SOCIEDAD MERCANTIL ABONOS SERVICIOS, C.A/INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L

Número de expediente30.854
Fecha22 Mayo 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PartesSOCIEDAD MERCANTIL ABONOS SERVICIOS, C.A/INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO 2.008

198° y 149°

Exp. 30. 854

PARTES:

• DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ABONOS SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07 del Libro de Registro de Comercio A-5, de fecha 14 de febrero de 2001, en la persona de su Presidente, ciudadano M.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.539.112, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R.G. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.013.136 y 9.295.221, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.234 y 54.663, respectivamente y de este domicilio, según Poderes Apud-Actas conferidos en fechas 18 de Abril del 2.008, que rielan al folio 217 y su vto., del Cuaderno Principal de esta Causa.

• DEMANDADA: INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 238, folios del 1 al 6 y su vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, de fecha 25 de marzo de 1992, en la persona de los ciudadanos Y.C. y GADY TAKY EL TAKY; PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de julio de 2007, bajo el N° 13 del Libro A, correspondiente al Tercer Trimestre del 2007, en la persona de los ciudadanos Y.C.N., A.T.E.T. y H.J.C.B. y los ciudadanos Y.C.N., G.T.E.T. y H.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.156.783 y 14.510.745 y 17.222.710, de este domicilio.-

• MOTIVO: CORBO DE BOLIVARES 8vía Ordinaria) E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DECRETADA

-I-

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas y estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa se observó el siguiente recorrido procesal, el cual se esboza a continuación:

• En fecha 31 de Marzo del año 2.008, se admite la presente demanda, que por Cobro DE Bolívares e indemnización de daños y Perjuicios, incoara el ciudadano M.L.C.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ABONOS SERVICIOS, C.A en contra de INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L., PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., y los ciudadanos Y.C.N., G.T.E.T. y H.J.C.B.,., ampliamente identificados up supra.

• En esa misma fecha, este Tribunal a petición de la parte demandante, acordó la apertura del cuaderno separado de medidas, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., constituido por una parcela de terreno ubicada en el sitio conocido como Costo arriba, vía que conduce de Maturín – Quiriquire, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual tiene una extensión de 23 hectáreas y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE. Con una longitud de 358, 98 metros, con la carretera asfaltada que conduce de Maturín a Quiriquire, partiendo del punto L17 de coordenadas Nort: 1.086.422.548 y Este: 479.381.368 al punto L1 de Coordenadas Norte: L. 1.086.310.782 y Este: 479.200.209, con una distancia de 212,86 Mts, pasando al punto (quiebre) L2 de coordenadas Norte:1.086.191.079 y Este: 479.291.207, finalizando en el punto L3 de Coordenadas Norte: 1.086.114.622 y este: 479.166.691, con una distancia de 146,12 Mts: SUR. Con una longitud de 260,57 Mts., con El Morichal las Bestias, partiendo del punto L11 de Coordenadas Norte: 1.085.585.270 y Este: 479.569.540, al punto L12 de Coordenadas Norte: 1.085.583.66 y Este: 479.569.430; al punto L12 de Coordenadas Norte: 1-085.583.066 y Este: 479.618.490, con una distancia de 49,11 Mts:, continuando al punto L13 de Coordenadas Norte: 1.085.585.135 y Este: 479.681.716; con una distancia de 63,26 Mts., continuando al punto L14 de Coordenadas Nort: 1.085.587.751 y este: 479.755.102; con una distancia de 73,43 Mts., finalizando en el punto L15 de Coordenadas Norte: 1.085.585.505 y Este. 479.829.838, con una distancia de 74, K77 Mts; ESTE: Con una distancia de 950,06 Mts., con terrenos ocupados por G.U. y P.R., partiendo del punto L15 de Coordenadas Norte.1.085.585.505 y Este: 479.829.838 al punto L16 de Coordenadas Norte: 1.086.156.825 y Este. 479.508.538, con una distancia de 655,47 metros, finalizando en el punto L17 de Coordenadas Norte. 1.086.422.548 y Este:479.381.368; con una distancia de 294,59 Metros; y OESTE.: Con una longitud de 816,11 metros con terrenos ocupados por C.T., partiendo del punto L1 de Coordenadas Norte: 1.086310.782 y Este: 479,200.209, al punto L2 de Coordenadas Norte: 1.086.191.079 y Este. 479.291.207, con una distancia de 150,36 metros, pasando al punto (quiebre) L3 de Coordenadas Norte: 1.086.114.622 y este. 479.166.691; al punto L4 de Coordenadas Norte. 1.085.714.401 y Este. 479.470.702, con una distancia de 502,59 metros, continuando al punto L5 de Coordenadas Norte: 1.085.691.046 y Este: 479.488.735, con una distancia de 29,51 metros, continuando al punto L6 de Coordenadas Norte. 1.085.688.020 y Este: 479.494.194, con una distancia de 6,24 Mts. continuando al punto L7 de Coordenadas Norte. 1.085.681.681,994 y Este. 479.498.472, con una distancia de 7,39 Mts, continuando al punto L8 de Coordenadas Norte. 1.085,669.922 y este. 479.507.699, con una distancia de 15,19 Metros, continuando al punto L9 de Coordenadas Norte: 1.085.635.934 y este. 479.534.558, con una distancia de 43,32 metros, continuando al punto L10 de Coordenadas: Norte. 1.085.597.705, y este. 479.561.149, con una distancia de 46,57 metros, finalizando en el punto L11 de Coordenadas Norte: 1.085.585.270 y Este. 479.569.430, con una distancia de 14,94 metros, el cual le pertenece a la demandada según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 19, Protocolo Tercero, Tomo 2, en fecha 27 de Septiembre del año 2007. Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2008, el representante de la co-demandada PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., se opuso a la medida preventiva decretada, manifestando que las medidas preventivas solo son posibles decretarlas, cuando se encuentren llenos los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el Periculium in mora, y Fumus Bonis luris…que no basta el simple señalamiento de los artículos del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el Juzgado exponga cual fue el análisis realizado que en su concepto constituyen presunción grave, tanto del derecho que s reclama como del peligro de ilusoriedad del fallo, pues de lo contrario, dicho decreto es inmotivado, afectándose el derecho constitucional a la defensa de su representados, quienes no conocen los motivos de hecho y de derecho ára decretar la medida cautelar que nos ocupa…Que al momento de emitir decisión revoque en todas y cada una de sus partes el Decreto cautelar de fecha 31 de marzo de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes. Posteriormente el ciudadano S.F., con el carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, solicita se fije el monto de la caución a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual el Tribunal proveyó, mediante auto de fecha 15 del corriente mes y año y le requirió a la accionante, una caución montante a la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.100.000.,oo), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas al 20% de la suma demandada, en Bs.100.000,oo, si es la fianza de las establecidas en el Ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y si es caución dineraria o mediante cheque de gerencia, será por la suma de SEISCIENTO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000.,oo), que corresponde al monto de la demanda, más las costas.

• En fecha 19 de Mayo del 2.008, comparece el representante de la PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consigna fianza emitida por CORPORACIÓN DE CONTIGENCIA PROTECCION CORT DE VENEZUELA RS, Cooperativa de Contingencia inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito y Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 22 de Enero del año 2004, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.100,oo). En fecha 20 de mayo de 2008, comparece el abogado en ejercicio R.R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.C.A., Director de la empresa demandante, solicitó que se requiriera a la co-demandada PROMOTORA Y CONSTRUCCIONES SALGAS, C.A, consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la ultima declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del último Certificado de Solvencia otorgado por la Superintendencia de Segures y el SENIAT de PROTECCION CORP DE VENEZUELA RS; la presentación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, a los fines de establecer control y suficiencia de la garantía que constituye y se establezca lapso para dicha consignación. Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.822, actuando con el carácter de co-apoderada de la empresa demandante, solicita al Tribunal se declare inadmisible la fianza presentada, teniendo en cuenta que las instituciones cooperativas no participan de la figura de empresas o establecimientos mercantiles como lo exige el referido artículo 590 y que en caso de que se llegue a considerar que debe cumplir los requisitos de las sociedades mercantiles, se debe requerir conforme a lo establecido en el mencionado artículo, la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la ultima declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del último Certificado de Solvencia otorgado por la Superintendencia de Segures y el SENIAT, estableciendo lapso para dicha consignación. En esa misma fecha, el representante de la co-demandada opositora, alega que no es facultad de las partes ni de sus apoderados exigirles a las afianzadora los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de procedimiento civil, por cuanto es una facultad exclusiva del Juez y que por otra parte la afianzadora que otorga la fianza en el presente caso, es una empresa de seguros que funciona bajo la forma de cooperativa, debidamente autorizada y controlada por el Estado venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativa SUNACOOP, ra a tal fin, por lo tanto está exenta de conformidad con la Ley, a que se le exijan los requisitos previstos en el artículo 590, ya que la exigencia de dichos requisitos el Juez, solo los debe requerir a los establecimientos mercantiles dedicados a fines distintos de otorgar fianza y p.d.s., razón por la cual solicita se desestime la solicitud hecha por la demandante.

-II-

DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD DE LA FIANZA

• En vista de que el Tribunal requirió a la parte co-demandada, presentar caución, a fin de proveer sobre la suspensión de la medida decretada, compareció el representante de la empresa co-demandada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. y consignó Fianza Judicial otorgada por la CORPORACIÓN DE CONTIGENCIA PROTECCION CORT DE VENEZUELA RS, debidamente notariada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín, anotada bajo el N° 02, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 19 de Mayo del 2.008, por la cantidad solicitada por este Tribunal, ratificando en ese mismo acto su solicitud en cuanto al pronunciamiento de suspensión de de la medida.

En fechas 20 y 21 de Mayo de 2008, los apoderados de la parte demandante solicitan se desestime la fianza presentada, por cuanto no llenan los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Y este Tribunal a fin de decidir sobre dicha suspensión, lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto todo lo expuesto, y muy especialmente la solicitud de inadmisibilidad de la fianza otorgada por CORPORACIÓN DE CONTIGENCIA PROTECCION CORT DE VENEZUELA RS, Cooperativa de Contingencia inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito y Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 22 de Enero del año 2004, por un monto de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.1.000.100,oo)., debe este Juzgador pasar a revisar todos y cada uno de los elementos alegados a fin de proceder a decidir la presente incidencia y al efecto observa:

Es de señalar que la doctrina establece que la “Fianza”, tiene por naturaleza asegurar la eventual indemnización, para mayor seguridad jurídica y económica, para reducir las exigencias probatorias o extremos del 585 del Código de Procedimiento civil, pero nunca a sustituir dichos requisitos, esta reducción puede lograrse sobre todo en el extremo del denominado Peligro en la Demora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Respecto a esto debemos partir del hecho de que la Garantía de la Fianza va dirigida a responder de los daños y perjuicios que la medida ocasione con sus efectos en el patrimonio del perjudicado. En vista de lo antes expuesto se puede apreciar que no existe una limitante en cuanto a un numero especifico de las fianzas a presentar, sólo queda a discrecionalidad del juez determinar si la misma cumple con los requisitos estipulados por la Ley y el alcance de las resultas del juicio.

Ahora bien, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el mencionado artículo 585, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto este Juzgador observa:

Sostienen los apoderados judiciales de la parte demandante, en sus diligencias que se declare inadmisible la fianza presentada, teniendo en cuenta que las instituciones cooperativas no participan de la figura de empresas o establecimientos mercantiles como lo exige el referido artículo 590 y que en caso de que se llegue a considerar que debe cumplir los requisitos de las sociedades mercantiles, se debe requerir conforme a lo establecido en el mencionado artículo, la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la ultima declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del último Certificado de Solvencia otorgado por la Superintendencia de Segures y el SENIAT, estableciendo lapso para dicha consignación.

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.

Analizada la fianza, consignada por el Representante de la sociedad mercantil co-demandada ciudadano S.F., en fecha 19 de Mayo del 2.008, este Juzgador considera que la Cooperativa de Seguros PROTECCION CORT DE VENEZUELA RS, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A,, es una cooperativa solvente y activa y afianzó la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.000.100,°°), monto éste que es suficiente para garantizar los eventuales daños que se pudiera causar por la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar Y así se decide. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la fianza presentada, este Tribunal observa que la afianzadora, cumple con los requisitos exigidos, por cuanto está inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y funciona bajo la forma de cooperativa las cuales no tienen un objeto limitado por la Ley, sino que por el contrario se pueden dedicar a cualquier actividad siempre y cuando se encuentren supervisadas por el Estado a través de la Superintendencia de Cooperativas, por lo que hace presumir a este Tribunal que la afianzadora posee un margen de solvencia para responde por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran causar.

IV

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo tercero SUSPENDE, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, recaída sobre la parcela de terreno propiedad de la co-demandada PROTOMORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 19, protocolo tercero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre del año 2007. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y déjese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

NEIBYS RAMONCINI RUIZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria

EXP. 30.854

AJLT/tula.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR