Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, 21 de diciembre del dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: DP11-R-2011-000326

En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 19 de octubre del 2011 por el abogado FRANNEL A.H.V., Inpreabogado Nro.75.765, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SOCIALISTA J.R.R.D.E.A., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró inadmisible la Acción de A.C. intentada por el antes señalado Municipio contra el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Autónomo J.R.R.E.C., La Victoria, Estado Aragua.

DE LA ACCION DE AMPARO

El recurrente presento escrito contentivo de la acción de a.c. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL C.M.A.J.R.R.E.C., LA V.E.A., alegando que dicha organización sindical representada por los ciudadanos: J.C., M.V., CLEMENTE CALZADILLA, HEUCLIDES MEJIAS, F.C., C.R., E.D. y L.S., titulares de las cedulas de identidad Nros.V-9.638.733, 2.973.832, 12.121.977, 8.692.615, 15.180.800, 8.818.182, 8.576.922, 3.337.796 y 10.278.795 respectivamente, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A., con Sede en la Victoria, un Pliego de Peticiones con carácter de Conflictivo.

Que en fecha 23 de febrero de 2011, se realizo convocatoria donde se plantea como punto único a tratar discutir la introducción de un pliego de peticiones de carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo.

Que los trabajadores firmaron en respaldo o a los fines de facultar a la referida organización sindical, para la presentación del pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Inspectoría del Trabajo, y que ni en la convocatoria, ni en el encabezado de la hoja donde se recogen las firmas de los trabajadores se evidencia la facultad o autorización que tenia de manera expresa la organización sindical para proceder e iniciar el ejercicio del derecho a la huelga.

Que tal situación se constituye o convierte en una evidente violación flagrante grosera y directa de la garantía al debido proceso.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión procedente del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, que se declaro competente para conocer de la acción de a.c., en virtud de lo establecido en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas normas establecen competencia a los Tribunales de Primera Instancia, y por lo tanto a los jueces de la Jurisdicción del Trabajo, para conocer de la acción de amparo. Visto ello, siendo este Juzgado el Superior Jerárquico del mismo, se afirma su competencia para el conocimiento de la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal, que la presente acción de a.c. fue interpuesta contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CONCEJO MUNICIPAL AUTONOMO J.R.R.E.C., LA V.E.A., ya que no se encontraba debidamente facultado o autorizado mediante asamblea ordinaria por parte de los trabajadores para ejercer el derecho a la huelga. Que la convocatoria realizada en fecha 23 de febrero de 2011, fue solo para la presentación del pliego de peticiones con carácter conflictivo, y que, ciertamente, en fecha 28 de abril de 2011, recibe la Inspectoría del Trabajo de la Victoria el pliego de peticiones con carácter conflictivo.

Verificado lo anterior, resulta inobjetable, para quien decide, que la acción de a.c. que nos ocupa está dirigida a que la referida organización sindical cese en la huelga ilegal e inconstitucionalmente ejercida, y que se incorporen a sus puestos de trabajo, garantizando los servicios básicos e indispensables como lo son los servicios de recolección de desechos solidos y el suministro de agua potable, que han sido afectados como consecuencia de la huelga.

Se hace necesario mencionar que existe la norma que rige esta materia, como lo es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha sido bien clara al establecer que toda persona podrá ante los Tribunales competentes solicitar el amparo para el goce de los derechos y garantías constitucionales, siempre con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, debe entenderse entonces, que tiene que existir una amenaza valida para que proceda la acción de amparo.

Ahora bien, la ley eiusdem establece, en su artículo 6, los casos en los cuales no se admitirá la acción de amparo, por tal razón esta Superioridad en cumplimiento de esta norma, pasa a revisar detalladamente el presente expediente, observando que el hoy recurrente interpone una acción de amparo contra la huelga iniciada por los representante sindicales del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL C.M.A.J.R.R.E.C., LA V.E.A., ante la presunta violación de los derechos a la vida, a la salud, a la prestación de los servicios públicos. Evidenciándose en primer lugar, de las documentales consignadas, que rielan del folio 174 al 176, marcadas como Anexo “C”, que el municipio presuntamente agraviado celebro contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos R.E.P.U., O.J.C., y J.L.C.S., para que estos prestaran sus servicios, con el cargo de choferes, señalando en dichos contratos que se esta contratando a este personal, en vista que los choferes se encuentran de huelga y no están prestando los servicios básicos.

En segundo lugar, al revisar los recibos de pago marcados como Anexo ”D”, que rielan del folio 181, al 193, comprobó, esta Alzada, que a los antes identificados ciudadanos, se les han venido cancelando desde el mes de julio de 2011, los servicios que están prestando como choferes para la Alcaldía del referido Municipio, por lo cual se constato que los servicios públicos de primera necesidad, o indispensables, vale decir el suministro de agua potable, y la recolección de desechos sólidos, que tiene que prestar la parte presuntamente agraviada, siguen siendo ofrecidos a la colectividad, ya que es el propio Municipio, al contratar quien supla dichos servicios, el que esta asegurando a la ciudadanía que se sigan prestando los mencionados servicios públicos, que como consecuencia de la huelga sostenida por los trabajadores, habían sido suspendidos.

Observado lo anterior, considera esta Alzada que la situación jurídica infringida que alega el recurrente ya ha cesado, visto que los hechos que motivaron la interposición del amparo han sido subsanados por la propia parte presunta agraviada no se esta en presencia de alguna violación o amenaza de derechos, o garantías constitucionales, por lo que estima que no están dados los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo establecidos en la norma. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 6 eiusdem, criterio que comparte este Juzgador, por lo cual constatado que no es procedente la acción de a.c., resulta forzoso para quien aquí decide confirmar la declaración de inadmisibilidad proferida por el a quo, y sin lugar la apelación formulada por la parte presuntamente agraviada. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se Decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANNEL A.H.V., Inpreabogado Nro.75.765, en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO SOCIALISTA J.R.R.D.E.A., en contra de la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, de fecha 10 de octubre de 2011, que declaro inadmisible la acción de a.c. intentada por el Municipio Socialista J.R.R.d.E.A. contra el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Autónomo J.R.R.E.C., La Victoria, Estado Aragua.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 10 de octubre del 2011, y se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el Municipio Socialista J.R.R.d.E.A. contra el Sindicato de Trabajadores del Concejo Municipal Autónomo J.R.R.E.C., La Victoria, Estado Aragua.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, los fines legales pertinentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

EL JUEZ CONSTITUCIONAL,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISELLOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISELLOTT CASTILLO

JFMN/LC/meh

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