Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 01458

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO HIPOTECARIO, C.A. , Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de Abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A-36, modificados sus estatutos sociales , en diversas oportunidades , siendo su última modificación relativa a la unificación del Documento Constitutivo Estatutario inscrito ante la citada Oficina de Registro, en fecha 21 de Octubre de 1993, bajo el Nº 14, Tomo A-81, y la última modificación relativa a la unificación parcial de sus estatutos inscrita en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 12 de Junio de 1994, bajo el Nº 6, Tomo A-43.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., O.P.A., L.S.R., J.R.G., O.P.S., R.P.M., F.A.P., A.M.P.S. y L.N.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095 y 69.505, 35.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A.(TERQUIMCA) originalmente domiciliada en Caracas según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1.985 anotado bajo el Nº 50, Tomo 7-A-Sgdo, y actualmente domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 1994, anotado bajo el nº 50, tomo 66-A, debidamente autorizada por el Ejecutivo Nacional para operar como Almacén General de Depósitos según Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 075, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.423 de fecha 07 de Marzo de 1990.

APODERADOS JUDICIALESS DE LA PARTE DEMANDADA: J. ELOY ANZOLA E., J.M.R., G.R.M., R.D.L., G.G.F., L.A.H., A.H., M.M.G., E.P., J.M.O., Y.G.A., L.G.M., I.N.R. y M.A.C., Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 7.008, 26.402. 33.668, 35.927, 35.522, 35.656, 49.144, 58.461, 70.075, 49.231, 70.820, 77.908, 80.365 Y 84.577, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar consignado por los abogados F.A.P., R.G.G. y O.P.S., actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., en el cual exponen que: “… Ocurrimos para demandar, como en efecto lo hacemos en este acto, a la Sociedad Mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA)… en lo sucesivo denominada TERQUIMCA… por los motivos que a continuación indicamos: I.- LA LEGITIMIDAD DE BANESCO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO EN CALIDAD DE PARTE ACTORA, según se desprende de instrumento autenticado… que acompañamos marcado “B”, la Sociedad Mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA)…recibió en préstamo de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.425.000.000,ºº) para ser pagados al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha del citado pagaré, siendo dicha obligación líquida y exigible a partir del día 15 de Marzo de 1998. Dicho crédito fue parcialmente garantizado, hasta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.000.000,ºº) con prenda sobre VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (20.144,37) barriles de SODESOL, con un peso equivalente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE (2.596,57 Tm) toneladas métricas de dicho producto, depositados por SODELCA en los almacenes de TERQUIMCA. La mencionada garantía se constituyó mediante el endoso del bono de prenda emitido por TERQUIMCA, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 10 de la ley de Almacenes Generales de Depósito (LAGD), conjuntamente con el certificado de depósito que ampara al mencionado producto, por valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.000.000,ºº) ambos instrumentos –certificado de depósito y bono de prenda -distinguidos con el N° 00001 y fechados ambos el día diez de diciembre de 1997. El endoso de dicho bono de prenda por parte de SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL se efectuó en fecha 12 de Diciembre de 1997, es decir, en la misma fecha en que otorgó el crédito contenido en el citado pagaré, tal como consta en el endoso que consta en su reverso, en el propio documento que se acompañó marcado “B” , y en la nota colocada por el propio emisor en el anverso, en la que consta que “ESTA MERCANCIA HA SIDO PIGNORADA A BANESCO BANCO UNIVERSAL” según se desprende de documento que anexamos marcado “C”….BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. cedió a nuestro mandante el crédito representado por el Bono de Prenda, lo que se evidencia, además, de endoso estampado al reverso del titulo, razón por la cual actualmente BANESCO es el tenedor legítimo del bono de prenda , y por ende, titular del crédito garantizado con el depósito. Se acompaña marcado “D” original del bono de prenda. II LOS HECHOS,….nuestro mandante ha podido enterarse de que en fecha 27 de mayo de 1999 TERQUIMCA solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, iniciar el procedimiento previsto en la Ley de Almacenes Generales de Depósito para proceder a la venta y remate de la mercancía depositada, en razón de que, supuestamente, su precio de venta había sufrido una disminución sustancial en el mercado. Acompañamos marcado “E” copia certificada del Expediente Nº 99/1838, en el que se sustanció dicha solicitud…en dicho procedimiento TERQUIMCA, en flagrante incumplimiento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, omitió solicitar que se citara tenedor del bono de prenda, quien, de acuerdo con dicha Ley debe ser llamado a la causa. Dicha omisión por parte de TERQUIMCA, debemos presumir, ocurrió deliberadamente, ya que esta última tenía conocimiento suficiente y pleno de la prenda y de la persona de su legítimo titular, como se evidencia de una serie de cartas misivas dirigidas por TERQUIMCA a nuestro mandante y/o causante, que nos reservamos producir en la oportunidad legal correspondiente…. El procedimiento finalizó en fecha 16 de noviembre de 1999 mediante convenimiento (o transacción, mas bien) judicial celebrada entre TERQUIMCA Y SODELCA, cuya homologación solicitaron e impartió el Juez de la causa mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, en el cual las prenombradas compañías por intermedio de sus respectivos apoderados, declaran que : “Por cuanto la sociedad mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. ha cumplido cabalmente con la solicitante en cuanto al pago de los derechos de almacenaje causados por la mercancía cuya merma en el precio motivó el inicio del presente proceso, disponiendo incluso de dicha mercancía y haciendo cesar así los eventuales efectos perniciosos que la merma en cuestión pudiera haber causado a los derechos e intereses de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) , ambas partes han decidido poner fin al presente procedimiento de autorización judicial de venta con arreglo a los siguientes términos“ (Énfasis nuestro)….en nombre y representación de nuestro mandante, procedimos a solicitar la práctica de una inspección judicial en los almacenes TERQUIMCA, situados en Puerto Cabello, con el objeto de verificar y dejar constancia de la existencia o no de la mercancía sujeta a la garantía prendaria en los tanques propiedad de dicha Almacenadora. Se acompaña marcado “F” el original de la inspección Judicial evacuada. ….consta que el notificado Sr. F.M.L., quien se identificó como gerente, informó que la mercancía no se encontraba en los depósitos de la Almacenadora, por cuanto su propietario había procedido en fecha nueve (9) de noviembre de 1999 a su reexportación; en rigor al retiro y posterior enajenación de la misma. El retiro y la venta de la mercancía consta, además, en las copias de los documentos que fueron agregados a la inspección en la oportunidad de su evacuación. De las circunstancias de hecho señaladas anteriormente se desprenden los siguientes hechos: 1) Que SODELCA pagó los derechos de almacenaje, liberando la especie depositada del crédito privilegiado por imperativo de la Ley a favor de la Almacenadora para el pago de los derechos de almacenaje ; 2) Que en el procedimiento de autorización para venta y remate de la mercancía, no hubo citación del tenedor del bono de prenda, en vista de que TERQUIMCA no lo solicitó, incumpliendo flagrantemente expresas disposiciones de Ley; y 3) Que SODELCA procedió no solo a retirar la mercancía, sino que dispuso de ella reexportándola con el consentimiento de la Almacenadora. III.- LA RESPONSABILIDAD DE LA ALMACENADORA FRENTE AL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA DE ACUERDO CON LA LEY QUE LA RIGE. SU CARÁCTER DE DEPOSITARIA DE LOS FONDOS EN EL SUPUESTO DE VENTA DE LA MERCANCIA. Cuando el artículo 23 de la LAGD otorga al almacén la facultad de solicitar el remate de la mercancía, en el supuesto de merma en el precio de la especie depositada, no sólo toma en consideración la circunstancia de que la disminución del valor de la garantía puede perjudicar al propio Almacén y al Fisco, por lo que respecta a su capacidad para responder por los derechos de almacenaje e impuestos de importación sino también, muy especial y señaladamente , al tenedor del bono de prenda, por lo que respecta a la suficiencia de la garantía del pago de su crédito , razón por la que la almacenadora, al iniciar el procedimiento de remate, estaba en obligación de solicitar al Juez de la notificación personal, por la prensa, del eventual poseedor del bono de prenda, tal como lo exige la disposición legal aquí citada, máxime cuando, como ocurre en nuestro caso, al tener conocimiento, como lo tenía, de la circulación del bono de prenda. La LAGD no prevé la posibilidad de que dicho procedimiento termine, como sucedió en el caso que se viene comentando, en que el almacén cobró sus derechos a cambio de permitir al depositario el retiro y disposición de la mercancía. Dicho procedimiento solo puede terminar, de acuerdo al susodicho artículo 23, con la venta de la mercancía, a menos que su propietario efectuase mejora de la garantía o pagase la deuda con sus intereses. Obsérvese que esta última alternativa es la misma prevista en el artículo 21 ejusdem….lo que bien pudo haberse producido en nuestro caso, pero que no consta a nuestro mandante en virtud de la actitud reticente que ha adoptado TERQUIMCA en todo el asunto, pues ni siquiera, quien no ha solicitado la notificación del tenedor del certificado del depósito…..En otras palabras, no habiendo sido el retiro de la mercancía consecuencia de una autorización judicial sino del mutuo consentimiento de las partes involucradas en ese proceso , en el cual se omitió la comparecencia del legítimo poseedor del bono de prenda, cabe presumir que dichas partes –almacén y propietario de la mercancía- dieron cumplimiento a lo ordenado en el susodicho artículo 21 de la Ley General de Almacenes Generales de Depósito , y que, en consecuencia, SODELCA consignó en TERQUIMCA “….la cantidad amparada por el certificado de garantía con sus intereses todos hasta la fecha de pago”. Resulta ocioso decir, que el vocablo “retiro” utilizado en la disposición transcrita, trae como contrapartida la “entrega” por parte de la almacenadora, lo que significa, por argumento a fortiori, que habiendo sido endosado el bono de prenda, TERQUIMCA no estaba facultada para hacer entrega de la mercancía al titular del certificado de depósito, sino previa la consignación de la cantidad amparada por el certificado de garantía , so pena de incurrir en incumplimiento de las obligaciones que la ley le impone en su carácter de almacén general de depósito derivadas del contrato de depósito que celebrara con SODELCA, contrato este respecto del cual , si bien nuestra mandante no había sido parte , si lo beneficia o afecta desde que aceptó recibir, como endosatario, el bono de prenda que se emitiera como consecuencia del mismo, por tratarse este caso, precisamente, de una de las excepciones del principio res Inter. Alios acta, establecido en el artículo 1.166 del Código Civil. Es precisamente esta obligación lo que sea absolutamente comprensible el hecho de que el artículo 34 ejusdem establezca que (…)…desde el instante en que BANESCO devino tenedor legítimo del bono de prenda, en virtud de habérselo endosado SODELCA, TERQUIMCA contrajo con aquel la obligación de no entregar a ésta las mercancías representadas por el mismo, a menos que recibiera la suma amparada por dicho instrumento. Se trata de una obligación de no hacer que no puede ser contravenida por el almacén, so pena de tener que responder por daños y perjuicios, a tenor de lo que dispone el artículo 1264 del Código Civil…..Dadas las premisas anteriormente indicadas, sólo es posible una de las dos siguientes consecuencias: habiendo sido entregados los bienes depositados, como en efecto los entregó TERQUIMCA, ésta última está indefectiblemente obligada a entregar a BANESCO los fondos que tenga en depósito, que no pueden ser menos que la cantidad amparada por el bono de prenda más los intereses hasta la fecha del pago definitivo, en el supuesto de que, de acuerdo con lo ordenado por la ley los haya recibido de SODELCA para ser tenidos en deposito a disposición de nuestro mandante . En caso contrario es decir, que TERQUIMCA haya entregado a SODELCA las especies depositadas, sin haber recibido de estas tales cantidades, sería obvio que, en virtud del incumplimiento de la obligación que le impone el dispositivo contenido en el artículo 21 ejusdem TERQUIMCA es responsable, por responsabilidad civil contractual ante el tenedor del bono de prenda, y por ende, frente a nuestro mandante, por la totalidad de la deuda y sus intereses. III PETITORIO, …para demandar en nombre de BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A. a la sociedad mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA), como en efecto la demandamos, para que convenga en entregar , o en su defecto así sea condenado por este Tribunal:

  1. -La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.000.000,ºº), que mantiene o debe mantener en calidad de depósito a nombre de BANESCO como titular del bono de prenda emitido por ella, en virtud de la cualidad de depositario que le impone el artículo 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito;

    1.1.- Los intereses vencidos a partir del once (11) de Junio de 1.998, día siguiente del vencimiento del bono de prenda, calculados a la tasa del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y los que sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, a cuyo efecto, pedimos que éstos sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo;

    1.2.- La corrección monetaria del principal adeudado, teniendo en cuenta la desvalorización del signo monetario nacional ocurrida desde el día doce (12) de noviembre de 1999, fecha ésta en que la demandada debió entregar a nuestra representada la suma que ha debido recibir del propietario de la especie depositada correspondiente a la enajenación de la mercancía y amparada por el bono de prenda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

  2. - Subsidiariamente, en el supuesto de que la demandada no haya recibido de SODELCA o no haya exigido la entrega por parte de ésta última, el monto garantizado por el bono de prenda, la demandamos para que convenga en pagar a nuestro representado o a ello sea condenado por este Tribunal, las mismas cantidades a que se refiere el numeral anterior, por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación a su cargo contenida en el artículo 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito , y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

    …..decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada que le indicaremos en la oportunidad de practicarse la medida, hasta por el doble de la suma demandada más las costas…”

    Consecutivamente el 01 de Marzo de 2001, este Juzgador admite la demanda por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser la misma contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia acordó emplazar a la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA), en la persona del Presidente de la Junta Directiva, ciudadano E.O.Z., en su carácter de Representante Legal , a los fines de que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

    El 08 de Marzo de 2001, compareció ante este Juzgado la abogada M.A.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A., dándose por citada en nombre de su representada y consignando original del poder que acredita su representación.

    El 05 de Abril de 2001, M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito oponiendo cuestión previa, que en fecha 30 de Mayo de 2001, fue declarada sin lugar por éste juzgador.

    El fecha 25 de Septiembre de 2001, Y.G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, suscrito por J.M.R., L.A.H., y su persona, todos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo lo siguiente: …Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de nuestra representada…. lo hacemos en los términos que se exponen a continuación. I NUESTRA REPRESENTADA NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE LA PRESENTE DEMANDA TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, en nombre de nuestra representada rechazamos en todas y cada una de sus partes, salvo en lo que concierne a las admisiones expresas que se efectuarán en éste escrito de contestación, los hechos y el derecho invocados por BANESCO que constituyen los fundamentos de su libelo de demanda. Concretamente nuestra representada niega: Que la parte actora sea tenedora legítima del bono de prenda a que se refiere su libelo de demanda y por tanto que tenga la cualidad para intentar el presente Juicio. Que en fecha 12 de diciembre de 1997 SODELCA haya endosado validamente a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A,… el bono de prenda a que se contrae éste proceso. Que nuestra representada haya omitido citar al tenedor del bono de prenda en el proceso de autorización de venta de la mercancía depositada a que se refiere el libelo de la presente demanda. Que nuestra representada tuviera conocimiento de la circulación del Bono de Prenda a que se contrae el libelo de la demanda. Que nuestra representada no estuviera autorizada para entregar a su propietaria la mercancía depositada a que se refiere el libelo de la demanda. Que TERQUIMCA haya asumido la obligación de no entregar a SODELCA la mercancía depositada que se contrae el libelo de la demanda. Que nuestra representada adeude a la parte actora las cantidades reclamadas por ésta en su libelo de demanda…. Procedemos a efectuar en forma detallada y contundente las correspondientes exposiciones y argumentaciones en lo que concierne a la demanda propuesta en contra de nuestra representada. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA SOSTENER ESTE JUICIO, De conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil , oponemos formalmente a la actora BANESCO su falta de cualidad para intentar el presente juicio contra nuestra representada. Dicha defensa la proponemos en los términos que se exponen a continuación: 2.1 Los hechos narrados en el libelo que sirven de fundamento a la reclamación propuesta contra TERQUIMCA. En el libelo de demanda incoado contra nuestra representada, los apoderados de la actora comienzan sosteniendo y alegando su legitimidad para “sostener” (sic) el presente juicio en calidad de parte actora. Para fundamentar su supuesta legitimidad, se indicó lo siguiente:

    “ Según se desprende de instrumento….que acompañamos marcado “B”, la sociedad mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) ...recibió en préstamo de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de …el endoso de dicho bono de prenda por parte de SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL se efectuó en fecha 12 de Diciembre de 1997….Según se desprende de documento que anexamos marcado “C” ….BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. cedió a nuestro mandante el crédito representado por el bono de prenda ….se acompaña marcado “D” original del bono de prenda (cita textual del libelo de la demanda).

    Como se puede observar claramente de la lectura de los párrafos del libelo de demanda…Banesco pretende hacer derivar su legitimación y cualidad para intentar la acción propuesta contra nuestra representada, en las siguientes consideraciones: * Que para garantizarle a BANESCO BANCO UNIVERSAL parcialmente al devolución de un préstamo conferido a SODELCA, ésta depositó en los almacenes de nuestra representada los bienes descritos en el libelo de demanda. * Que a los efectos anteriores y en criterio de la actora, nuestra representada emitió el correspondiente bono de prenda y certificado de depósito. * Que el referido bono de prenda fue endosado en el propio título a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL. * Que en razón de la cesión de los créditos que BANESCO BANCO UNIVERSAL efectuó a favor de BANESCO, se estampó nuevamente otro endoso a favor de la última de las empresas mencionadas, así como también se efectuó la referida cesión de créditos por documento autenticado. Por otra parte , sostiene la actora que BANESCO se vio “sorprendida” cuando nuestra representada , en un supuesto flagrante incumplimiento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito , omitió solicitar que se citara al tenedor del bono de prenda en el procedimiento previsto en el referido texto legislativo referido a la venta y remate de la mercancía depositada en los almacenes TERQUIMCA por la disminución o merma de tales bienes, el cual se llevó a cabo indiscutiblemente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia ... al cual nos referiremos detalladamente más adelante en este mismo escrito. Así argumenta la demanda lo siguiente:

    Según consta en la copia certificada del expediente antes citado, el procedimiento finalizó en fecha 16 de noviembre de 1999…..(omissis)… en vista de que TERQUIMCA no lo solicitó, incumpliendo flagrantemente expresas disposiciones de la Ley; y 3) que SODELCA no solo procedió a retirar la mercancía , sino que dispuso de ella reexportándola con el consentimiento de la Almacenadora. (Cita textual del libelo de la demanda)

    Fundamentándose en tales circunstancias y arrogándose indebidamente el carácter de tenedora legítima del tantas veces referido bono de prenda, BANESCO reclama a nuestra representada el pago de unos cuantiosos daños y perjuicios que estimó en su libelo de demanda ; tales daños tienen por fundamento- según el criterio de la actora- la falta de cumplimiento por parte de nuestra representada a ciertas normas de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y más concretamente por haber permitido que SODELCA retirara de los almacenes de nuestra representada los bienes que según la actora se encontraban pignorados a su favor. 2.2 BANESCO no es tenedora legítima de ningún bono de prenda. TERQUIMCA se encontraba plenamente autorizada para permitir el retiro de los bienes por parte de Sodelca. …nuestra representada alega expresamente que BANESCO no puede ser considerada como tenedora legítima del referido bono de prenda, por cuanto el endoso del mismo y en consecuencia la pignoración de la mercancía a que se contare dicho titulo valor son inválidos. …nuestra representada admite que la sociedad mercantil SODELCA depositó en los almacenes de TERQUIMCA mil cuatrocientos veintinueve toneladas métricas con ciento noventa y dos milésimas de toneladas métricas (1.429,192 TM) de HydroTreated Kerosene C-145 (Sodesol T) y la cantidad de mil cuatrocientos noventa y tres toneladas métricas con setecientas veintiséis milésimas de toneladas métricas (1.493,726 TM) de Hydro-Treated Kerosene C-200 (Sodesol B) , que fueron almacenadas en tanques especiales. Asimismo admite que al efectuarse los depósitos expidieron los correspondientes bono de prenda y certificación de depósito a que alude el artículo 10 y siguientes de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. En efecto resulta un hecho indiscutible y no controvertido el que nuestra representada emitiera los referidos títulos valores y que, incluso, el bono de prenda contenga una mención en la que se expresó que la mercancía depositada había sido pignorada a BANESCO BANCO UNIVERSAL. …tanto la Ley de Almacenes Generales de Depósito, como el propio bono de prenda que sustenta el supuesto carácter cualitativo de BANESCO para intentar la demanda de autos, prevén expresamente especiales situaciones y requisitos para considerar válido el endoso del título valor y en consecuencia la garantía representada por el bono de prenda. Nos permitiremos a continuación citar las disposiciones fundamentales del referido cuerpo normativo, así como también las condiciones previstas en el propio bono de prenda acompañado junto al libelo de demanda. Así, por una parte, dispone la Ley de Almacenes Generales de Depósito lo siguiente:

    Artículo 19.- El primer endoso del certificado de depósito, o en su caso del Bono de Prenda, se extenderá al dorso del respectivo documento y para su validez deberá ser inscrito dentro del término de ocho días en los libros del almacén emisor. Los endosos subsiguientes, cuya inscripción no es obligatoria, podrán hacerse en blanco o a continuación del primero.

    (Resaltado y Subrayado nuestros).

    El análisis de la norma precedentemente transcrita nos permite concluir, que como el requisito de validez para que tenga efecto el primer endoso del bono de prenda, resulta indispensable que se inscriba en el término de ocho días en los libros del almacén que lo hubiera emitido. Por otra parte las condiciones generales del depósito contenidas en el bono de prenda acompañado junto con el libelo de demanda y que emitió nuestra representada expresa textualmente lo siguiente:

    16. Para que las pignoraciones de las mercancías que ampara este documento tengan validez conforme a la ley, el endoso respectivo debe ser registrado en los libros de esta compañía dentro del término de ocho (08) días contados a partir de la fecha de endoso. Si no se cumple con este requisito legal no tiene validez la prenda dada en garantía

    (resaltado nuestro).

    Como se puede igualmente observar, las propias condiciones del bono de prenda acompañado al libelo de ésta la demanda como titulo fundamental de la misma, indican expresamente que la validez de la garantía contenida en el bono de prenda se encuentra supeditada a que el primer endoso se efectúe-tal y como lo dispone la ley- en el libro de la almacenadota que lo hubiera expedido. …en el caso de autos…coexiste en el Libro correspondiente de nuestra representada el mencionado primer endoso que SODELCA efectuó a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL …aún y cuando nuestra representada siempre estuvo dispuesta a colaborar con BANESCO BANCO UNIVERSAL, garantizando el adecuado mantenimiento de la mercancía al punto de notificarle el trasiego de la misma a los diversos tanques del almacenaje, dicha institución bancaria en ningún momento exhibió a TERQUIMCA el bono de prenda para proceder a su asiento y suscripción conforme a la ley especial de la materia; de allí que, en fecha siete (7) de enero de 1999, el Capitán Ildemaro González, Presidente Ejecutivo de TERQUIMCA, exigiera expresamente al Ingeniero R.F.b., Vicepresidente de Banca Petrolera y Petroquímica del mencionado banco universal, se sirviera enviar a TERQUIMCA el certificado de depósito, el bono de prenda y el supuesto endoso, los cuales BANESCO BANCO UNIVERSAL decía mantener en su bóveda de seguridad….en ningún momento…presentaron los documentos originales correspondientes al endoso para su inscripción en el libro correspondiente por lo cual dicho asiento, que es un requisito inherente a la validez de la pignoración , no existe y la misma debe tenerse inválida …así como es inexistente e inválido el supuesto primer endoso de SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL debido a la ausencia de sus asiento en el Libro respectivo, es igualmente inexistente e inválido el endoso del mismo titulo en que se fundamenta esta acción , realizado por BANESCO BANCO UNIVERSAL a BANESCO, por cuanto al no tener validez el primer endoso, mal podría tenerlo el segundo….Según la definición de “ validez” contenida en la Enciclopedia Jurídica Opus (Tomo III) p.412) , esta se refiere a la “Cualidad de un acto o contrato Jurídico para surtir los efectos legales propios según su naturaleza y voluntad constitutiva…” (Resaltado y cursiva nuestras) …resulta claramente comprensible que ni la actora ni su endosante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. puedan ser consideradas como pretendente la primera, titulares de derecho alguno sobre los bienes que SODELCA depositó en los almacenes de nuestra representada, pues tales derechos corresponde a tenor del artículo 20 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, “ al tenedor legítimo del certificado de depósito y del Bono de Prenda”, condición que no ostenta ni BANESCO ni BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A….sostenemos que la actora BANESCO carece de toda cualidad para intentar el presente juicio, basándose , como lo hace, en el bono de prenda del cual afirma ser titular o tenedora; consideración que igualmente formulamos en razón de la invalidez de la garantía supuestamente conferida por SODELCA ….tal y como lo expondremos en las secciones siguientes. 2.3 De la Falta de Cualidad de Banesco …..la conclusión antes mencionada implica necesariamente que la actora carece de cualidad para sostener este juicio, por cuanto se reitera, no existe endoso ni la garantía prendaria alguna que respalde sus pretensiones resarcitorias en este proceso…. La cualidad es considerada como una de las tres (3) condiciones de existencia de la acción. Para la doctrina mayoritaria, los elementos de existencia de la acción son: (i) la cualidad….(ii) el interés, ….y, (iii) que la ley no prohíba el ejercicio de la acción…Cuando estas tres condiciones coexisten la acción debe reputarse como válida. Por el contrario, cuando no existe al menos uno de ellos la acción está destinada a sucumbir irremediablemente. …Sobre éste particular tema de la cualidad necesaria para ser actor o demandado en juicio, la más autorizada doctrina procesal ha expresado que: “ (…) (Liebman , E.T.. Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA. Paginas 114-117). En Venezuela , L.L. en su contribución, al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, expresó lo siguiente:” (…) (LORETO, Luis. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, página 183)……..la legitimación debe existir necesariamente en juicio; en otras palabras, se requiere indispensablemente que el actor tenga interés y que además ambas partes sean las llamadas por la Ley a atender el juicio. En el caso que nos ha tocado analizar puede inferirse que BANESCO carece de cualidad para intentar este juicio, por cuanto el supuesto titulo que avala su pretensión resarcitoria no le fue endosado con el cumplimiento previo de los requisitos de validez exigidos en la Ley de Almacenes Generales de Depósito al haber omitido la supuesta garante y la primera endosataria BANESCO BANCO UNIVERSAL, la correspondiente inscripción de ese primer endoso en el libro de nuestra representada. …Tomando en consideración que Banesco no es acreedora prendaria de SODELCA frente a nuestra representada, debe considerarse que no posee esa cualidad especial para haber intentado el presente juicio. Así lo pedimos al Tribunal lo declare en el punto previo que habrá de dictarse en la definitiva. III SODELCA ES LA DEUDORA DE BANESCO Y NO NUESTRA REPRESENTADA….en todo caso seria Sodelca, suficientemente identificada en autos, la deudora de Sodelca deriva precisa y originalmente del préstamo que BANESCO BANCO UNIVERSAL, le otorgara a la primera en fecha 12 de diciembre de 1997 según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y que posteriormente fuera cedido a la actora BANESCO mediante documento autenticado …..En tal sentido y luego de haber analizado la situación planteada en el libelo de demanda, debe indicarse que: * SODELCA recibió de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A., un préstamo mediante documento autenticado y en el que se pretendió constituir una garantía prendaria a través de las normas de la Ley de Almacenes Generales de Deposito; * BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. cedió a BANESCO las acreencias que tenía contra SODELCA, comprometiéndose a endosar el supuesto Bono de Prenda en el que se hizo constar una supuesta pignoración, pero que como vimos en el capítulo anterior, carece de toda validez por incumplimiento de uno de los requisitos formales exigidos por la Ley especial de la materia. En otras palabras, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. S.A.C.A. endosó a la actora una garantía inexistente e inválida; *De no haber pagado el crédito, SODELCA sería la única deudora de BANESCO por las cantidades recibidas en préstamo…. Consideramos que SODELCA sería la única responsable de la devolución del préstamo que le otorgó originalmente BANESCO BANCO UNIVERSAL y que posteriormente fuera cedido a la actora BANESCO…nuestra representada nunca ha mantenido relaciones crediticias con BANESCO y nada adeuda a dicha entidad bancaria por ningún préstamo ni por ningún otro concepto…SODELCA sería la única responsable de los eventuales daños y perjuicios que hubiera podido sufrir la actora en su patrimonio con motivo del incumplimiento de su contrato de préstamo de dinero. IV BANESCO DEBE ASUMIR LAS CONSECUENCIAS DE SU PROPIA NEGLIGENCIA….deben asumir las consecuencias del crédito otorgado a SODELCA que a decir de la actora no pagó a tiempo; y obviamente, es BANESCO BANCO UNIVERSAL la única responsable de no haber tramitado diligentemente la constitución de la garantía prendaria que supuestamente ampararía el crédito otorgado por ella a SODELCA…debemos resaltar que BANESCO BANCO UNIVERSAL, ante la prolongada y evidente situación de insolvencia de SODELCA, en ningún momento asumió ninguna actitud diligente ante el deterioro del valor de la mercancía. Incluso, en ningún momento solicitó a nuestra representada la entrega de la mercancía conforme lo establece el artículo 20 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, lo cual evidencia que estaba plenamente conciente de que no detentaba la condición de tenedora “legitima” del Bono de Prenda por falta de un requisito esencial a su validez como era el asiento del endoso en el libro respectivo. En definitiva, es fácil colegir que BANESCO BANCO UNIVERSAL, conocía de la insolvencia de SODELCA y que nada hizo para perfeccionar su garantía, permitiendo negligentemente que el curso del tiempo afectara seriamente el valor de la mercancía depositada la cual, por el privilegio del artículo 19 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, se encontraba afecta para liquidar en primer término lo que se adeudare al Fisco Nacional y al Almacén de Deposito, en este caso TERQUIMCA….la mercancía fue importada bajo la figura de Régimen Temporal para perfeccionamiento de Activos, lo cual hacia indispensable el trámite oportuno de nacionalización de mercancía, trámite en el cual tampoco BANESCO BANCO UNIVERSAL tuvo ningún interés pese a sostener su condición de supuesto “tenedor legítimo” del Bono de Prenda y en consecuencia de los bienes pignorados…nuestra mandante no podía basarse en el endoso invalido del bono de Prenda para negar a SODELCA, en su condición de depositante la devolución de la mercancía depositada, pues ante el endoso invalido SODELCA seguía siendo la “legítima tenedora” del certificado de depósito conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de Ley de Almacenes Generales de Depósito, así como también según las normas del contrato de depósito. V.- NO ERA OBLIGACION DE NUESTRA REPRESENTADA CITAR AL SUPUESTO TENEDOR DEL BONO DE PREND EN EL PROCEDIMIENTO DE VENTA INICIADO EN RAZON DE LA MERMA DE LAS MERCANCIAS DEPOSITADAS POR SODELCA. Uno de los argumentos centrales expuestos por la actora BANESCO para reclamar de nuestra representada los cuantiosos daños y perjuicios que alega, se fundamenta en la supuesta omisión en que incurrió nuestra representada de no citar al supuesto tenedor del Bono de Prenda en el procedimiento que TERQUIMCA inicio ante el Juzgado Segundo…sostiene la actora que en aquél procedimiento en el que se solicitó del órgano jurisdiccional precedentemente identificado la correspondiente autorización para que se procediera a la venta de los bienes depositados por SODELCA en los Almacenes de nuestra representada, ha debido ser citada BANESCO; citación que según el criterio de la actora-tiene su basamento en supuestos incumplimientos de la Ley de Almacenes Generales de Depósito…sostiene BANESCO que haciendo uso del articulo 40 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, se dirigió a los almacenes de TERQUIMCA con el objeto entendemos- de retirar los bienes que había depositado SODELCA, pero que sorpresivamente le fue informado que dicha empresa había reexportado los bienes almacenados. Y en lo que concierne a los aspectos sustantivos y procesales del procedimiento de venta que inició nuestra representada, explico lo siguiente:

    Cuando el artículo 23 de la LAGD otorga al Almacén la facultad de solicitar el remate de la mercancía, en el supuesto de merma en el precio de la especia depositada, no sola toma en consideración la circunstancia de que la disminución del valor de la garantía puede perjudicar al propio Almacén y al Fisco, por lo que respecta a su capacidad para responder por los derechos de almacenaje e impuestos de importación, sino también, muy especial y señaladamente, al tenedor del Bono de Prenda, por lo que respecta a la suficiencia de la garantía del pago de su crédito, razón por la que la Almacenadora, al iniciar el procedimiento de remate, estaba en la obligación de solicitar al Juez la notificación personal , por la prensa, del eventual poseedor del Bono de Prenda, tal como lo exige la disposición legal aquí citada, máxima cuando, como ocurre en nuestro caso, al tener conocimiento, como lo tenía, de la circulación del Bono de Prenda. La LAGD no prevé la posibilidad de que dicho procedimiento termine, como sucedió en el caso que se viene comentando en que el Almacén se cobró sus derechos a cambio de permitir al depositante el retiro y disposición de la mercancía. Dicho procedimiento solo puede terminar, de acuerdo al susodicho artículo 23, con la venta de la mercancía, a menos que su propietario efectuase mejora de la garantía o pagase la deuda con sus intereses….(omissis)…. … En caso contrario, es decir, que TERQUIMCA haya entregado a SODELCA las especies depositadas, sin haber recibido de ésta tales cantidades, sería obvio que, en virtud del incumplimiento de la obligación que le impone el dispositivo contenido en el artículo 21 ejusdem TERQUIMCA es responsable, por responsabilidad civil contractual ante el tenedor del Bono de Prenda y, por ende, frente a nuestro mandante, por la totalidad de la deuda y sus intereses

    (sic)

    El análisis de los textos precedentemente transcritos nos permiten entender que la actora erradamente sostiene: * Que BANESCO BANCO UNIVERSAL, al ser tenedor legítimo de un Bono de Prenda, debió ser citado en el trámite del procedimiento que nuestra representada inició para solicitar autorización judicial para la venta de los bienes depositados, el cual tuvo su fundamento en la merma experimentada por los productos almacenados ; * Que nuestra representada no podía haber entregado a SODELCA los bienes depositados; * Que nuestra representada no podía haber entregado a SODELCA los bienes depositados, salvo que TERQUIMCA hubiere retenido lo que SODELCA adeudaba supuestamente a BANESCO; * Que tampoco podía nuestra representada poner fin al procedimiento iniciado a través de medios de autocomposición procesal; * Finalmente, que nuestra representada, al no haber retenido los montos adeudados por SODELCA a BANESCO , es responsable civil y contractualmente por los daños que esgrime en su libelo de demanda…. conviene en este estado rebatir contundentemente las formulaciones efectuadas por la actora, toda vez que sostenemos que carecen de todo asidero jurídico, lo cual hacemos con las siguientes consideraciones: 5.1 BANESCO no es tenedora de Bono de Prenda alguno …. BANESCO nunca han sido titulares del pretendido Bono de Prenda a que se contrae esta demanda ….Debemos recordar que la validez del Bono de Prenda está supeditada a la inscripción del primer endoso en los libros de TERQUIMCA….al haber se omitido la correspondiente inscripción del primer endoso efectuado por SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL, la garantía que representaba el Bono de Prenda quedó sin validez alguna frente a TERQUIMCA ; por lo tanto tampoco debía nuestra representada considerar a BANESCO como tenedor de un Bono de Prenda inválido, siendo por ello innecesaria su citación para el procedimiento de autorización de venta iniciado a solicitud de TERQUIMCA….el argumento plasmado en el libelo relativo a la supuesta falta de citación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. es totalmente irrelevante pues, como lo dice la actora en su libelo el proceso especial de autorización Judicial de venta de la mercancía depositada no llegó a su fin, es decir, no se vendió la mercancía a un tercero sino que por un medio de autocomposicion procesal, los bienes depositados se le entregaron a su propietaria SODELCA , previo el pago correspondiente al Fisco y los derechos de depósito que correspondían a nuestra representada conforme al contrato de depósito. Nuevamente aquí cobra importancia el hecho de que el endoso inválido al que tantas veces nos hemos referido, no podía ser invocado por TERQUIMCA para negar a DODELCA la entrega de sus bienes conforme los artículos 19, 20 y 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, como veremos a continuación. 5.2 El derecho de SODELCA al retiro de los bienes almacenados…. como quiera que el Bono de Prenda emitido por nuestra representada nunca fue inscrito en sus Libros, el mismo carecía de toda validez. De tal forma, no resultaba necesario-como lo pretende Banesco- que SODELCA consignare ante nuestra representada el importe de la deuda que había contraído originalmente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyos créditos fueron cedidos posteriormente por éste a favor de BANESCO…SODELCA se encontraba plenamente autorizada conforme al propio artículos 20 y 221 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito para retirar las mercancías depositadas en los depósitos de nuestra representada. Ello implica que nuestra mandante TERQUIMCA, no ha cometido ningún hecho ilícito que le acarree la responsabilidad extracontractual a que se refiere el libelo de la demanda…5.3 EL FISCO Y TERQUIMCA tenían privilegio sobre la supuesta tenedora del Bono de Prenda …. de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, tanto el Fisco como TERQUIMCA tenían privilegio especial sobre los bienes que eran propiedad de SODELCA….la parte actora ha cuestionado que el procedimiento de autorización de venta iniciado por nuestra representada no podía finalizar a través de un medio de autocomposición procesal, como en efecto finalizó. Nuestra representada está en pleno desacuerdo con dicha opinión; y, en todo caso, resulta también importante indicar que si se hubiere efectuado la venta sobre los bienes objeto de almacenamiento, lo cual no incurrió, el producto de dicha venta no hubiere bastado o alcanzado para cubrir siquiera la supuesta acreencia de BANESCO contra SODELCA….incluso en el caso supuesto negado de prosperar esta acción, lo cual sería insólitamente apartado de la Ley, los daños supuestamente experimentados en el patrimonio por la actora, en ningún caso serían lo demandados en este proceso, pues bajo toda circunstancia la ejecución del Bono de Prenda, independientemente de quien sea su titular, implicaba la satisfacción íntegra de lo adeudado al fisco y almacén y, como se puede apreciar de los autos y lo demostraremos suficientemente en la etapa probatoria de este Juicio, la mercancía depositada perdió valor al punto de ser insuficiente para satisfacer los créditos privilegiados correspondientes al fisco y nuestra mandante….Banesco no sufrió ni ha podido sufrir ningún daño patrimonial imputable a nuestra mandante….el inicio del procedimiento seguido por nuestra representada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tuvo su fundamento en la merma de los bienes almacenados. Nos permitimos a continuación, citar lo expuesto por nuestra representada en la solicitud de venta tramitada ante el Juzgado anteriormente referido:

    Tal como consta en la copia que se anexa marcada con la letra “G”, para el momento en que mi representada recibió y almacenó, por instrucciones del cliente, la mercancía especificada en el numeral anterior de la presente sección de este escrito, dicha mercancía tenia un costo CIF Puerto Cabello (precio de adquisición, seguro y flete) de aproximadamente CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada tonelada métrica de producto (U.S.195,oo/TM) costo éste que sumado a otros conceptos tales como el importe de los derechos aduanales, el costo de descarga y almacenaje , el costo de transporte y comercialización, etc., arrojaban para ése entonces un precio promedio en el mercado de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA por cada tonelada métrica de producto (U.S.400,oo/TM) cantidades éstas que a los únicos fines de satisfacer la exigencia contenida en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen actual y respectivamente a la cantidad e CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTE, CON 00/100 por cada tonelada métrica de producto (Bs.116.220,00/TM) para el costo inicial de adquisición, y a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES, CON 00/100 por cada tonelada métrica de producto (Bs.238.400,oo/TM), para el precio final en el mercado, a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 00/100 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1U.S.=Bs.596,oo).

  3. Pero es el caso ciudadano Juez que tal como se acredita en cotización emitida recientemente por empresa compradora y vendedora de esta clase de productos a nivel internacional, cuya copia se consigna marcada con la “H”, el precio producto objeto de almacenaje ha disminuido sustancialmente, ubicándose actualmente alrededor de los CIENTO VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA por cada tonelada métrica de producto (U.S. 125,oo/TM), cantidad ésta que a los únicos fines de satisfacer la exigencia contenida en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale actualmente a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES, CON 00/100 por cada tonelada métrica de producto (Bs.74.500,oo/TM), a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES, CON 00/100 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (1U.S.= Bs.596,oo).

  4. Por si fuera poco, a la merma o baja en el precio descrita en el numeral precedente, se suma la disminución de la cantidad de producto originalmente depositada en los tanques de mi representada, fruto del proceso natural y gradual de evaporación del cual es objeto ordinariamente esta clase de sustancia, al punto que actualmente, de las MIL CUATROCIENTAS VEINITINUEVE TONELADAS METRICAS (1.429,192 TM) de hydro-Treated Kerosene C-145 (Sodesol T) almacenadas originalmente en el tanque 1.600/2 sólo queda una cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE TONELADAS METRICAS, con QUINIENTAS NOVENTA Y UN MILESIMAS DE TONELADA METRICA (1.167,591 TM) de ése mismo producto, mientras que de las MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y TRES TONELADAS METRICAS, CON SETECIENTAS VEINTISEIS MILESIMAS DE TONELADA METRICA (1.493.726 TM) de Hydro-treated Kerosene C-200 (Sodesol B) depositadas originalmente en el tanque 2.000/1, solo queda la cantidad de MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO TONELADAS MÉTRICAS CON CIENTO SESENTA Y SEIS MILÉSIMAS DE TONELADA MÉTRICA (1.425,166 TM) de ése mismo producto.

  5. por otra parte, cabe señalar que EL CLIENTE de mi representada ha dejado de pagar las facturaciones que ésta le ha presentado por concepto de almacenaje y de la prestación de servicios conexos objeto del contrato, sin responder a las diferentes comunicaciones enviadas por mi representada, tanto a los fines de requerir el pago de las facturaciones presentadas, como a los fines de advertir la merma sustancial que ha sufrido el precio de la mercancía objeto de almacenaje, siendo única y exclusivamente ésta última circunstancia, vale decir, la merma significativa en el precio de la mercancía almacenada, lo que motiva, sustenta y justifica la presente solicitud (cita textual de la solicitud de venta judicial efectuada por TERQUIMCA y que fue acompañada por BANESCO al libelo de demanda).

    Adicionalmente, también destacamos que nuestra representada produjo en el trámite de ese procedimiento judicial, las diversas comunicaciones enviadas a SODELCA para reclamar el correspondiente pago de los derechos del Fisco y de los propios TERQUIMCA. Por ello es evidente que dada la cuantiosa suma adeudada por SODELCA tanto a nuestra representada como al Fisco, la actora en ningún caso hubiera podido obtener el pago de la acreencia que tenía con SODELCA .

    5.4 Algunas consideraciones del procedimiento de autorización de venta iniciado por Terquimca. Por otra parte la representación judicial de la actora alegó en el libelo de demanda que nuestra representada había dado inicio al procedimiento previsto en el artículo 23 de la Ley de Almacenes generales de Depósito para proceder a la venta y remate de la mercancía de depositada , toda vez que su precio de venta había sufrido una disminución sustancial en el mercado, y que en flagrante incumplimiento del procedimiento establecido en la disposición normativa en referencia, omitió solicitar que se citara a BANESCO en su supuesto carácter de tenedora legítima del Bono de Prenda…nuestra representada motivada por la merma significativa en el precio de la mercancía almacenada en sus instalaciones, propiedad de SODELCA , solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que se autorizara y se ordenara judicialmente la venta de tales mercancías. …es importante tener en consideración los siguientes aspectos: En primer lugar, conviene precisar que la solicitud de autorización Judicial para la venta en pública almoneda de las mercancías objeto de almacenaje formulada por nuestra representada estuvo fundamentada en el numeral 1° del artículo 25 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, el cual es del tenor siguiente: (…)… Si bien la deposición antes transcrita hace referencia al artículo 23 de la misma Ley, en el sentido que incluye como supuesto de procedencia para la orden judicial de venta de las mercancías “la baja en el precio de los efectos depositados de manera que no baste para cubrir el importe de la deuda con sus intereses y un 30% más”, el procedimiento aplicable en este caso se encuentra descrito con detalle en los artículos 26 al 32 de la Ley, y no en el artículo 23 como lo afirma la actora. En segundo lugar, siendo el caso que la actora en el presente juicio nunca ha detentado realmente el carácter de tenedora legítima del Bono de Prenda en cuestión, conforme a las razones explanadas en este escrito, nuestra representada no tenía obligación alguna de notificarla de dicho procedimiento. 5.5 Con este p.B. pretende suplir la prescripción de sus acciones contra SODELCA , como lo podrá observar este Tribunal, el supuesto Bono de Prenda-invalido conforme a las explicaciones efectuadas a lo largo de este escrito- cuya tenencia dice tener BANESCO, nunca fue protestado en tiempo hábil, tal y como lo ordena el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito…..Un detenido análisis del caso sub-judice , nos ha hecho concluir que BANESCO, consciente o a sabiendas de la invalidez de su título en razón de su falta de inscripción en los libros de TERQUIMCA, tal y como lo ordena la Ley de Almacenes Generales de Depósito, omitió también efectuar el correspondiente protesto del referido Bono de Prenda como lo indica el artículo 24 eiusdem. Así mismo, tampoco acudió a la figura alternativa propuesta por la misma norma y a la publicación de los avisos contemplados por el artículo 453 del Código de Comercio…BANESCO pretende suplir su omisión de inscripción del primer endoso en los Libros correspondientes de TERQUIMCA para exigir de esta última el pago de los inexistentes e improcedentes daños y perjuicios que alega contra nuestra representada. Peor todavía, aún y cuando este proceso ha sido tramitado como un juicio ordinario, es evidente que el fondo del mismo no es otro que la ejecución irregular de la garantía prendaria que la actora dice haber ostentado sobre la mercancía depositada…ante la evidente prescripción de la acción apropiada para y ella obviamente ante la contundente invalidez del endoso del Bono de Prenda alegada aquí hasta la saciedad, la parte actora pretende ahora utilizar ilegalmente este camino judicial para disfrazar un proceso de ejecución de prenda que se encuentra prescrito y además hubiera resultado inadmisible e improcedente por incumplimiento de los requisitos de la garantía previsto expresamente en el artículo 19 de la Ley de Almacén General de Depósito y así pedimos a ese Tribunal lo declare en la sentencia definitiva que resuelva este proceso. VI INTERVENCION FORZADA DE SODELCA . De conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, solicitamos la intervención forzada en el presente proceso de la sociedad mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA), domiciliada en Puerto Cabello….fundamentamos esta solicitud de intervención forzosa en que la verdadera deudora de las cantidades que dice la parte actora le corresponden en virtud del crédito insoluto concedido a cuyo pago supuestamente fue garantizado con el Bono de Prenda inválidamente endosado según ya expusimos, es la propia SODELCA…considerando que nuestra mandante no podía negarse a entregar la mercancía depositada a su legítima propietaria y principalmente, considerando que la garantía inválida tenía por objeto en todo caso garantizar el pago de una obligación principal asumida directa y exclusivamente por SODELCA, ésta debe comparecer a este proceso para asumir su responsabilidad ante la parte actora, la cual en ningún caso puede ser atribuida a nuestra representada la cual, como ya mencionamos , no ha asumido obligaciones de pago ni de ninguna otra especie con la accionante. …solicitamos al Tribunal…condene a SODELCA al pago de las cantidades reclamadas por BANESCO a nuestra representada, esto es: 1.- La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.248.000.000,00) que corresponde, según BANESCO, al monto garantizado por SODELCA mediante el invalido Bono de Prenda; 2.- Los intereses vencidos a partir del día 11 de Junio de 1998 a la tasa de mercado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; y 3.-La Corrección monetaria o indexación del principal que SODELCA adeuda a BANESCO en la misma forma y términos como los propuestos en el libelo de demanda.- A los fines de dar cumplimiento al artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y aprovechándonos del principio de comunidad de la prueba, indicamos que la prueba documental requerida para este llamamiento forzoso la constituyen: (i) el anexo “B” producido por la actora junto con su libelo de demanda y que contiene el pagaré suscrito por SODELCA a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A.; y. (iii) el anexo “C” producido por la actora junto con su libelo de demanda y que contiene la cesión del crédito que poseía BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. contra SODELCA a BANESCO. De dichos instrumentos se podrá claramente evidenciar que la única deudora de la actora es precisamente SODELCA. Pedimos que esta solicitud de intervención forzosa sea admitida y que la citación de la parte llamada como tercero, vale decir, SODELCA, sea ejecutada en la persona de sus Director, G.L.B., …VII PEDIMENTOS FINALES, DOMICILIO PROCESAL ….solicitamos..la declaratoria con lugar de la falta de cualidad de la actora BANESCO y, en su defecto, se declare sin lugar la demanda conforme a los demás razonamientos expuestos. Para el caso supuesto negado que la presente demanda sea declarada con lugar, pedimos que la sentencia condenatoria en todo caso recaiga sobre la sociedad mercantil, SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) cuya intervención forzosa hemos solicitado a este escrito….”

    El 30 de Octubre de 2001, este Tribunal dicto auto en el que vista la solicitud de intervención forzada a que hace referencia el capítulo VI del escrito de contestación de la demanda, así como los documentos que el solicitante de la Tercería hace valer como documento fundamental, ordenó la citación de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA), en la persona de su director G.L.B., a fin de compareciera por ante este juzgado en un término que se le dio de tres (03) días, mas tres (03) días que se le concedieron como termino de la distancia a los fines legales consiguientes. Suspendiéndose el curso de la causa hasta por un lapso de noventa días continuos, conforme al artículo 386 del código de Procedimiento Civil.-

    El 19 de Marzo de 2002, la apoderada Judicial de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA), M.A.C.F., consignó escrito de promoción de pruebas de su representada a los fines de que fueren admitidas por el Tribunal.

    El 20 de Marzo de 2002, la abogada L.N.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A. , consigna escrito de promoción de pruebas a los fines legales pertinentes.-

    Posteriormente el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 19 de Marzo de 2002, por la Abogada M.A.C., fue agregado a los autos del presente expediente, el cual formula lo siguiente:

    “ Nosotros J.M.R.A., L.A.H.M. y M.A.C. FERNANDEZ…en nuestro carácter de apoderado judiciales de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) …., ante usted muy respetuosamente ocurrimos a fin de exponer lo siguiente: Estando en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas en el juicio que sigue BANESCO, BANCO HIPOTECARIO C.A. ( en lo sucesivo BANESCO) contra nuestra representada de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lo hacemos en los términos que se exponen a continuación: I DEL MERITO FAVORABLE. Reproducimos el mérito favorable que de autos se desprende a favor de nuestra representada y concretamente de lo siguiente: 1.- De la Falta de cualidad de BANESCO. Ratificamos la defensa de falta de cualidad de BANESCO para intentar este juicio como actora, tal y como la opuso nuestra representada en su escrito de contestación a la demanda. La referida falta de cualidad de la actora se fundamentó en la circunstancia de no ser BANESCO la tenedora legitima del bono de prenda que le da sustento a su improcedente pretensión…es necesario advertir que el endoso del Bono de Prenda que le sirve de sustento para esa improcedente pretensión es inválido. La invalidez invocada por nuestra representada se fundamenta, por su parte, en la circunstancia de no haberse realizado los correspondientes asientos ordenados por la Ley de Almacenes generales de Depósito así como también las Condiciones Generales del depósito contenida en el Bono de Prenda. …invocando el principio iura novit curia, indicamos expresamente en nuestro escrito de contestación que el artículo 19 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito ordena la inscripción del primer endoso del bono de prenda así como el certificado de depósito en los Libros del Almacén emisor; a tal efecto dispone esa norma que la inscripción debe hacerse en el plazo de 8 días siguientes a la emisión y que en caso de no hacerse se considerará inválido…ratificamos el valor probatorio de las condiciones Generales del Depósito que se encuentran contenidas en el Bono de Prenda y muy concretamente la sujeción de validez del bono de Prenda a la inscripción del endoso respectivo en los libros de nuestra representada. Como se evidencia del propio texto del escrito de demanda y nuestra contestación, el original tenedor del Bono de Prenda, esto es, SODELCA , en el libro llevado por nuestra representada, De ahí que al haberse omitido tal requisito de validez, el Bono de prenda que contiene la supuesta garantía constituida por SODELCA es inexistente, por ello, menos aún puede considerarse válido el endoso efectuado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A. a la actora BANESCO, ya que debe correr igual suerte que el primer endoso. Asimismo nos hacemos valer expresamente de las resultas de la inspección judicial que marcada con la letra “F” fue acompañada al libelo de demanda por la parte actora, y que fue evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2000, donde consta expresamente la declaración de nuestra representada, en el sentido de no existir en sus Libros, ningún endoso efectuado por SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. Nos permitimos seguidamente transcribir el texto de dichas resultas y que riela al folio doscientos diecisiete (217) vuelto de este expediente:

    Así mismo, el notificado informa que TERMINALES QUÍMICOS DE PUERTO CABELLO, desconoce la condición de acreedor prendario alegada por el solicitante, toda vez que este Almacén General de Depósito nunca ha recibido pedimento alguno para la inscripción en los libros de ningún bono de prenda como lo pauta la ley y por tanto jamás ha inscrito ningún bono de prenda en sus libros. El solicitante debe presentar original del bono de prenda emitido por TERQUIMCA con la correspondiente nota de inscripción en los libros, a fin de acreditar su condición de acreedor prendario

    .

    ….solicitamos nuevamente la declaratoria de falta de cualidad de BANESCO para intentar la demanda. 2.- De la deudora de BANESCO . Conforme se indico en el escrito de contestación, SODELCA es la verdadera deudora de BANESCO. Esta afirmación deviene precisamente de la confesión espontánea efectuada por la actora en su demanda, así como también del préstamo que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. le otorgara a SODELCA en fecha 12 de diciembre de 1997 según consta de documento autenticado…y que posteriormente fuera cedido a la actora BANESCO, mediante documento…Estos documentos fueron producidos junto con el escrito de demanda marcado “B” y “C” , por lo que en virtud del principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba, lo hacemos valer expresamente en nombre de nuestra representada. 3.- De la merma del producto depositado en los almacenes de TERQUIMCA y del procedimiento de venta iniciado por nuestra representada por el producto supuestamente dado en garantía a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A. Asimismo valiéndonos nuevamente del principio de comunidad o adquisición procesal de la prueba , señalamos expresamente el merito favorable que se desprende de las copias certificadas del expediente contentivo del proceso seguido por TERQUIMCA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , que tuvo origen la merma del producto almacenado en TERQUIMCA, y que supuestamente había sido dado en garantía a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A. Dichas copias certificadas fueron acompañados por la actora junto con su libelo de demanda y de la misma puede evidenciarse que: (i) el precio promedio del producto objeto de almacenaje disminuyó sustancialmente, tal y como se evidenció ante aquel Juzgado mediante cotización emitida por empresa compradora y vendedora de esa clase de productos a nivel internacional; (ii) la disminución de la cantidad de producto originalmente depositada en los tanques de TERQUIMCA, fruto del proceso natural y gradual de evaporación del cual es objeto ordinariamente el producto; y, (iii) finalmente, que la depositante SODELCA adeudaba a nuestra representada importantes cantidades de dinero, así como también al Fisco, por el deposito del producto que supuestamente había sido dado en garantía a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., S.A.C.A …También puede evidenciarse el cumplimiento que dio nuestra representada al procedimiento de la Ley de Almacenes Generales de Depósito a cuyo efecto nos remitimos expresamente a las consideraciones efectuadas en las secciones 5.2,5.3,5.4 y 5.5. II EXHIBICIÓN DOCUMENTAL De conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la exhibición documental de la comunicación de fecha 07 de enero de 1999 signada con la Ref. CCS-99 remitida por nuestra representada a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. S.A.C.A., en la persona de su Vicepresidente de Banca Petrolera y Petroquímica, Ing. R.F.B., y en la que solicitó a esta última la remisión del bono de prenda y el certificado de depósito, incluidos los supuestos endosos. Para dar cumplimiento al artículo 436 eiusdem, acompañados marcada con la letra “A” una copia fotostática de la mencionada comunicación, en la que evidenciará el Tribunal el sello de recibo por parte de BANESCO ORGANIZACIÓN FINANCIERA-Banca Petrolera y Petroquímica- así como también otro sello estampado por la Vicepresidencia Agropecuaria de BANESCO, lo que hace presumir que el original de la misma se encuentra en poder de ese tercero. Pedimos en tal sentido, que se ordene la intimación BANESCO BANCO UNIVERSAL , C.A. S.A.C.A., en la persona que oportunamente indicaremos a este Tribunal. .. que el presente sea agregado los autos y que las probanzas aportadas por la actora a su libelo de demanda, sean estimadas favorablemente para nuestra representada en la sentencia definitiva.”

    De la misma forma fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado el 20 de marzo de 2002, por la Abogada L.N.F., el cual reza lo siguiente:

    “ Yo, L.N.F.,…en mi carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A. … estando en tiempo hábil para promover pruebas, ante usted, ocurro a fin de promoverlas en los términos que a continuación se indican: I MERITO FAVORABLE DE AUTOS Invoco el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de mi mandante CAPITULO II PRUEBAS INSTRUMENTALES Promuevo para que surtan todo su valor probatorio las siguientes documentales: 1. Marcado “1”, Comunicación Ref. CCS-032/97 de fecha 10 de noviembre de 1997, constante de un folio acompañado con un anexo de tres (03) folios útiles, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (Ildemaro González, Presidente Ejecutivo, dirigida a BANESCO (Atn: Sr. F.B.B.P. y Petroquímica), mediante la cual TERQUIMCA informa a BANESCO, a requerimiento de SOLVENTES DEL CARIBE C.A., el inventariado a la fecha, de los productos almacenados en Terminal de TERQUIMCA, en Puerto Cabello. 2.- Marcado “2” , Comunicación de fecha 30 de Octubre de 1998 , emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (freddy E. M.L., Gerente del Terminal), dirigida a SOLVENTES DEL CARIBE, con copia a BANESCO, mediante la cual TERQUIMCA notifica a SOLVENTES DEL CARIBE, que su producto sodesol-T será transferido al tanque 1600/1 por razones de mantenimiento. Asimismo señala la comunicación emitida por TERQUIMCA que ratifica su “….compromiso de garantizar la cantidad de Sodesol T pignorada a Banesco.” 3.- Marcado “3” Comunicación Ref.CCS-003/99 de fecha 10 de Febrero de 1999, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (Lis. A.A.O.G.d.F.), dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL , S.A.C.A., (Atn: Ing. R.F.B.V.B.P. y Petroquímica) mediante la cual TERQUIMCA le envió a BANESCO BANCA COMERCIAL , S.A.C.A., las muestras de los productos “SODESOL B y SODESOL T”, almacenados en TERQUIMCA. Dicha comunicación fue recibida en BANESCO, Banca Petrolera y Petroquímica, en fecha 10 de febrero de 1999, según consta de sello húmedo; 4.- Marcado “4”, Comunicación Ref. CCS-001/99 de fecha 07 de enero de 1999, constante de dos (02) folios, acompañada los siguientes anexos: Anexo A: dos (02) folios; Anexo B: treinta y cuatro (34) folios y anexo C siete (07) folios, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (Ildemaro Gonzalez, Presidente Ejecutivo), dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL S.A.C.A. (Atn: Ing. R.F.B.V.B.P. y Petroquímica) mediante la cual TERQUIMCA informa a BANESCO, la situación de los servicios prestados por TERQUIMCA a SOLVENTES DEL CARIBE C.A.; Asimismo TERQUIMCA se refiere en el punto 1 de la referida comunicación a los endosos a BANESCO y en el punto 4 se refiere a la pignoración. Las anteriores documentales promovidas prueban que TERQUIMCA conocía que BANESCO era el acreedor pignoraticio en virtud de ser el legítimo tenedor del Bono de Prenda, en razón del endoso de dicho bono por parte de SODELCA a BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 12 de Diciembre de 1997. Solicito que las presentes pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en la definitiva.

    El 18 de Abril del año 2002, este Juzgado dicto auto en el que admitió todas a las pruebas, salvo su apreciación o no en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se pronuncio acerca de las pruebas documentales, en el sentido de dictaminar que sería inútil ordenar la evacuación promovida por la parte demandada, ya que los apoderados de la parte actora al promover sus pruebas consignaron en original el documento a exhibir, el cual corre a los folios 106 y 107 del presente expediente. Admitiendo de igual forma las pruebas instrumentales promovidas por los apoderados judiciales de la parte accionante cuanto ha lugar en derecho.-

    En fecha 14 de Agosto de 2002, compareció por ante este Despacho el Abogado L.A.H.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) consignando escrito de informes de su representada, en el cual entre otras cosas ya alegadas con anterioridad como hecho nuevo agregan :

    …. ACTIVIDAD PROBATORIA DESPLEGADA POR LAS PARTES. Explanados como han sido los alegatos de la demandante BANESCO y los de nuestra representada TERQUIMCA, puede claramente inferirse que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos: * Que SODELCA recibió de BANESCO BANCO UNIVERSAL un préstamo por la cantidad indicada en el instrumento producido junto con el libelo de demanda y que tal crédito de BANESCO BANCO UNIVERSAL fue cedido a la actora BANESCO ; Que SODELCA depositó en los almacenes de TERQUIMCA el producto o bienes indicados en el libelo de demanda ; * Que TERQUIMCA expidió un Bono de Prenda y un certificado de Depósito por los referidos bienes, tal y como lo ordena la Ley de Almacenes Generales de Depósito; * Que tales títulos fueron entregados a la depositante SODELCA ; * Que el bono de Prenda que nuestra representada entregó a SODELCA fue endosado por ella pero en el propio título a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL; *Que TERQUIMCA entregó a SODELCA la mercancía depositada en sus Almacenes; *Que SODELCA nada entregó o consignó ante nuestra representada en razón del crédito que tiene BANESCO contra TERQUIMCA; Los hechos anteriormente enunciados, al estar las partes de acuerdo en su existencia, no son objeto de prueba. ….es necesario resaltar que a nuestra representada le estaba vedado aportar al proceso el contenido de sus propios libros, toda vez que ello atentaría con el principio de alteridad de la prueba. Analizadas las actas del expediente , no puede siquiera pensarse en que la actora hubiere dado cumplimiento a la carga probatoria que le correspondía. De un simple análisis del escrito de promoción de pruebas , no encontrará ese Juzgado que la actora hubiere promovido la exhibición de los Libros de nuestra representada, una inspección Judicial sobre ellos o cualquier otro medio probatorio idóneo para demostrar lo que a ella le correspondía exclusivamente . La actividad probatoria de la actora se dirigió única y exclusivamente a la producción de ciertos instrumentos que, lejos de demostrar lo que en efecto se hubiere requerido, la perjudican. Analicemos tales documentos producido durante el lapso probatorio: *Documento número 1: Se trata de una comunicación emanada de nuestra representada en fecha 10 de Noviembre de 1997 y dirigida a BANESCO. En dicha comunicación se le indica a BANESCO que, cumpliendo los requerimientos de su cliente SODELCA, se le informaba a dicha institución financiera el número de tanques en los cuales se encontraban almacenados los productos Sodesol T y Sodesol B así como sus cantidades. De la lectura de dicha comunicación no puede extraerse ni el más mínimo elemento de prueba que perjudique a nuestra representada. Por el contrario, esa comunicación solo responde a una solicitud de la depositante de la mercancía, mas no significa o equivale a una pretendida e inexistente aceptación del carácter que aduce la actora en este proceso; * Documento número 2: Se trata de una comunicación emanada de nuestra representada y dirigida a SODELCA, mediante la cual se le indica el cambio de tanque para el deposito de algunos productos. De esa comunicación pretende la actor suplir la falta de inscripción del primer endoso en los Libros de TERQUIMCA. Así, se pretende suplir la falta de inscripción mediante la errada interpretación de una frase contenida en tal comunicación, en cuanto al compromiso de garantizar la cantidad de Sodesol pignorada a BANESCO. ..no puede la actora pretender que una simple frase, incluso emanada de quien no puede representar legalmente a TERQUIMCA, se utilice para suplir la negligencia que tuvo ella y su causahabiente en inscribir el primer endoso en los Libros correspondientes. …esta comunicación no prueba absolutamente nada que perjudique los intereses de nuestra representada en este proceso; * Documento número 3: Se trata de una comunicación dirigida por nuestra representada a BANESCO en fecha 10 de Febrero de 1999, mediante la que se le envían muestras del producto depositado en los almacenes de nuestra representada por parte de SODELCA. Este documento es manifiestamente impertinente en cuanto a los hechos que han debido probarse en este proceso, y así solicitamos lo declare el Tribunal en sentencia definitiva; *Documento número 4: SE trata de una documental emanada de TERQUIMCA que casualmente nuestra representada había solicitado su exhibición. En razón de la producción del original de la misma, ese Juzgado se abstuvo de admitir la prueba de exhibición promovida por TERQUIMCA durante el lapso probatorio…. Sorprende a nuestra representada que Banesco pretenda obtener efectos probatorios favorables a ella de la referida documental… nuestra representada solicito la exhibición de la misma por que precisamente de esa documental podrá extraerse que la depositante de los productos y Banesco jamás inscribieron el primer endoso en los Libros, a tal punto que TERQUIMCA ni siquiera tenía en sus archivos copia del referido Bono de Prenda. En dicha documental expresó nuestra representada lo siguiente: Como se puede observar claramente, la manifestación expresada por los representantes de TERQUIMCA está referida a la inexistencia de toda información relativa a los endosos que presuntamente había tenido el Bono de Prenda; y es más que evidente que al solicitarle copias certificadas del Bono de Prenda, lo único pretendido era asentar el mismo en los Libros de la Almacenadora para que tales asientos fueran suscritos por el endosante y el endosatario. ….ello nunca ocurrió, es decir, ni se le envió a nuestra representada el Bono de Prenda y menos aún se firmaron los correspondientes asientos en los libros TERQUIMCA …Por ello, solicitamos muy respetuosamente de ese juzgado que tal documental sea valorada y apreciada a favor de los intereses de nuestra representada, conforme los términos aquí expuestos….fundamentándonos en el incumplimiento de la carga probatoria que correspondía a BANESCO en este proceso, es decir, demostrar la existencia de la inscripción del primer endoso en los libros de TERQUIMCA , es que solicitamos la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de la actora, tanto la principal, esto es, la derivada del supuesto Bono de Prenda, así como la subsidiaría que consiste en los pretendidos daños y perjuicios…

    Seguidamente el 14 de Agosto de 2002, la Abogada L.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, consignó informe en el cual entre otras cosas agregó: “…cabe señalar, como seguramente ya lo habrá observado la ciudadana Magistrado, que esta afirmación contiene la alegación de un hecho –la no inscripción del endoso en el Libro de Almacén- y por tanto, materia de prueba, para ser admitido como evidencia en el Juicio, y la carga de su prueba es de quien, precisamente la alegó . Pues bien, en autos no existe evidencia alguna de que TERQUIMCA haya probado el mencionado alegato, desde que no existen en autos prueba alguna realizada sobre los Libros del Almacén, motivo por el cual no puede ser tomado como cierto –hecho probado- en la sentencia definitiva y por tanto esta defensa debe ser desestimada. Debiendo advertir, a todo evento, como un punto de carácter eminentemente académico, que el requisito de la inscripción en el Libro de la Almacenadora del primer endoso, no es un requisito ad solemnitatem sino ad probationem, con el único fin de que el Almacén tenga conocimiento de que el Bono de Prenda ha circulado y de que el titular original se ha desprendido del mismo, por manera que el Almacén no pueda permitir ningún acto de disposición de las especies almacenadas al titular del certificado de Depósito, sin la previa notificación y consentimiento del titular del Bono de Prenda…. Ese conocimiento del endoso y puesta en circulación del Bono de Prenda, lo tuvo el Almacén (TERQUIMCA), por vías distintas, lo que se evidencia no solo desde que ella misma estampó en dicho instrumento la mención: “ ESTA MERCANCIA HA SIDO PIGNORADA A BANESCO BANCO UNIVERSAL” , sino en virtud de las comunicaciones promovidas en el lapso de Promoción de Pruebas por nuestro representado, en las cuales TERQUIMCA reconoce expresamente a BANESCO BANCO UNIVERSAL como tenedor legítimo del Bono de Prenda, lo que desvirtúa los señalamientos de TERQUIMCA, de que nuestro representado no es el tenedor legítimo del Bono de Prenda y que no tenía conocimiento de la circulación del Bono de Prenda…. Es importante, por otra parte, destacar que la inscripción del endoso en los Libros de la Almacenadora correspondía a TERQUIMCA y no a BANESCO, ya que es ésta quien posee y maneja los Libros, por lo que mal se podría responsabilizar al endosatario legítimo por la negligencia del Almacén, en el supuesto no demostrado y por tanto negado, que, efectivamente, dicho endoso no estuviere debidamente inscrito, siendo por demás evidente que TERQUIMCA conocía y reconoció a BANESCO BANCO UNIVERSAL como tenedor legítimo del Bono de Prenda, con lo que se habría obviado el requisito de la inscripción, ya que si no fuera así ¿Qué sentido tenían las comunicaciones enviadas a BANESCO? Cabría preguntarse ¿En calidad de que TERQUIMCA le enviaba correspondencias a BANESCO BENCO UNIVERSAL? …es importante advertir que nuestro representado BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., es el segundo endosatario y la Ley de Almacenes Generales de Depósito establece que no es necesario la inscripción en el Libro de la Almacenadora con respecto a los endosos subsiguientes. Respecto a la comunicación enviada por TERQUIMCA a BANESCO, Ref. CCS-001/99 de fecha 07 de enero de 1999, cuya exhibición fue solicitada exhibición por parte de TERQUIMCA y que fue promovida por nuestro representado , en la cual entre otras cosas, TERQUIMCA solicita a BANESCO, copias certificadas del Certificado de Deposito y del Bono de Prenda, incluidos los endosos a BANESCO , es importante señalar que la comunicación NO SE REFIERE A SUPUESTOS ENDOSOS , como lo indica la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sino que se refiere a los ENDOSOS, sin dudar de la existencia de los mismos. TERQUIMCA no pone en duda en dicha comunicación los endosos ni quien es el tenedor legítimo del Bono de Prenda, por el contrario, dicha correspondencia ratifica nuevamente en el punto 4, la pignoración a BANESCO. TERQUIMCA nunca puso en duda en las cartas misivas que envió a BANESCO BANCO UNIVERSAL, la invalidez del endoso por la supuesta no inscripción en los Libros de la Almacenadora, por el contrario, siempre aceptó y reconoció a BANESCO BANCO UNIVERSAL , la invalidez del endoso por la supuesta no inscripción en los Libros de la Almacenadora, por el contrario, siempre aceptó y reconoció a BANESCO BANCO UNIVERSAL como titular del Bono de Prenda en razón del referido endoso, endoso que también fue aceptado y reconocido como válido por parte de TERQUIMCA, como en efecto siempre lo fue, puesto que, desde su emisión, el Almacén tuvo conocimiento de que las especies depositadas estaban pignoradas a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, puesto que la propia TERQUIMCA así lo hizo constar en una nota estampada por ella misma al momento de la emisión del Bono de Prenda, en dicho título….cuando TERQUIMCA solicita tales documentos, simplemente indica que es para sus archivos , por lo cual era lógico pensar que TERQUIMCA aceptó y reconoció a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como titular del Bono de Prenda, independientemente de su asiento en los Libros de la Almacenadora, lo que revela que tenía suficiente y pleno conocimiento del endoso primigenio, lo cual revela de la necesidad de inscripción en los Libros….Nuestro representado no esta demandando el préstamo otorgado a SODELCA, ni demandó el pago del Pagaré, y si bien es cierto la deudora del préstamo es SODELCA, no es menos cierto que SODELCA endosó a BANESCO BANCO UNIVERSAL , nuestro cedente, a fin de garantizar el préstamo, el Bono de Prenda emitido por TERQUIMCA, hecho conocido y aceptado por TERQUIMCA. Nuestro representado esta demandando la responsabilidad de TERQUIMCA como Almacenadora, frente al tenedor del Bono de Prenda de acuerdo con la Ley que rige su carácter de depositaria de los fondos en el supuesto de venta de la mercancía….Desde el momento en que nuestro endosante y cedente BANESCO BANCO UNIVERSAL devino en tenedor legítimo del Bono de Prenda, en virtud de habérselo endosado SODELCA, TERQUIMCA contrajo con aquel la obligación de no entregar a ésta las mercancías representadas por el mismo, a menos que recibiera la suma amparada por dicho instrumento. Se trata de una obligación de no hacer que no puede ser contravenida por el Almacén, so pena de tener que responder por daños y perjuicios, a tenor de lo que dispone el artículo 1.264 del Código Civil. …Es inexplicable como y por qué TERQUIMCA entregó la mercancía a SODELCA ya que, SODELCA nunca presentó el Certificado de Deposito ni el Certificado de Prenda, ya pesar de esto le fue entregada la mercancía pignorada a BANESCO, pignoración conocida y aceptada por TERQUIMCA , siendo pues, TERQUIMCA responsable por dicha actuación y la única negligente en el presente caso… Por otra parte , si bien es cierto el fisco y la Almacenadora, tienen privilegio, también el tenedor del bono de Prenda tiene derecho al pago del valor consignado en el bono de prenda con sus intereses y a los gastos causados, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. …TERQUIMCA no señaló en su contestación de demanda ni probó cual fue el monto que SODELCA supuestamente pagó por concepto de derechos de Almacenaje, por lo cual es improcedente la afirmación de que si se hubiese vendido la mercancía no hubiese alanzado para el pago de la acreencia de SODELCA. La Almacenadora TERQUIMCA no probó su afirmación….”

    Por último el día 08 de Octubre de 2002, la Abogada L.N.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Actora BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A., consignó observación de informes en el cual alegan: ….” La parte demandada alega en su escrito de informes que nuestro representado tenía la carga de la prueba respecto a la inscripción del endoso en los Libros de la Almacenadora, afirmación totalmente errada ya que, la defensa de la no inscripción del endoso en los Libros de la ALmacenadora fue de TERQUIMCA y era ella quien tenía que probarlo. Dicha defensa debió ser probada por TERQUIMCA y era posible su prueba trayendo los libros a los autos o a través de una inspección judicial sobre los Libros, ya que no puede olvidarse que es TERQUIMCA quien posee los Libros y fue TERQUIMCA quien afirmó que el primer endoso no estaba inscrito en los Libros, y tal afirmación debió ser probada y podía ser probada, de haber sido cierta. Es errado señalar que por ser un hecho negativo no puede probarse, ya que, no todos los hechos negativos están excluidos de prueba. En efecto si analizamos dichos documentos encontramos: 1.- Documento N°1: Comunicación Ref. CCS-032/97 de fecha 10 de Noviembre de 1997, constante de un folio, acompañada con un anexo de tres (03) folios útiles emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO…mediante la cual TERQUIMCA informa a BANESCO , a requerimiento de SOLVENTES DEL CARIBE C.A., el inventario a la fecha, de los productos almacenados en el terminal de TERQUIMCA, en Puerto Cabello….Ahora bien, de la lectura de dicha comunicación se deduce que TERQUIMCA envió a nuestro cedente, el Inventario de los productos almacenados por SODELCA a requerimiento de éste, ya que conocía perfectamente la Cesión del Bono de Prenda a nuestro cedente y reconoció a nuestro cedente como titular del Bono de Prenda. 2.- Documento N°2: Comunicación de fecha 30 de Octubre de 1998, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO …dirigida a SOLVENTES DEL CARIBE, con copia a BANESCO, mediante la cual TERQUIMCA notifica a SOLVENTES DEL CARIBE, que su producto Sodesol-T será transferido al tanque 1600/1, por razones de mantenimiento. Asimismo, señala TERQUIMCA en la referida comunicación lo siguiente: …ratificamos nuestro compromiso de garantizar la natidad de Sodesol T pignorada a Banesco. TERQUIMCA señala que una simple frase, emanada incluso de quien no puede representar legalmente a TERQUIMCA, no puede ser utilizada para suplir nuestra negligencia y la de nuestro causahabiente en inscribir el primer endoso en los libros correspondientes. Al respecto, nos permitimos señalar lo siguiente: En primer lugar, la referida documental no fue impugnada, ni desconocida , ni tachada por TERQUIMCA, por lo que no entendemos el señalamiento de que dicha documental emana de una persona que no representa a la compañía. Dicho alegato es totalmente extemporáneo y fuera de lugar, por lo cual , la mencionada documental surte todo su valor probatorio. En segundo lugar, cuando TERQUIMCA expresa en la referida correspondencia “…ratificamos nuestro compromiso de garantizar la cantidad de Sodesol T pignorada a Banesco”, deja claramente en evidencia que TERQUIMCA conocía perfectamente la cesión y que reconoció expresamente a nuestro cedente como titular legítimo del Bono de Prenda. Lo expresado por TERQUIMCA en esta documental “no es una simple frase”, como lo indica TERQUIMCA, por el contrario, es un reconocimiento expreso de TERQUIMCA de que el titular legitimo del Bono de Prenda era nuestro cedente y endosante, BANESCO BANCO UNIVERSAL . 3.- Documento N°3: Comunicación Ref. CCS-003/99 de fecha 10 de febrero de 1.999, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO…dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL, S.A.C.A. …mediante la cual TERQUIMCA le envió a BANESCO BANCA COMERCIAL , S.A.C.A., las muestras de los productos “SODESOL B y SODESOL T”, almacenados. …tal prueba es manifiestamente pertinente; incluso, es la mas pertinente , por cuanto la solicitud y envío de muestras de los productos almacenados está previsto en los artículos antes mencionados, en los cuales se establece que el tenedor titular de un certificado de depósito o bono de prenda podrá retirar muestras de los productos correspondientes al certificado o bono…. Demuestra que TERQUIMCA al enviar las muestras del producto a nuestro cedente, lo reconoció como tenedor titular del Bono de Prenda…4.- Documento N° “4”: Comunicación Ref. CCS-001/99 DE FECHA 07 DE ENERO DE 1.999, constante de dos (02) folios, acompañada los siguientes anexos:…emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO (Ildemaro Gonzalez, Presidente Ejecutivo) , dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL S.A.C.A. (Atn: Ing R.F.B.V.B.P. y Petroquímica) , mediante la cual Terquimca informa a BANESCO la situación de los servicios prestados por TERQUIMCA informa a BANESCO, la situación de los servicios prestados por TERQUIMCA a SOLVENTES DEL CARIBE C.A., en los siguientes terminos: …….. Al respecto nos permitimos indicar que si bien es cierto TERQUIMCA solicitó a BANESCO Banco Universal, copias certificadas del Bono de Prenda y del Bono de Depósito con los respectivos endosos, tal solicitud no significa que TERQUIMCA nunca hubiera visto los endosos ni que desconocía o ignoraba los mismos. La referida comunicación no expresa que la solicitud de las copias del certificado de depósito y de prenda fuera para la inscripción en los libros, ni expresa que el asiento debía ser suscrito por el endosante y el endosatario. Es totalmente falso el señalamiento de TERQUIMCA de que “la manifestación expresada por los representantes de TERQUIMCA está referida a la inexistencia de toda información relativa a los endosos que presuntamente había tenido el bono de prenda” ya que, en este mismo documento, concretamente en el punto 4 TERQUIMCA le informa a nuestro cedente BANESCO, el monto de la deuda por los servicios de almacenamiento “ a partir de la fecha de pignoración hasta el momento; y la de interés de mora durante el mismo lapso…” Lo expresado prueba fehacientemente que TERQUIMCA conocía perfectamente el endoso efectuado y todas sus características incluyendo la fecha, por lo cual es totalmente falso que ignoraban toda información relativa a los endosos…Y para reforzar aún más el hecho de que TERQUIMCA conocía perfectamente la cesión y el endoso del Bono de Prenda por parte de SODELCA a BANESCO Banco Universal, y que siempre reconoció a nuestro cedente y endosante como titular legítimo del bono de prenda, debemos señalar que las documentales 1,2 y 3 antes especificadas, son de fecha anterior a la documental 4, en las cuales TERQUIMCA expresa el pleno conocimiento del endoso y el reconocimiento a nuestro cedente y endosante como titular legítimo del Bono de prenda…en ninguna de las 4 documentales TERQUIMCA puso en duda el endoso del bono de prenda a nuestro cedente, TERQUIMCA nunca dudó de quien era el tenedor legítimo del bono de prenda…en el propio bono de prenda (al emitirse) TERQUIMCA dejó constancia en el punto N° 6, de lo siguiente: “*****ESTA MERCANCIA HA SIDO PIGNORADA A BANESCO BANCO UNIVERSAL*****” Es evidente entonces, que TERQUIMCA desde que emitió el bono de prenda, el cual no fue impugnado, ni desconocido, ni tachado, sabía y reconoció expresamente, que el titular del bono de prenda era nuestro endosante y cedente, BANESCO Banco Universal. …puede concluirse que las documentales promovidas no perjudican en lo absoluto a nuestro representado ni son impertinentes, como lo señala TERQUIMCA , por el contrario son pruebas fehaciente del conocimiento que tenía TERQUIMCA del endoso del bono de prenda por parte de SODELCA a nuestro cedente y endosante y del reconocimiento expreso de que el titular legítimo del bono de prenda era BANESCO Banco Universal, desvirtuando por consiguiente la falta de cualidad a nuestro representado, alegada por TERQUIMCA …. TERQUIMCA señala en su escrito de informes lo siguiente: “ el argumento plasmado en el libelo relativa a la supuesta falta de citación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. es totalmente irrelevante pues el proceso no llegó a su fin,….” Dicha defensa es totalmente inconsistente desde el punto de vista jurídico, ya que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, TERQUIMCA podía entregar la mercancía al poseedor legítimo del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, quien debía haber entregado a TERQUIMCA ambos certificados, hecho que no ocurrió en el presente caso ya que los certificados de Depósito y de Prenda habían sido endosados, y tal como consta de la copia certificada del expediente N° 99-1838, contentivo del procedimiento de venta y remate de la mercancía, iniciado por TERQUIMCA , se evidencia que SODELCA nunca exhibió ni entregó el certificado de depósito ni el certificado de prenda, ya que los había cedido….TERQUIMCA debió solicitarle la consignación de la cantidad amparada por el bono de prenda, tal como lo establece el artículo 21 ejusdem, lo cual fue ignorado por TERQUIMCA , violando flagrantemente dicho artículo….La almacenadora TERQUIMCA entregó la mercancía a SODELCA sin exigir la consignación de la suma amparada por el bono de prenda, y sin que SODELCA exhibiera y entregara el referido bono de prenda, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 21 eiusdem, siendo responsable , por responsabilidad civil contractual ante nuestro representado como tenedor del bono de prenda, por la totalidad de la deuda y sus intereses… Por último es necesario señalar que TERQUIMCA en su contestación, rechazó en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho invocados, con lo cual negó que haya exigido a SODELCA el monto garantizado por el bono de prenda, rechazando de ésta manera la existencia del depósito que mantiene o debía mantener TERQUIMCA, de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (B.248.000.000,ºº), en calidad de depósito a nombre de BANESCO como titular del bono de prenda, en virtud de la cualidad de depositario que le impone el artículo 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito y los intereses vencidos a partir del 11 de junio de 1998, día siguiente al vencimiento del bono de prenda, calculados a la tasa del mercado, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, por lo cual es procedente nuestra acción subsidiaria por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación a su cargo contenida en el artículo 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, y de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, los cuales se indicaron en el libelo de la demanda….”

    II

    Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA :

    La falta de cualidad o legitimación implica la discusión acerca de la titularidad de algún derecho, llevando la falta de interés a la negación de la acción, porque para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Riela a los folios 33 al 39 del expediente en documento suscrito ante la Notaría Pública Décima Novena del Distrito Federal el 12-12-97 ,bajo el Nº 3,Tomo 164 de los libros de autenticaciones, que la Sociedad Mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) recibió en préstamo de BANESCO BANCO UNIVERSAL la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.425.000.000,ºº) para ser pagados al vencimiento del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha del citado pagaré, siendo dicha obligación líquida y exigible a partir del día 15 de Marzo de 1998. Dicho crédito fue parcialmente garantizado, hasta por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.248.000.000,ºº) con prenda sobre VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (20.144,37) barriles de SODESOL, con un peso equivalente a DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE (2.596,57 Tm) toneladas métricas de dicho producto, depositados por SODELCA en los almacenes de TERQUIMCA

    A los folios 40 y 41 de las actas procesales se constata BONO DE PRENDA nº 0001 de TERMINALES QUIMICOS PUERTO CABELLO C.A ( TERQUIMCA) ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO , indicando como depositante SOLVENTES DEL CARIBE C.A, mercancía: sodesol; igualmente en las observaciones generales se lee:” esta mercancía ha sido pignorada a BANESCO BANCO UNIVERSAL”. Al vuelto del folio 40 se observa ensoso del bono de prenda de fecha 12 de diciembre de 1997, a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 248.000.000,ºº) y al folio 41 se observan dos firmas autógrafas ilegibles sobre las leyendas:” firma del cesionario BANESCO BANCO HIPOTECARIO; FIRMA DEL CEDENTE BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    El escrito libelar y su reforma, que pretenden un cobro de bolívares se encuentran encabezados por la representación judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL manifestando actuar como garante prendario, acreditado como ha sido tal carácter, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad y legitimidad del demandante para incoar la presente demanda, invocada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    ANALISIS PROBATORIO:

    DOCUMENTALES:

    Riela a los folios 33 al 36 copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 3, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el que se constata, que el ciudadano G.L.B., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) declaró que por valor recibido en bolívares, mediante pagaré, debía y pagaría al vencimiento del plazo de NOVENTA días contados a partir de esa fecha, sin aviso y si protesto a BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. , la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.425.000.000,ºº) la cual sería utilizada en operaciones de legítimo carácter comercial; que el pagaré se encontraba garantizado con un bono de prenda y un certificado de depósito , debidamente endosado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. distinguidos ambos con los números 001 para mercancías no nacionalizadas, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 248.000.000,ºº) cada uno contentivos de VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE (20.144,37) barriles de Sodesol con un peso de 2.596,57 TM; emitidos el citado bono de prenda y el certificado de depósito por la Sociedad Mercantil TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. TERQUIMCA, asimismo el ciudadano F.S.M. en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil S.A. RIVACO, MONTAJES INDUSTRIALES, declara que para garantizar las obligaciones asumidas por SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) constituye a su representada en avalista y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas por la deudora principal, de todas y cada una de las obligaciones que por razón de ese pagaré se asumieron a favor de BANESCO Banco Comercial S.A.C.A., y en el cual la ciudadana M.M.V., en su carácter de apoderada de BANESCO Banco Universal S.A.C.A. aceptó para su representado las garantías constituidas a su favor en los términos expuestos.

    Se constata a los folios 37 al 39, documento original autenticado por la Notaría Pública Trigésima Noveno del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Marzo de 1999, anotado bajo el Nº 4, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cede de manera pura y simple , perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Hipotecario C.A. un crédito que tenía su representada contra la SOCIEDAD MERCANTIL SOLVENTES DEL CARIBE C.A. (SODELCA) derivado de pagaré distinguido con el Nº 26.508, aceptado por este último a la orden de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.425.000.000,ºº) y cuyo saldo de capital más intereses para esa fecha era de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (461.361.111,11) , asimismo BANESCO BANCO HIPOTECARO C.A. aceptó la cesión que se le hizo en los términos expuestos.

    Riela a los folios 43 al 203, copia certificada del expediente Nro.99/1838 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, motivo: autorización para proceder a la venta y remate de la mercancía depositada por cuanto había sufrido su precio de venta una disminución sustancial en el mercado, demandante: ILDEMARO G.V. en representación de la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA); demandado: SOLVENTES DEL CARIBE C.A. , se constata que dicho procedimiento finalizó el 16 de Noviembre de 1999 mediante convenimiento en el cual la solicitante TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) por una parte y por la otra el abogado L.B.S. , apoderado de la Sociedad Mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. , exponen que la Sociedad Mercantil SOLVENTES DEL CARIBE C.A. cumplió cabalmente con la solicitante , en cuanto al pago de los derechos de almacenaje causados por la mercancía cuya merma en el precio motivó el inicio de ese proceso, disponiendo incluso de dicha mercancía y haciendo cesar los eventuales efectos perniciosos que la merma en cuestión pudiera haber causado a los derechos e intereses de TERQUIMCA, ambas partes decidieron poner fin a ese proceso, desistiendo TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. TERQUIMCA , igualmente SOLVENTES DEL CARIBE C.A. manifestó su consentimiento a dicho desistimiento, pidiendo al Tribunal que homologara dicho desistimiento. Homologación que impartió el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 1999.

    Los recaudos probatorios anteriormente analizados se acogen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no desvirtuarse su contenido con probanza alguna acreditada a las actas procesales por la parte interesada.

    Riela al folio 40 y 41 original del bono de prenda signado con el número 00001, de fecha 10 de Diciembre de 1997, expedido por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) , en el cual se observa como depositante SOLVENTES DEL CARIBE C.A., identificación de la mercancía, producto SODESOL, 22 unidades de barriles, cantidad 20.144,37, peso 2.596,57 TM, valor declarado en Bs.248.000.000,ºº, lugar de almacenamiento TERQUIMCA-PUERTO CABELLO, adeudos al fisco Bs.28.511.188,60, número de la planilla provisional pagable 0002194/0002197, vencimiento 19/09/1998, manifiesto 18517778-A/ 18517779-A, importe de gravámenes Bs.28.511.188,60, a la Almacenadora US$ 96.038,92 , compañía aseguradora SEGUROS SUD-AMERICA C.A., numero de p.0.-002/070-100004486-002, observaciones generales ****NO RESPONDE POR EL PRECIO Y CALIDAD DEL PRODUCTO**** ****ESTA MERCANCIA HA SIDO PIGNORADA A BANESCO BANCO UNIVERSAL****, también suscriben que: LOS BIENES A QUE ESTE DOCUMENTO SE REFIERE HAN SIDO DEPOSITADOS EN LOS ALMACENES DE ESTA COMPAÑÍA, firman Ing. G.L.B. y C/N ILDEMARON G.V.P. ejecutivo- Apoderado; asimismo en su parte inferior dice: ADVERTENCIA: Para su validez legal el primer endoso de este Título de Crédito deberá ser inscrito en los libros de TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. dentro del término de ocho días (Art.19 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito) y a su reverso están las condiciones generales de depósito, y lo siguiente: “Hoy 12 de Diciembre de 1997, ha sido cedido el bono de prenda correspondiente a éste certificado de depósito a BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. domiciliado en Caracas, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CON 00/100 BOLÍVARES …” asimismo en el folio 2 del Bono de Prenda Nº 00001 TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA) de fecha 10 de Diciembre de 1997 , firma del cesionario BANESCO BANO HIPOTECARIO y EL CEDENTE BANESCO BANCO UNIVERSAL.

    El documento a.s.a.a.t. de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiere sido impugnado por la parte interesada, ni acreditado pago con probanza pertinente, que le desmereciera.

    Riela a los folios 101 al 102 de la pieza Nº II, en copia simple, comunicación de fecha 07-01-1999, signada con referencia CCS-001-99, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA), a BANESCO BANCA UNIVERSAL S.A.C.A., en atención a Ing. R.F.B.V.B.P. y Petroquímica, en la que se solicitaron copias certificadas del Certificado de Depósito y el Bono de Prenda Nº 00001 del 10-12-97, con sus correspondientes endosos a BANESCO, asimismo se hizo saber que Terminal de Puerto Cabello, prestaba servicio de almacenamiento y otros servicios conexos usuales, para el lote de productos comprendidos en el Certificado de Depósito Nº 00001 y el Bono de prenda Nº 00001 del 10-12-97, que según planilla de liquidación de gravámenes del SENIAT Nº H-97-0002197 DEL 22-09-97, se encontraba bajo Régimen Aduanero de ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Asimismo hacen mención a tarifa mensual para los tanques utilizados por Solventes del Caribe C.A. y deuda liquida y exigible por TERQUIMCA a SOLVENTES DEL CARIBE C.A. por servicios de almacenamiento y otros servicios conexos a que se contrae la comunicación, que aparecía detalladamente en la relación de facturas emitidas a partir de la fecha de pignoración hasta ese momento, y la de intereses de mora en ese mismo lapso, las cuales acompañaban con anexos b y c, respectivamente.

    La documentación analizada no puede ser acogida de conformidad con lo estatuído en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser producidas en fotostatos deben cumplir los requisitos exigidos por la norma, en tal sentido por no ser reproducciones emanadas de documentos públicos o autenticados no pueden producir efectos probatorios.

    Riela al folio 106 de la segunda pieza del expediente, comunicación ejemplar original, signada como Ref.CCS-032/97, de fecha 10 de Noviembre de 1997, acompañada de un anexo de tres (03) folios útiles , emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, atención F.B., Banca Petrolera y Petroquímica, mediante la cual se informa a BANESCO a requerimiento de SOLVENTES DEL CARIBE C.A., el inventario a la fecha, de los productos de su propiedad almacenados en el terminal de TERQUIMCA EN Puerto Cabello.

    Riela al folio 111 de la segunda pieza del expediente, comunicación ejemplar original, signada como Ref.CCS-003/99, de fecha 10 de febrero de 1999, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, atención Ing. R.F.B.V.B.P. y Petroquímica, dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL, S.A.C.A. en la cual dicen que adjuntan a la comunicación las muestra de los productos SODESOL B y SODESOL T, almacenados en su terminal. Hay sello húmedo en el que se lee: “Banesco 10 de Febrero de 1999”.

    Se constata al folio 112 al 156, de la segunda pieza del expediente, comunicación signada como Ref.CCS-001/99, de fecha 07 de Enero de 1999, constante de dos folios en original, acompañada con anexos, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, atención Ing. R.F.B.V.B.P. y Petroquímica, dirigida a BANESCO BANCA COMERCIAL, S.A.C.A., en la cual se solicitaron copias certificadas por el Banco, del certificado de depósito y el bono de prenda Nº 00001 del 10-12-97, con sus correspondientes endosos a BANESCO, asimismo se hizo saber que, Terminales Químicos de Puerto Cabello, prestaba servicio de almacenamiento y otros servicios conexos usuales, para el lote de productos comprendidos en el certificado de depósito Nº 00001 y el bono de prenda Nº 00001 del 10-12-97, que según planilla de liquidación de gravámenes del SENIAT Nº H-97-0002197 DEL 22-09-97, se encontraba bajo régimen aduanero de ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. Asimismo hacen mención a tarifa mensual para los tanques utilizados por Solventes del Caribe C.A. y deuda líquida y exigible por TERQUIMCA a SOLVENTES DEL CARIBE C.A. por servicios de almacenamiento y otros servicios conexos a que se contrae la comunicación, que aparecía detalladamente en la relación de facturas emitidas a partir de la fecha de pignoración hasta ese momento, y la de intereses de mora en ese mismo lapso, las cuales acompañaban con anexos B y C, respectivamente. Aparece sello de recibido en el que se lee: “Banesco, 12-01-99”.

    Se evidencia al folio 110, de la segunda pieza del expediente , comunicación ejemplar original, de fecha 30 de Octubre de 1998, emitida por TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO, atención Sr. A.F., c.c. BANESCO- Sr. F.B., dirigida a SOLVENTES DEL CARIBE, la cual se le notifica a Solventes del Caribe, que su producto será transferido al tanque 1600/1, por razones de mantenimiento, y ratifican su compromiso de garantizar la cantidad de Sodesol-T pignorada a Banesco.

    Los documentos descritos supra se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que se desconocieran sus firmas, ni impugnara su contenido, y sin que se acreditara prueba alguna que enervare su contenido probatorio.

    INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM:

    Se observa a los folios 204 al 227 original de inspección judicial evacuada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, promovida por PADRON S.O., en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO, en la cual consta el 31 de enero de 2000, se trasladó el Tribunal descrito a la sede donde funciona la empresa TERMINALES QUMICOS DE PUERTO CABELLO C.A. (TERQUIMCA), realizó la Inspección Ocular acordada, se impuso de la misión al ciudadano F.E.M.L., en su carácter de Gerente de la empresa Ut Supra señalada, el cual informo al tribunal que la mercancía (amparada por el bono de prenda en cuestión) no se encontraba en los depósitos de la Almacenadora, por cuanto su propietario procedió a su reexportación en fecha 09-11-99, agregando además que, dicha empresa desconocía la condición de acreedor prendario alegada por el solicitante, por cuanto el Almacén nunca recibió pedimento alguno para la inscripción en los libros de ningún bono de prenda, que el solicitante debía presentar original del bono de prenda emitido por TERQUIMCA con la correspondiente nota de inscripción en los libros, a fin de acreditar su carácter.

    Ante la probanza acreditada éste juzgador siguiendo el criterio de nuestro M.T. (Sala Política Administrativa) contenido en la decisión de fecha 01 de Junio de 2004, (Exp Nro. 02-1058), que señaló:

    …este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

    En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido…

    .

    En consecuencia se le acoge con valor indiciario, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Analizado el acervo probatorio, resulta de relevancia destacar que atacada como fue la eficacia del endoso del bono que traspasa la cualidad al demandante, procede de seguidas el Tribunal a determinarle para concluír en la procedencia o improcedencia del proceso que nos ocupa. .

    El certificado de depósito y el bono de prenda son títulos de crédito formales en razón de que la ley de Almacenes Generales de Depósito y el Reglamento exigen en su tenor requisitos que deben contener

    Es así como en su artículo 10 establece los requisitos de procedencia del certificado de depósito y bono de prenda, y que son los siguientes: La mención de ser “Certificado de Depósito” o “Bono de Prenda”; números de orden o serial, el cual debería ser igual para ambos certificados; nombre, profesión y dominio de los depositarios; designación del almacén y firma del propietario o del representante autorizado; el lugar del depósito y fecha de otorgamiento de los certificados; detalles de los artículos depositados, calidad, cantidad y otras características que permiten identificar claramente; el plazo de depósito; el estado actual de los artículos depositados y su precio aproximado; nombre o razón social y domicilio de asegurador, así como el monto del segundo y riesgo asegurados; importe de los gastos de almacenaje y otros que se adeuden al almacén; si es el caso la mención de los artículos de estar sujetos al poco impuesto por derecho de importación y cualquier otros que se adeuden al fisco; indicación del número y fecha de la Gaceta Oficial en que hubiere sido publicado a autorización concebida por el ejecutivo.

    Invocada como ha sido la ineficacia de la cesión por no haberse anotado en los libros, observa el juzgador que el Parágrafo Único del artículo 10 en comento establece que la obligación de anotar los bonos en los libros correspondientes es una carga de la Almacenadora y no del beneficiario,- en este caso la demandante- igual situación consagra el artículo 21 ejusdem, por ello, la falta de anotación en los libros, si bien la ley establece que es un requisito de la primera cesión, no dependía del cesionario su inscripción, y no puede penársele por incumplirse una carga que no era suya, es por lo que el juzgador considera que ésta surte todos sus efectos.

    Por otra parte, el artículo 23 de la misma ley establecía la obligación de que el solicitante de la venta ( la almacenadota demandada), notificara personalmente o por la prensa , a la entidad financiera demandante, para que concurriera a exponer lo que considerara conveniente y comparecer al acto de expertos que dictaminaría sobre las condiciones de las cosas depositadas y su precio, que por el efecto del convenio entre la demandada y la empresa SOLVENTES DEL CARIBE C.A, excluyendo al garante prendario. Siendo la entidad financiera demandante la poseedora del bono de prenda y por ende acreedor no sólo de la suma en él contenida sino de los intereses correspondientes y habiéndose entregado la mercancía a persona distinta, sin que se le hubiere honrado la obligación asumida y respaldada con garantía, lo que fue burlado por lo que le impidieron además ejercer su derecho de acudir ante el Juez a solicitar la venta de las mercancías ante la falta de pago como lo estatuye el artículo 30 ibídem, en consecuencia declara CON LUGAR LA DEMANDA y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, (EN TRANSICIÓN), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 444, 506 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A CONTRA TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO ( TERQUIMCA), todos identificados en la primera parte de ésta decisión.

    En consecuencia, debe la parte demandada entregar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.248.000.000,ºº), que debe mantener en calidad de depósito a nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A como titular del bono de prenda emitido por ella, en virtud de la cualidad de depositario que le impone el artículo 34 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito

SEGUNDO

Los intereses vencidos a partir del once (11) de Junio de 1.998, día siguiente del vencimiento del bono de prenda, calculados a la tasa del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y los que se siguieron venciendo hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-9-2007).

TERCERO

Se niega la corrección monetaria del monto del capital adeudado, por cuanto lo demandado es una obligación dineraria y no una obligación de valor, representando el pago de los intereses acordados la indemnización correspondiente a la tardanza en el pago.

En caso de que la almacenadora demandada no haya reservado las cantidades de dinero a pagar descritas supra, debe ésta cancelarla a la demandante por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación a su cargo contenida en el artículo 21 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito , y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en el punto 2 de éste dispositivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: Los intereses vencidos a partir del once (11) de Junio de 1.998, día siguiente del vencimiento del bono de prenda, calculados a la tasa del mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y los que se siguieron venciendo hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 27-9-2007).El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

No hay especial condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio del Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente para proveer de los medios necesarios que permitan prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias sean proferidas dentro del lapso legal pertinente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los VEINTISIETE (27) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SIETE. Años: 197° Y 148°.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

En la misma fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala del Despacho del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

Y.R..

Expediente 1458

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