Decisión nº PJ0152009000189 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001759

PARTE DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TAVARES & FLIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Enero de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 2-A-Sdo.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

F.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.624.-

PARTE DEMANDADA:

SOCIEDAD MERCANTIL TALLER AZENIS CAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 61-A-Pro.-

L.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.417.-

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

DESALOJO.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 09 de Junio de 2009 por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción judicial que en fecha 10 de Junio de 2009, la admite y ordena su tramite conforme al procedimiento breve.- Cumplida la sustanciación se pasa a dictar sentencia definitiva.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora afirma que es propietaria del inmueble galpón y terreno ubicado en el sector conocido como “Estado Sarria”, Calle Real de Sarria también denominada Calle Norte 17, entre las Esquinas de San Pedro y Lourdes, Numero 161, Parroquia La C.M.B.L., Distrito Capital.- Que desde el 01 de Marzo de 2004 arrendó el referido inmueble, mediante contrato verbal, a la sociedad mercantil TALLER AZENIS, C.A., por un canon de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00).- Que en fecha 07 de Febrero de 2007 mediante documento dieron por terminada la relación y acordaron prorrogas de tres meses, más tres meses.-

Continua la actora informando que desde el mes de Diciembre de 2007 la arrendataria dejo de pagar el canon e igualmente se encuentra insolvente respecto a los servicios por los que adeuda a Mayo de 2009 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.540,53).- Que hasta junio de 2009 adeuda por pensión de arrendamiento la cantidad total de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 22.800,00).- Que en virtud de tal incumplimiento solicita el desalojo con fundamento en la causal que prevé a) del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por su parte el demandado contesta la demanda y junto con ella opone cuestiones previas así:

Con fundamento el numeral 6 del artículo 346 en concordancia con el 340, todos del Código de Procedimiento Civil, ya que dice que el arrendatario omite indicar el número de su Cédula de Identidad.-

Con fundamento en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la cosa juzgada indicado que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se ventiló causa entre las mismas partes y por la misma causa de insolvencia del canon de arrendamiento, y que en la misma se dictó sentencia definitivamente firme que declara sin lugar la demanda.-

Continua señalando en cuanto al fondo que rechaza niega y contradice la demanda que no es cierto que exista una contratación verbal entre las partes que tampoco adeuda nada por concepto de arrendamiento o por servicios públicos.-

En esa oportunidad propone reconvención fundada en el alegato de que ha sufrido daños su integridad psíquica y emocional como consecuencia de las acciones judiciales que el actor ha intentado en su contra.- Esta acción fue declarada inadmisible al existir incompatibilidad procedimental, ya que le corresponde trámite por un proceso distinto.-

Durante el lapso probatorio las partes promovieron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en cada una de las etapas del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y fijado el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

  1. Cursa del folio siete (7) al folio quince (15) documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, relativo al acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como prueba del carácter con el que procede en representante de la actora.-

  2. Cursa del folio trece (13) al folio diecinueve (19) Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Numero 17, Protocolo Primero, Tomo 03 en fecha 29 de Enero de 2007 y por el cual la demandante adquiere por compra venta el inmueble al que se ha hecho referencia en la causa.- Esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se valora como plena prueba de la propiedad del mismo.-

  3. Cursante entre los folios veinte (20) y veinticinco (25) del expediente copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora como pruebe de la representación de la demandada.-

  4. Cursante del folio veintiséis (26) al folio sesenta y uno (61) del expediente copias certificadas del expediente 08-9696 relativas a la experticia grafotécnica practicada sobre instrumento por el cual las partes ponen fin al contrato verbal que existía y acuerdan una prórroga de la relación locativa.- Esta probanza se aprecia conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa a que se refiere el instrumento sobre el cual recae la experticia.-

  5. Cursante del folio cuarenta y dos (42) al folio al folio cincuenta y cinco (55) del expediente cursa constancia expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio en relación a que no aparece registrado procedimiento de consignación por el inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa.- Esta instrumental se desecha por resultar no idónea ya que con la misma se pretende demostrar un hecho negativo, en contra de las reglas de la carga probatoria.-

  6. Instrumento “Estado de Cuenta” emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A. que se aprecia como prueba que para la fecha de emisión del mismo existía una deuda por servicios prestados para el inmueble de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 2.540,53)

  7. A los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta (60) del expediente, cursa copia certificada de instrumento autenticado por el cual se celebra contrato de arrendamiento entre D.D.R. y E.J.C. sobre un inmueble identificado con el número 159, también ubicado en la Calle Real de Sarria.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no se refiere a las partes o al inmueble sobre el que versa esta controversia.-

  8. Cursa del folio ciento ocho (108) al folio ciento veinticinco (125) del expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa que entre las mismas partes curso por ante aquel Tribunal y en la cual se demandó la resolución del contrato de arrendamiento y otras actas de ese proceso.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que se ventilo ese proceso y que se declaro Sin Lugar la demanda que le dio inicio.-

  9. Cursa del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento setenta (170) del expediente copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial al conocer en apelación de la decisión referida en el numeral anterior.- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que se ventiló ese proceso y que se declaro Sin Lugar la demanda que le dio inicio.-

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que las partes en conflicto celebraron contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por un galpón y terreno ubicado en el sector conocido como “Estado Sarria”, Calle Real de Sarria también denominada Calle Norte 17, entre las Esquinas de San Pedro y Lourdes, numero 161, Parroquia La C.M.B.L., Distrito Capital, en el año 2004. Que posteriormente, en el año 2007, acordaron poner fin a tal contrato y dieron origen a un arrendamiento por el lapso de tres meses más tres meses más una prorroga.- Está igualmente demostrado que entre las partes aquí en conflicto se trabó otro proceso judicial que concluyó por sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara que se había extinguido el contrato cuya resolución se demandaba.-

III

CUESTIONES PREVIAS

Corresponde en primer término resolver sobre las cuestiones previas opuestas y a tal efecto se observa que se ha invocado la existencia de un defecto del libelo al no haberse indicado el numero de la cédula de identidad de la actora. Si bien no se indica de manera precisa cual requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil se estima insatisfecho, lo que es necesario para que puede prosperar esta defensa, tenemos que significar que la exigencia de identificación de nuestro Código Adjetivo se agota en el señalamiento del “nombre, apellido y domicilio” de modo que no puede considerarse que no se haya cumplido con las exigencias de la referida norma y por lo tanto lo procedente es desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

El demandado opone además la cuestión previa relativa a la existencia de la cosa juzgada, afirmando que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se ventilo causa entre las mismas partes y por la misma causa de insolvencia del canon de arrendamiento, en la misma se dicto sentencia definitivamente firme que declara sin lugar la demanda.-

De las actas del proceso se evidencia que en efecto cursó una demanda en la que el actor pretendía la resolución de contrato de arrendamiento y que esta dio origen a una sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en Primera Instancia y a una sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción y que en ambas resoluciones se declara sin lugar la demanda por cuanto se había extinguido el contrato cuya resolución se pretendía.-

La cosa Juzgada es una es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo”. (Hernando Devis Echandía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua.- Sexta Edición 1995. Pag. 340).-

En ese mismo, sentido el Doctor R.D., Isaías en su obra el Nuevo Procesal Laboral nos dice que “la cosa juzgada solo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. Pag. 96).-

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: N.A.G. contra Distribuidora R.M. C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra Ange M.F.F. y otros), señaló lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

.-

La exigencia de la triple identidad se ha de expresar en los referidos elementos supone:

  1. Identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido, la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama.-

  2. Identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.-

  3. Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior.-

En el caso de autos, es claro, que existe identidad de sujetos y objeto, pero no se verifica la de causa, pues, mientras en aquel proceso se pretendía se declarara la resolución del arrendamiento que convinieron las partes en Marzo de 2004 y que se extinguió por el acuerdo de Febrero de 2007, siendo precisamente esta extinción lo que determina se deseche la demanda.- Aquí se pretende el desalojo a partir del arrendamiento suscrito en Febrero de 2007, por un periodo de tres meses y tres meses de prórroga.-

Siendo así lo pertinente es desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

IV

MERITO

Corresponde ahora resolver sobre el fondo del asunto determinado en que se pretende el desalojo por falta de pago alegando que no se ha cumplido con las pensiones desde Diciembre de 2007 hasta Junio de 2009, hecho que el demandado rechaza, niega y contradice y a tal efecto tenemos:

Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato.- En efecto dispone textualmente esta norma:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.-

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento entre otras de estas obligaciones, da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:

Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

.-

En el caso bajo examen nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo invocado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-

Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento con el instrumento con el cual las partes ponen fin al arrendamiento verbal y hacen surgir uno nuevo, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no cumplió dado que no promovió ninguna prueba a tal fin, siendo así, debe tenérsele como insolvente respecto de las pensiones señaladas en el libelo, las cuales superan las dos mensualidades consecutivas.- Siendo así lo procedente en la presente causa es declarar con lugar el desalojo y así se decide.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.22.800,00) por concepto indemnización compensatoria por las pensiones de arrendamiento insolutas.- Vale significar la doctrina de la sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”.- Criterio plenamente aplicable en el caso de la demanda de desalojo.-

No obstante en el presente caso la pretensión que se acumula es la de indemnización de daños y perjuicios y siendo que el arrendador se ha visto privado de los frutos civiles que ha debido recibir, es legal y justo acordar la compensación solicitada y así se declara.-

En tal virtud este sentenciador encuentra llenos los extremos para acordar el desalojo solicitado y el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento antes determinados en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.22.800,00) correspondientes a los meses desde Diciembre de 2007 y hasta Junio de 2009.- Igualmente, se acuerda, por el mismo concepto, el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Se niega el pedimento relativo a la indexación dada la naturaleza de la obligación, pues en estos casos procede solo los intereses a que se refiere el artículo 27 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TAVARES & FLIA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil TALLER AZENIS CAR, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Hacer la entrega material real y efectiva a la parte actora, el inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector conocido como “Estado Sarria”, Calle Real de Sarria también denominada Calle Norte 17, entre las Esquinas de San Pedro y Lourdes, número 161, Parroquia La C.M.B.L., Distrito Capital.-

SEGUNDO

Al pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento antes determinados en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.22.800,00) correspondientes a los meses desde Diciembre de 2007 y hasta Junio de 2009.- Igualmente, se acuerda, por el mismo concepto, el pago del equivalente a los cánones de arrendamiento de los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.-

TERCERO

Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 15 de Octubre de 2009, siendo las 12:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

EXP. Nº AP31-V-2009-001759

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