Decisión nº 0584 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

San Carlos, 14 de Julio de 2010.-

200° y 151°

I

Siendo hoy la oportunidad procesal para que esta superioridad a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley, se pronuncie acerca de la acumulación solicitada en el escrito recursivo, y ratificada mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-11.353.107, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 61.242, en su orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira C.A., en fecha 01 de Julio de 2010, este Tribunal para resolver lo hace previas las siguientes consideraciones:

A los folios 01 al 75, cursa libelo de la demanda, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, junto a los anexos consignados, los cuales rielan a los folios 76 al 112.-

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010, folio 113, el tribunal le dio entrada al expediente, se le asigno el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, folios 114 al 127 y vtos., este Tribunal dicto decisión en la cual declaro: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho P.L.R.M., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.241, en su carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de enero de 1977, bajo el Nº 29, Tomo 35-B, siendo modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 03 de septiembre de 2008, por ante el mismo Registro Mercantil Primero, bajo el N° 67, Tomo 51-A, con domicilio procesal en la Urbanización Valle de Camoruco, Avenida Cuatricentenaria (Cuatro Av.), Edificio Torre Ejecutiva, Piso 13, Oficina 13-A y 13-B, V.E.C., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2010, inscrito bajo el N° 11, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Oficina, contra el Acto Administrativo dictado en Sesión N° 307-10, Punto de Cuenta N° 354 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 10 de Marzo de 2010.- 2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, al Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo y el cual dicho cartel, deberá ser retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha en que fuere expedido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004, so pena de operar la perención breve.-3. Se ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud.-

En fecha 21 de julio de 2010, folio 128, este Juzgado mediante auto insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de notificación a la Procuraduría General de la Republica y al Instituto Nacional de Tierras. Asimismo ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que se sirviera remitir a la mayor brevedad posible, los Antecedentes Administrativos del caso sub-judice, librándose el citado oficio en la misma fecha, el cual riela al folio 129.-

Al folio 130, corre inserto escrito presentado por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-11.353.107, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 61.242, en su orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira C.A., en el cual ratifican la solicitud de la acumulación de la causa.-

Ahora bien, de una revisión al escrito recursivo, se constata que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Inversiones Cumapira C.A.”, en relación a la solicitud de Acumulación de Causas, la fundamentaron de la forma siguiente:

…Omissis…”Ciudadano Juez, en fecha 12 de mayo de 2010, ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y con sede en San Carlos, ADMITIO en el expediente signado con el Nro. 809-10 de la nomenclatura propia de ese Juzgado a su digno cargo, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos, que en representación de INVERSIONES CUMAPIRA, C.A. intentamos contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión tomada en el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en sesión Nro. 30710 de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta Nro. 354.

Ahora bien, como quiera que el presente Recurso Administrativo de Nulidad se intenta contra ese mismo acto administrativo contenido en la decisión tomada en el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en sesión Nro. 30710 de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta Nro. 354 pero RATIFICADO por el SILENCIO ADMINISTRATIVO DENEGATORIO de la Administración Agraria, es por lo que expresamente SOLICITAMOS que el presente RECURSO SE ACUMULE a la causa contenida en el mencionado expediente Nro. 809-10 en el cual YA CONSTAN, EN COPIAS CERTIFICADAS todos los documentos públicos con los cuales dimos estricto cumplimiento a la vigencia establecida en el articulo 171.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que requiere que en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se establezca el carácter con que se actúa y que en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, se identifique el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

El fundamento legal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS solicitada, es el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil dispone: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre si, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

Para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (…)

En el caso de autos no se da ninguno de los supuestos contemplados en la ultima norma copiada, pues se trata de las mismas partes, el objeto de la pretensión es la misma, esto es, la declaratoria de NULIDAD de un mismo acto administrativo, ambas causas cursan ante el mismo tribunal, competente por la materia y por el territorio, y ambas causas se encuentran en fase de admisión de la demanda. En consecuencia, solicitamos, por ser procedente, se acuerde la ACUMULACIÓN de la presente causa, al expediente Nro. 809-10 que cursa por ante ese Tribunal a su digno cargo.

Al respecto, conviene puntualizar que la conexión de causas se produce en los casos que discrimine el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto y cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.-

Por otra parte, tal como lo señalo la parte recurrente, conviene resaltar que el artículo 81 ejusdem establece limitaciones a la posibilidad de acumulación como lo son el hecho de que no estuvieren en una misma instancia los procesos; que trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o otros procesos que cursen en tribunales especiales; que trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y finalmente cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

Ahora bien, sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 2380 de fecha 19.12.07, expediente N°. 06-1616, al señalar:

…Para que proceda la acumulación procesal se requiere de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapo de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

Conforme a lo señalado resulta evidente que en la causa que contiene el expediente N° 809-10 (nomenclatura de este Juzgado), se pretende, lo siguiente:

…Omissis…”NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354; y en especial lo atinente a lo dispuesto en los numerales: PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO con respecto a: La declaratoria de las tierras ociosas o incultas, al inicio del procedimiento de rescate de la tierra, así como las medidas de aseguramiento de la tierra, por adolecer de vicios de nulidad absoluta. …Omissis…”

Asimismo, en la presente causa, la pretensión de la parte recurrente es la siguiente:

…Omissis…”SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la decisión dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en su sesión nro. 30710, de fecha 10 de marzo de 2010, punto de cuenta nro. 354, notificada a su mandante en fecha 15 de marzo de 2010, Resolución Administrativa dictada en el expediente signado con la nomenclatura N° 09-08-12-01-05580-OI; y en especial lo atinente a lo dispuesto en el numeral SEGUNDO con respecto a: Al inicio del procedimiento de rescate de la tierra, en virtud de haber operado el Silencio Administrativo Denegatorio o Negativo en dicho procedimiento que trajo como consecuencia que se prejuzgue como definitivo dicho acto administrativo, por adolecer de vicios de nulidad absoluta…Omissis…”

Vale decir que los datos antes mencionados fueron verificados por el Tribunal haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, por cuanto los referidos expedientes cursan en este Juzgado, ya que la parte recurrente se limitó a enunciar la nomenclatura asignada al referido expediente 809-10, sin aportar otros recaudos que permitan conocer con detalles datos vinculados con el título y el objeto de los mismos que sustenta el presente recurso.

Adicionalmente se observa que se encuentra vigente la prohibición contemplada en el numeral 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos, ya que, tanto en este asunto, se observa que en fecha 21 de junio de 2010, se Insto a la parte recurrente a que consignara los fotostatos correspondientes, a objeto de proceder a su certificación y librar los Oficios de Notificación al órgano de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, lo cual fue cumplido por la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, en el cual ratifico la solicitud de la acumulación de causas, igualmente se procediera con posterioridad al pronunciamiento sobre dicho pedimento, a la notificación de la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras; así como en el seguido en la causa signada con el N° 809-10, se evidencia que la notificación de la parte recurrida aún no se ha verificado, por cuanto en dicha causa, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 89), este Tribunal ordeno librar los oficios de notificación de la admisión, entre ellos el dirigido al ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (folio 92), el cual es el ente recurrido en ambas causas, dejando constancia en fecha 07 de julio de 2010 (folio 105), el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este Despacho, que en fecha 07 de junio de 2010 (folio 107), fue remitida la comisión dirigida a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le correspondiera, para la practica de la notificación al mencionado ente recurrido.-

Aunado como valor agregado, a lo anteriormente expuesto, considera necesario este jurisdicente, resaltar que la causa petendi, en ambas causas, son totalmente diferentes, por cuanto en la causa signada con el N° 809-10, se estaría llevando un procedimiento relativo a la determinación del núcleo de productividad, por cuanto el acto administrativo impugnado, contiene la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas; por el contrario en la causa signada con el N° 823-10, el procedimiento Administrativo desplegado por la administración pública agraria guarda relación con el núcleo de distribución de tierras que en el presente caso esta referido al inicio del procedimiento de rescate y que la representación judicial de la parte recurrente, prejuzgó como definitivo al considerar que había operado el silencio administrativo, por lo que a su juicio estima que la administración agraria, acordó el rescate de las tierras que conforman el terreno denominado “Hacienda La Cumaca y Hacienda Cupira”, ubicado en el Sector La Cumaca, Parroquia San Diego, Municipio San D.d.E.C., con una superficie de Un Mil Ciento dos Hectáreas con Ciento Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.102 HA CON 0144 M2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Parque Nacional San Esteban; Sur: Autopista Variante Barbula-Yagua y terreno ocupado por la Cumbre de San Antonio; Este: Vía principal La Cumaca; Oeste: Parque Nacional San Esteban; de lo anteriormente explanado, se deduce que aún cuando el procedimiento a desarrollar en sede jurisdiccional es igual para ambas causas por tratarse de acciones de nulidad de acto administrativo, sin embargo, los efectos de una eventual sentencia que dicte este Superior Tribunal serían distintos y en modo alguno contradictorias. Así se establece.-

Es por ello, que, conforme a los artículo 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente este Tribunal Negar la acumulación solicitada, tal y como lo establecerá este Juzgado en forma clara y especifica en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

-II-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Niega la solicitud de acumulación de este proceso a la causa signada bajo el N° 809-10, que cursa en este Juzgado, efectuada por el profesional del derecho P.L.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.241, en el escrito recursivo presentado en fecha 10 de junio de 2010, y ratificada mediante escrito presentado por los profesionales del derecho Roraima Bermúdez González y J.F.G.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983 y V-11.353.107, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536 y 61.242, en su orden, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Cumapira C.A., en fecha 01 de Julio de 2010.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0584 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 823/10.-

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