren estar en la huelga y que quieren seguir laborando, por lo que considera que el tribunal si constató la existencia de obstáculos que impedían y que aun continúan impidiendo el paso a los trabajadores.

Que a los fines de demostrar que aun persiste la obstaculización y amenaza de obstaculización de los miembros del sindicato consigna ejemplar del Diario “El Carabobeño” de fecha 12 de febrero de 2009, página A-5, folio 266, cuya nota de prensa reseña la situación ocurrida en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., de las cuales se desprende que la misma siempre y hasta los momentos, se mantiene bloqueada por los miembros de dicho Sindicato.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de febrero de 2009, el representante judicial de los accionantes ratifica los fundamentos de hecho y derecho explanados en el escrito de amparo.

Por su parte, el representante judicial de los presuntos agraviantes señala que si bien es cierto que en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A. existe una situación de huelga, la misma es totalmente legal al haberse cumplido todo el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo ante el incumplimiento de la empresa a discutir el contrato colectivo, específicamente las cláusulas económicas; que el derecho a huelga se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en los distintos acuerdos suscritos por Venezuela.

Que la presente acción, constituye un evidente fraude procesal, por cuanto los quejosos manifiestan que se les ha violentado su derecho al trabajo, siendo que los mismos ha percibido oportunamente su salario por lo que no puede hablarse de lesión al derecho constitucional invocado.

Por otra parte, señala que es falso que a los trabajadores quejosos se les haya impedido el acceso a la empresa, ya que lo cierto es que los trabajadores representados por el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A., han realizado reuniones con los trabajadores y la empresa y en razón de ello los quejosos abandonaron su puesto de trabajo en virtud de un infundado temor a ser agredidos por un grupo de trabajadores que lo que busca es el reconocimiento de sus derechos laborales.

En la misma oportunidad, consigna copia fotostática de expediente administrativo correspondiente al Proyecto de Sindicato Socialista de Oficiales de Seguridad (SINSOSEG) de la empresa vigilantes 24, C.A., presentado por miembros fundadores del mismo por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”” de Valencia estado Carabobo, a los fines de demostrar la legalidad del sindicato; así como, actuaciones relacionados con el procedimiento administrativo instaurado por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en v.d.P.d.C.C. que se pretende discutir con la empresa, que demuestran la legalidad de la huelga.

Igualmente consignan, comprobantes de pago realizado a trabajadores de la empresa que reflejan el pago de la quincena correspondiente al mes de enero de 2009, entre ellos de los quejosos, con el objeto de evidenciar que no se les está lesionando su derecho al trabajo; folios 137 al 215.

En el acta de inspección judicial practicada por el juzgado a-quo en fecha 04 de febrero de 2009, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, se dejó constancia que en las afueras de las empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A. se encontraba un grupo de trabajadores con pancartas y que las puertas de dicha empresa estaban cerradas con llave, situación que es corroborada por la representación del Ministerio Público según se desprende del informe presentado por dicha Institución.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, dados los alegatos y defensas de las partes y a petición de la parte presuntamente agraviante, la Juez a-quo ordenó el traslado del tribunal y del Fiscal del Ministerio Público presente en dicho acto, a la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A. a los fines de verificar si efectivamente el hecho lesivo o la amenaza de lesión denunciada había desaparecido o se mantenía vigente.

En este punto, es necesario transcribir lo que al respecto señala la sentencia recurrida:

(…)

Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.

Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.

Cuando el Tribunal se traslado y constituyo, en compañía del Fiscal Titular Décimo Quinto, Dr G.C.T., al inicio del procedimiento a la sede de la Empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A. en la Zona Industrial Sur II, Avenida H.F., Centro Comercial Empresarial A.M., Valencia, Estado Carabobo, se pudo constar que estaban puestos unos amarres de plásticos atravesados y que impedían el acceso a las oficinas administrativas en el segundo piso del Centro Comercial donde esta la empresa.

En fecha 09 de febrero del año 2009, día de la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal se traslado en compañía del Ministerio Publico abg. J.M., Fiscal auxiliar y, se pudo evidenciar que no estaban puestos los amarres de plástico que impedían el acceso a la empresa, de hecho el Tribunal acceso al estacionamiento de dicha empresa, tal como se puede apreciar en reproducción audiovisual del expediente de marras, que fueron tomadas en la sede de la Empresa por el Técnico Audiovisual R.S., con la cámara S.B.N. Nº 20-208 / 2006/ MOB-2710, las cuales se reprodujeron en un CD que esta agregado a los autos, donde se puede evidenciar que para el momento del traslado del Tribunal no existía obstáculo alguno que impidiera el libre transito y el derecho al trabajo de los quejosos, lo que sucede en las adyacencias es que los Trabajadores están en las afueras de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A antes VIGILANTES 24 C.A., haciendo uso -según su decir- del Derecho a Huelga legal, materia que no es competencia de esta Juzgadora, pero se exhorta a los miembros del SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD (SINSOSEG) DE LA EMPRESA VIGILANTES 24. C.A, a que no se interrumpa el paso de los otros trabajadores que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral

La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).

A través de la Jurisprudencia se ha señalado la oportunidad otorgada al Juez Constitucional, que le permite en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, criterio éste que ha sido sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia citando entre ellas la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377 de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266 expediente N° 002551 de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado “… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él , o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso,…”

… a pesar de la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, a que, puede darse en el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por el la cual puede ser persistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declara inadmisible la acción …

(SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: M.L.C., C.A ).

Así las cosas, siendo que en el presente caso las violaciones denunciadas cesaron no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, resulta evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

Siendo declarado la inadmisibilidad de la presente acción se hace inoficioso el pronunciamiento de fondo. ASI SE DECLARA”.

En este sentido, de la exposición oral de la representación del Ministerio Público presente en la audiencia constitucional, se desprende que si bien a las puertas de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A.. no existía en ese momento obstáculo alguno para el ingreso a la misma, el paso se encontraba interrumpido por los miembros de la referida organización sindical quienes permitieron el acceso a los funcionarios, considerando dicha representación que ese acceso debía ser extendido a los trabajadores para que éstos pudieran ejercer su derecho al trabajo.

En sentencia Nº PJ0142008000123, de fecha 10 de septiembre de 2008, caso: trabajadores activos de General Motors Venezolana, C.A., caso análogo al presente, este juzgado señaló:

(…)

En efecto, observa esta Juzgadora que si bien para el momento de la practica de la mencionada inspección, las puertas y entradas de la sede de la planta General Motors Venezolana, C.A. no presentaban las mismas condiciones constatadas en la inspección de fecha 01 de agosto de 2008, no consta ninguna actuación del Juzgado a-quo dirigida a verificar si los trabajadores que exigen el libre y pleno ejercicio de su derecho al trabajo tenían o no el libre acceso a la planta para prestar efectivamente sus labores, y en consecuencia, comprobar si el derecho denunciado como infringido consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectivamente restablecido, lo cual si es materia de la presente acción. Y así se declara

.

Es importante destacar que debido al carácter tutelar del amparo la conducta del Juez Constitucional debe estar orientada, no solo a la comprobación del cese del hecho lesivo sino también al restablecimiento pleno del derecho denunciado como lesionado o a que el ejercicio del mismo no se encuentra amenazado, lo cual en el presente caso no fue verificado.

En el caso de autos, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la juez aquo acordó la práctica de nueva inspección, trasladándose el tribunal y la representación del Ministerio Público a la sede de la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A., constatando el tribunal que no existía obstáculo para ingresar a la misma, ya que permitieron el libre acceso al tribunal a dicha instalación, lo que llevó a la declaratatoria de Inadmisibilidad de la acción, no obstante la juez no hizo alguna actuación tendiente a verificar el libre acceso de los trabajadores en general.

Así las cosas, se observa que para la fecha en que fue declarada inadmisible la presente acción de a.c. continuaban latentes las acciones del Sindicato presuntamente agraviante, según consta de nota de prensa publicada por el Diario “El Carabobeño” en fecha 12 de febrero de 2009, cuerpo A-5, consignado por la parte recurrente, folio 266, lo cual evidentemente revela una connotación comunicacional en el colectivo de la cual no escapa esta juzgadora al momento de dictar la presente decisión, siendo notorio la actuación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Vencedores Socialistas de la Empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A. dirigida a impedir el libre acceso de los trabajadores que exigen el libre ejercicio de sus labores en la empresa.

Por tanto, en consonancia con los argumentos explanados precedentemente, compartiendo la opinión emitida por la representación del Ministerio Público y disintiendo de la apreciación contenida en la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.G., ya identificado, en representación de la parte accionante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos G.R.J.L., titular de la cedula de identidad Nº V 4.773.782; V.I.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.198.303; Q.D., H.J., titular de la cedula de identidad Nº V-3.765.520; TAVARES ESTARREJA, JANETH titular de la cedula de identidad Nº V-15.861.501; CASTAÑEDA IZADA MAILEE MAITEE titular de la cedula de identidad Nº v- 10.231.104; RIVERA S.R.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.492.440; STABILITO REATIGA , AYUL , titular de la cedula de identidad Nº v- 10.180.848; SUAREZ ORTA R.D., titular de la cedula de identidad Nº v- 10.345.051; GUEVARA GUERRERO, N.Z., titular de la cedula de identidad Nº v- 15.473.105; F.R., ALQUIDA ALERCE, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.961.668; G.G.A.A., titular de la cedula de identidad Nº v-16.887.866; BRICEÑO FAJARDO K.P., titular de la cedula de identidad Nº v- 15.608.843; B.C.Y.Y., titular de la cedula de identidad Nº v- 14.893.918; G.G.K., titular de la cedula de identidad Nº v- 11.355.910; BORGES GARNICA D.A., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.032.957; M.V., G.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 11.523.794; LOZADA G.J.F., titular de la cedula de identidad Nº v- 12.029.524; G.H.J.C., titular de la cedula de identidad Nº v-13.286.629; CEBALLOS S.A.E., titular de la cedula de identidad Nº v-11.529.936; F.M.D.A., titular de la cedula de identidad Nº v-12.930.775; F.J. , J.J., titular de la cedula de identidad Nº v- 6.859.275; J.O.S.M., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.195.457; O.P., L.E., titular de la cedula de identidad Nº v-14.252.723; MONSALVE E.L., , titular de la cedula de identidad Nº v- 13.046.493; H.R., A.C., titular de la cedula de identidad Nº v- 16.051.722; LEON PANTOJA, D.R., titular de la cedula de identidad Nº v-19.755.218; G.R.J.J., titular de la cedula de identidad Nº v-20.512.570; CONTRERAS RAMIREZ, G.A., titular de la cedula de identidad Nº v-13.818.457; R.P.C.D., titular de la cedula de identidad Nº v- 13.754.185.,, contra el SINDICATO SOCIALISTA DE OFICIALES DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA VIGILANTES 24 C.A., (SINSOSEG); en consecuencia, se ordena, al ciudadano GELVIS BARROETA, en su condición de Secretario General de dicho sindicato, a los directivos y demás miembros del mismo:

  1. Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de obstaculizar de cualquier forma, en la empresa INTER-COM SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA C.A., antes VIGILANTES 24 C.A. la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha empresa, así como de sus bienes en general, de cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Planta.

  2. Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo de los accionantes, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se ordena la remisión de copia cerificada de la presente decisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (2) días del mes de abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. Mayela Dìaz

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mayela Dìaz

KN/MD/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2009-000033

Sentencia Nº: PJ0142009000025

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