Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA. En sede Constitucional

Maracay, 15 de mayo de 2012.

201° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: SINDICATO UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO-STANHOME).

REPRESENTANTE LEGAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.326, Secretario General de la Organización Sindical.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistida por el abogado P.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., COSTA DE ORO, LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A..

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Expediente 11.127.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, contentivo de la Solicitud de A.C., interpuesta por el ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.326, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Empresa Stanhome Panamericana, C.A. del Estado Aragua (UNIBOTRASO-STANHOME), debidamente asistido por el abogado P.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663, contra los Autos de fechas 29 de abril y 17 de mayo de 2010, dictados por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., COSTA DE ORO, LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A..

En fecha 24 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Aragua, realizo la correspondiente distribución de la presente causa, quedando signada la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió la presente acción de amparo, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer y resolver la presente causa, declinando la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la acción interpuesta, ordenando la remisión de las actuaciones.

En fecha 08 de mayo de 2012, la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien fue debidamente juramentada en fecha 14 de abril de 2011, por la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en dicho cargo, según Oficio N° CJ-11-0565 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y en sesión de fecha 23 de marzo de 2011, acordó su traslado al cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la abogada N.H., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la inmediata remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió el presente expediente signado con el Nro. DP11-O-2010-000013, mediante oficio Nro. 2.325-12, de fecha 08 de mayo de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11127, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Señala el accionante de amparo que “…en fecha 26 de enero de 2.010, la Junta Directiva del SINDICATO UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA EMPRESA STANHOME PANAMERICANA, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (UNIBOTRASO-STANHOME); interpuso un PLIEGO DE PETICIONES con carácter conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mariño, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A., M.d.E.A.; a los fines de ser discutido con la representación de la empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A.; en este sentido en fecha 17 de febrero de 2.010, se celebró por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos la primera reunión entre nuestra organización sindical y la representación patronal…”

Asimismo aduce que “…el Despacho acordó, en auto por separado de fecha 18 de febrero de 2.010 desechar la realización de REFERENDUM SINDICAL; por cuanto la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL STANHOME PANAMERICANA, C.A. (SINUT-STANHPA); se encontraba en mora electoral para el momento en que este Despacho acordó celebrar la actividad refrendaría y en consecuencia acordó mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.010, celebrar una VERIFICACION DE APOYO que fue celebrado en fecha 16 de marzo de 2.010…”

Que “…con tales conductas la Inspectoría del Trabajo, viola flagrantemente los derechos constituciones previsto en nuestra carta magna en los artículos 2, referido al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; por cuanto la revocatoria permanente de los actos dictados por esta administración, que dicho sea de paso, el hecho mismo de haberse celebrado la verificación de apoyo, supuso la adquisición de un derecho sujetivo, legitimo, personal y directo que imposibilita en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la declaratoria de nulidad de los actos dictados por la administración,…; y en este sentido la revocatoria de las decisiones tomadas por los mismos es violatoria del derecho constitucional a que los propias trabajadores participen de sus decisiones…”

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se decide.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud de A.C., este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que:

…Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

En ese sentido, de la revisión u estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora se realizó en fecha 24 de mayo del año 2010, fecha en la cual interpuso la presente acción de a.c., posteriormente en fecha 28 de mayo del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada decisión, en la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente causa, ordenando la remisión de todas las actuaciones a este Juzgado Superior.

Por lo que este juzgado Superior observa que en el presente caso han transcurrido más de seis (6) meses desde el 28 de mayo de 2010, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de a.c. interpuesta, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de un apoderado judicial, algún acto de procedimiento, lo que trae como consecuencia el decaimiento del interés procesal o abandono del tramite, pues dado el carácter de urgencia que distingue el amparo resulta lógico deducir que una vez iniciado el proceso la paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo de 6 meses, equivale al abandono del tramite por ser este el mismo lapso que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del a.c. hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en los siguientes términos:

(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del a.c. incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De igual forma, y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs.F 5,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación por ante este Juzgado Superior. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto este Juzgado Superior juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.995.326, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras Socialistas de la Empresa STANHOME PANAMERICANA, C.A. del Estado Aragua (UNIBOTRASO-STANHOME), debidamente asistido por el abogado P.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663, contra los Autos de fechas 29 de abril y 17 de mayo de 2010, dictados por el ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, M.B.I., COSTA DE ORO, LIBERTADOR, L.A. Y M.D.E.A..

  2. - Se IMPONE al accionante una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nro. 11127.

MGS/SR/yaremi.

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