Sentencia nº 830 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Electoral
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAuto de Inadmisión

SALA ELECTORAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de noviembre de 2011

201º y 152°

En fecha 07 de noviembre de 2011 la ciudadana K.J.O.S., titular de la cédula de identidad N° 11.104.261, actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos Puerto Cabello (SINSOTRABOLPC), asistida por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.274, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 110817-0147 de fecha 17 de agosto de 2011 emanada del C.N.E. publicada en Gaceta Electoral N° 583 de fecha 05 de octubre de 2011, que declaró la “NULIDAD ABSOLUTA del P.E. de las nuevas secretarías y cargos vacantes, producto del número de miembros afiliados, objeto de modificación estatutaria de fecha 29 de diciembre de 2009, del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), celebrado el 16 de marzo de 2011”.

En fecha 23 de noviembre de 2011 los abogados C.C.U. y M.Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 90.583 y 67.909, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, que le fueran solicitados por este Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, en dicho escrito los referidos profesionales del derecho alegan la caducidad de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo la parte recurrente en su escrito libelar indica que “se nos ha informado que este Recurso estaría viciado de caducidad, habida cuenta de que el lapso para interponerlo ha sido computado desde la fecha en que fue publicado, pero es el caso que el acto administrativo objeto de este recurso dice textualmente ‘…podrán interponer el Recurso Contencioso Electoral previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación que se haga de la presente Resolución…’ es hoy el día décimo quinto, a partir de la notificación” (subrayado y negrillas del original). Es posible que el acto haya incurrido en error, pero ese error no puede ser imputable al administrado, que no está obligado a conocer trámite administrativo, razón por la cual la Ley obliga a la Administración a insertar en todo acto administrativo, los recursos y términos para ejercerlo”.

Corresponde a este Juzgado resolver el alegato de caducidad sostenido por el C.N.E. en los siguientes términos:

El artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que el plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de la realización del acto, en el mismo sentido dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”. Agrega la norma que “en caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero” (subrayado y negrillas de este Juzgado). A su vez la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en Sentencia Nº 554 de fecha 28 de marzo de 2007, estableció que el lapso de caducidad de esos quince (15) días para incoar el recurso contencioso electoral debe ser computado por días de despacho del Tribunal.

Se observa que en el presente caso la parte recurrente adelantándose a la eventual caducidad que pudiera alegarle la parte recurrida –como en efecto lo hizo- argumenta que el lapso de los quince (15) días de despacho aludidos deben contársele a partir del día 10 de octubre de 2011 con vencimiento el día de la interposición del recurso, lo cual hizo el día 7 de noviembre de 2011, añadiendo que si el acto incurrió en error al señalarle expresamente que contaba con 15 días hábiles desde la notificación de la Resolución tal error no puede serle imputado a él pues no está obligado a conocer trámites administrativos. Pues bien en este sentido observa este Juzgado de Sustanciación que la norma del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito parcialmente, establece con toda claridad que en caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral –como es el caso de autos- el lapso de caducidad transcurrirá desde la oportunidad en que se haga la notificación personal del acto, o “bien desde su publicación en Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero” (subrayado de este Juzgado), en este caso la publicación de la Resolución recurrida se hizo el día 05 de octubre de 2011, fecha en la que debe comenzar a contarse la caducidad, tal como lo establece la norma, pues no existió notificación personal sino una petición que luego de haberse hecho la publicación en Gaceta Electoral hizo la parte recurrente del texto de la Resolución, así lo informa en el mismo texto del libelo, al afirmar que realizó tal solicitud al ente emisor de la Resolución el 10/10/2011 y que le fue entregada el 17/10/2011, de allí que mal puede imputar error a una notificación que no existió, de manera que no le es aplicable la disposición del artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que –se repite- lo que ocurrió fue la publicación de la resolución impugnada a partir de la cual la parte recurrida tuvo conocimiento de su contenido pues ese es el fin perseguido con la publicación en Gaceta Electoral. De allí que debemos contar los días de despacho dados en esta Sala Electoral desde el día 5 de octubre de 2011 (exclusive) hasta el 7 de noviembre de 2011 (día en que se interpuso el recurso) y así tenemos: 6, 10, 11, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de octubre de 2011; 01, 02, 03, 07 de noviembre de 2011. El total es de 17 días de despacho, lapso éste que supera el de quince (15) días de despacho que tenía el actor para recurrir válidamente, por ende el presente recurso contencioso electoral fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación a declararlo INADMISIBLE, y así se decide. Notifíquese al C.N.E.. Remítase copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2011-000092

JMMS/pc

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 28 de noviembre de 2011

Oficio Nº 11-422.

Ciudadana

T.L.

Presidenta del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela

Su Despacho

Tengo a bien dirigirme a usted a fin de notificarle, que en esta misma fecha este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por la ciudadana K.J.O.S., titular de la cédula de identidad N° 11.104.261, actuando con el carácter de Secretaria General del Sindicato Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de Bolivariana de Puertos Puerto cabella (SINSOTRABOLPC), asistida por el abogado I.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.274, contra la Resolución N° 110817-0147 de fecha 17 de agosto de 2011 emanada del C.N.E. publicada en Gaceta Electoral N° 583 de fecha 05 de octubre de 2011, que declaró la “NULIDAD ABSOLUTA del P.E. de las nuevas secretarías y cargos vacantes, producto del número de miembros afiliados, objeto de modificación estatutaria de fecha 29 de diciembre de 2009, del SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE BOLIVARIANA DE PUERTOS PUERTO CABELLO (SINSOTRABOLPC), celebrado el 16 de marzo de 2011”. Se remite copia certificada del referido auto.

Atentamente,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

Presidenta de la Sala Electoral

Se anexa lo indicado

Exp. Nº AA70-E-2011-000092

JMMS

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