Decisión nº 1483 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ABITAR C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1995, bajo el N° 62, Tomo 41-A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados G.S.M. y J.M.S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.492.540 y 11.504.316, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.639 y 63.745, respectivamente, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 81, Tomo 108, folios 179 y 180, de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 5 y 6.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.235.938.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 12.237-10.

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NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentada por el abogado en ejercicio J.M.S.M., ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ABITAR C.A., ya identificada, manifiesta:

* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 30, Tomo 06, folios 62 al 64, de los libros respectivos, su representada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, ya identificada, sobre un inmueble, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso 1 del edificio Villa Grecia, situado en la Avenida Séptima entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

* Continúa su exposición arguyendo, que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se estipuló que su duración sería por un lapso de un (1) año improrrogable, contado a partir del día 01 de septiembre de 2006 y con vencimiento el día 31 de agosto de 2007, estableciéndose que por ninguna razón operaría la tacita reconducción al vencimiento del contrato, y que una vez vencido el término del mismo comenzaría la arrendataria a disfrutar de la prórroga legal de manera automática e inequívoca sin necesidad de notificación alguna, pues el contrato hacía sus veces.

* Expresa de igual manera, que en la Cláusula Tercera, del contrato en referencia, se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de “CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 480,00)” mensuales, que serían cancelados, a su decir, el último día de cada mes, estableciéndose igualmente, a decir suyo, que la falta de pago de una (1) mensualidad daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato de arrendamiento y a solicitar la inmediata desocupación y entrega del apartamento arrendado.

* Afirma igualmente, que es el caso, que la prórroga legal venció en fecha 31 de agosto de 2008, sin que la arrendataria haya hecho entrega del inmueble arrendado y sin que haya pagado cantidad alguna por concepto de los daños y perjuicios que ha causado a la arrendadora, quien a su criterio, ha dejado de percibir, los frutos civiles que generan el bien alquilado, no obstante haberse pactado en la Cláusula Quinta, como cláusula penal, que por el uso y disfrute indebido del inmueble como daños y perjuicios el arrendatario pagaría la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble completamente desocupado y hasta su definitiva entrega.

* Que en razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que, procede a demandar a la arrendataria, ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. Segundo: Pagar la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de los daños y perjuicios de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, más los días que en que siga ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Tercero: Pagar las costas y costos del juicio y la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

Fundamentó la acción en los artículos: 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 552, 1159, 1264, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, estimándola en la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). (Folios 1 al 4).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 81, Tomo 108, folios 179 y 180, de los libros respectivos, marcada con la letra ”A”: y con el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 30, Tomo 06, folios 62 al 64, de los libros respectivos. (Folios 5 al 09).

En fecha 25 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 10).

En fecha de 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó, que el día 19 de febrero de 2010, la demandada, le firmó recibo de citación. (Folio 14).

En fecha 24 de febrero de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio por la inasistencia de las partes.

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentado en los artículos: 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículo 552, 1159, 1264, 1.265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, donde el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la arrendadora Sociedad Mercantil ABITAR C.A., demanda a la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, en su condición de arrendataria, en virtud de no haber hecho entrega a la fecha de vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 31 de agosto de 2008, del inmueble que le fue dado en arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de enero de 2007, bajo el N° 30, Tomo 06, folios 62 al 64, de los libros respectivos, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso 1 del edificio Villa Grecia, situado en la Avenida Séptima entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; además de no haber cancelado la indemnización por daños y perjuicios convenida en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento antes descrito, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble completamente desocupado y hasta su definitiva entrega; por lo que, solicitó que sea condenada la arrendataria en lo siguiente: 1. Entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de los daños y perjuicios de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, más los días que siga ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. 3. Pagar las costas y costos del juicio y la correspondiente indexación monetaria. Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 22 de febrero de 2010, quedó legalmente citada la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, fecha ésta en la que el Alguacil estampó diligencia informando sobre la citación por él realizada; evidenciándose de igual manera de los autos, que la contestación a la demanda debió verificarse el día 24 de febrero de 2010, lo cual no ocurrió, pues llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, no lo hizo, ni por sí ni por medio de su representante legal, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 25 de febrero de 2010 hasta el día 11 de marzo de 2010, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

...en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida

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Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos: 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 552, 1159, 1264, 1265, 1167, 1592 ordinal 2°, 1594, 1595 y 1616 del Código Civil, invocados por la parte actora, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana M.L. LOZADA AREVALO. Así se decide.

Concluye esta Juzgadora, que al incumplir la parte demandada con la entrega del inmueble que le fue arrendado, al vencimiento de la prórroga legal, esto fue el día 31 de agosto de 2008, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, y así se decide.

Ahora bien, peticiona la parte demandante en los numerales segundo y tercero que, la demandada sea condenada al pago de la cláusula penal la cual se estipuló en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción en la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios por demora en la entrega del inmueble; solicitando de igual manera la representación de la actora indexación monetaria, considerando esta operadora de justicia que no procede acordar dicho pago, pues estaría condenado a la demandada a un pago doble al cual no están obligadas, dado que con la cláusula penal se pretende una indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la demora en la entrega del bien mueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, cantidad ésta que es calculada diariamente desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta la presente fecha, y su equivalente mensual es mucho mayor a lo que paga la arrendataria por el alquiler mensual del inmueble, no siéndole dado a esta Juzgadora, condenar también la indexación monetaria. Así se decide.

En razón de lo aquí dilucidado, de conformidad con la norma prevista en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta la Sociedad Mercantil “ABITAR C.A”, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio J.M.S.M., contra la ciudadana M.L. LOZADA AREVALO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

PRIMERO

HACER ENTREGA a la demandante del bien inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en el piso 1 del edificio Villa Grecia, situado en la Avenida Séptima entre calles 15 y 16, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; totalmente libre de personas y cosas, completamente desocupado y en el mismo estado de aseo y conservación en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.

SEGUNDO

PAGAR la suma de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de los daños y perjuicios de conformidad con la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, calculados hasta el momento en que fue interpuesta esta demanda, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) diarios, más los días que la arrendataria siguiese ocupando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo, a razón de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00) cada día.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber vencimiento total de la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 1483 , en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp N° 12.237-10.

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