Decisión nº PJ0032013000109 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000019

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 21, Tomo 98-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.E. GOITÍA y J.L.N., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., Estado Falcón.

MOTIVO: Apelación en el marco de un Procedimiento Judicial por Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado J.A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.144.303, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 01 de marzo de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 18 del mismo mes y año.

En tal sentido, al día siguiente del recibo del presente asunto comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, ello conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al tercer (3°) día de su recibo, en fecha 21 de marzo de 2013, la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de trece (13) folios. Así las cosas, en fecha 05 de abril de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada recurrente (no apelante), diera contestación a la apelación planteada, lapso éste que se consumó el jueves 11 de abril de 2013 e inmediatamente, al siguiente día (12/04/13), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión, lapso cuyo último día se verifica en la presente fecha, lunes 27 de mayo de 2013, por lo que esta decisión se publica oportunamente. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 08 de febrero de 2013 la parte demandante introdujo en la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escrito contentivo de Recurso de Nulidad Contra la P.A.N.. 055-2012, contenido en el Expediente Administrativo No. 053-2012-01-000084, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

2) En la misma fecha (08/02/13), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por el recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2013-000013.

3) En fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Juicio declaró:

“PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el ciudadano M.A.R., identificado con pasaporte español No AAB 626.585, actuando en el carácter de representante de la sucursal “ACCIONA AGUA, S.A” Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el registro de la Sociedad Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el N° 21, tomo 98-A Cto, asistido por los abogados F.E. GOITIA Y J.A.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nos 53.281 y 144.303, respectivamente, contra la P.A. Nº 055-2012 de fecha 21 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo Nº 053-2012-01-000084, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano F.G.A., identificado con la cédula de identidad No V-6.265.215, contra la empresa ACCIONA AGUA S.A. SEGUNDO: Se ordena el archivo del referido asunto, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes hayan interpuesto algún tipo de recurso contra la proferida Sentencia”.

4) En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado J.A.L., ya identificado, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de febrero de 2013.

5) En fecha 22 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., escucha la apelación presentada en u solo efecto.

II) MOTIVA:

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955, con carácter vinculante, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; la cual dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de éstos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad cuya apelación contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia Laboral nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

Ahora bien, en relación con los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante recurrente en su escrito de fundamentación, presentado en fecha 21 de marzo de 2013 y que obra inserto del folio 9 al 21 de este Cuaderno de Apelación, observa esta Alzada que el a bogado J.A.L.N., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, señaló que el A Quo incurrió en incongruencia negativa por cuanto a su juicio, omitió resolver sobre todo lo alegado de acuerdo con el Principio de Exhaustividad de la Sentencia, fundamentando su denuncia en el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo alegó el apoderado judicial de la parte recurrente, que ya en su escrito libelar había solicitado la “desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT” y que de igual forma, aún y cuando no se había certificado el cumplimiento del acto administrativo impugnado, la empresa había ejecutado acciones tendentes a dar cumplimiento a dicha p.a., siendo que la certificación expedida por la funcionario N.P. se encontraba viciada por falso supuesto de hecho e inmotivación, señalando adicionalmente que dicha Certificación no existe ni existirá, por cuanto “la situación fáctica, amplia y hartamente narrada y descrita en los capítulos y particulares, mencionados, del recurso de nulidad (…) configura los vicios de desviación de poder durante todo el procedimiento”. Finalmente indicó la parte demandante recurrente, que todas las situaciones descritas le fueron planteadas al A Quo con la interposición del presente recurso, sin embargo, denuncia que el Tribunal de Primera Instancia omitió pronunciamiento alguno sobre las mismas y en consecuencia, incurrió en Incongruencia Negativa.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., fundamentó su decisión sobre la imposibilidad de dar curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad, conforme al numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que es del siguiente tenor:

Procedimiento para el Reenganche y Restitución de Derechos.

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, del estudio de las actas procesales, muy especialmente del análisis pormenorizado de la decisión recurrida y del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior del Trabajo observa que la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra completa y absolutamente ajustada a derecho, ya que los hechos juzgados por el A Quo, se corresponden en todo y por todo a la expresa prohibición que dispone el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues resulta evidente de autos la inexistencia de la certificación del cumplimiento efectivo por parte de la empresa demandante apelante, del acto administrativo de “reenganche y pago de salarios caídos” en los términos establecidos por la P.A. que pretende anular. Y así se declara.

En este sentido conviene advertir, que el ejercicio de las acciones de nulidad ante los órganos jurisdiccionales está precedido de requisitos de procedibilidad, los cuales atienden unos a formas y otros al fondo, no obstante tienen como elemento común su fundamento en la Ley. En el presente caso, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad está dirigido contra una P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, por lo que el trámite, sustanciación y decisión de dicho recurso judicial está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual, en el numeral 7 de su artículo 35 dispone la inadmisión de la demanda en los siguientes términos:

Inadmisibilidad de la Demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Omissis…

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, tal y como antes se explicó, el numeral 9 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, anteriormente transcrito, dispone expresa e inequívocamente una causa conforme a la cual, no le está permitido a ningún Tribunal del Trabajo, “dar curso alguno a los recursos contenciosos administrativos” dirigidos contra Providencias Administrativas que ordenen el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. Siendo ello así, los dos supuestos fácticos que exige la norma para que se active dicha prohibición expresa de la Ley están dados en el caso de autos, ya que por una parte estamos en presencia de un Recurso de Nulidad dirigido contra una P.A. que ordenó el “reenganche y pago de salarios caídos” de un trabajador y simultáneamente, no obra en las actas procesales la certificación del órgano administrativo competente del cumplimiento de la P.A. impugnada, por parte de la misma empresa demandante recurrente, como bien lo advirtió y declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se establece.

Asimismo resulta útil y oportuno para la inteligencia de esta decisión advertir, que en las actas procesales obra inserto un instrumento denominado “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” del folio 272 al 274 de la Pieza Principal de este Expediente, en el que se observa que la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, N.P., identificada con la cédula de identidad No. V-7.574.581, adscrita a la Unidad de Supervisión Punto Fijo, dejó constancia expresa de lo siguiente: “Debido a lo antes expuesto se deja constancia de que no se dio cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Es todo”. En consecuencia, siendo así, desde luego que efectivamente el Tribunal A Quo se encontraba impedido de admitir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 055-2012, dictada en el Expediente Administrativo No. 053-2012-01-000084 y emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ya que de las actas procesales se evidencia que dicha P.A. cuya nulidad se pretende, aún no ha sido cabalmente cumplida por la misma empresa demandante recurrente, tal y como expresamente lo exige el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que resulta forzoso para esta Alza.C. la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que declaró la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la apelante de autos. Y así se decide.

Por su parte, en relación con el resto de las denuncias planteadas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en su libelo, ratificadas en su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, observa esta Alzada, en concordancia con las declaraciones y decisiones precedentes, que al estar impedido el Tribunal de Primera Instancia de “dar curso alguno” a la demanda (lo que desde luego incluye su admisión), por prohibición expresa de la Ley, también se encontraba impedido dicho Tribunal para pronunciarse sobre todos los alegatos realizados por las partes, pues su función jurisdiccional se encontraba limitada a la motivación de la causa de inadmisión, como en efecto lo hizo el A Quo, ya que el no pronunciamiento sobre todos y cada uno de los elementos plateados por la solicitante de nulidad, se encontraba fundamentado en la misma causa de inadmisión, por lo que a juicio de esta Alzada, no incurrió en la incongruencia negativa denunciada el indicado Tribunal. En consecuencia, dicha delación se declara igualmente IMPROCEDENTE. Y así se decide.

En otro orden de ideas observa este Juzgado Superior del Trabajo, que el apoderado judicial de la parte recurrente excusa la falta de certificación del cumplimiento de la P.A. cuya nulidad pide, basado en un presunto “Falso Supuesto de Hecho” en el Acta levantada por la funcionaria N.P.. Al respecto conviene advertir que la declaración contenida en dicha Acta cuenta a su vez con los respectivos recursos administrativos para su impugnación y/o corrección, correspondiendo el ejercicio de los mismos a la parte que se considere afectada, cuya determinación no constituye un hecho debatido en el presente asunto, pues el Recurso de Nulidad de autos, comprende la P.A. que declaró el “reenganche y pago de salarios caídos”, más las decisiones dadas durante el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Reclamo, correspondía ser atacadas en dicho procedimiento, so pena de considerarse aceptadas por las partes. No obstante y a todo evento, en el presente asunto subyace la falta de la certificación a que se contrae el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta procedente la prohibición que dicha norma dispone. Y así se establece.

Finalmente, en relación con la solicitud de desaplicación en el caso concreto del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, observa el Tribunal que dicha institución comprende la facultad establecida en el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, todos los Jueces de la República estamos facultados y obligados a “asegurar la integridad” de la Constitución. No obstante, no observa esta Instancia Superior que la aplicación del numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el caso concreto, produzca una violación de derecho, precepto o principio constitucional alguno en la parte demandante apelante, pues su contenido solo dispone un requisito de procedibilidad que como tantos otros, debe cumplirse para avanzar en las pretensiones judiciales. Por el contrario, dicha norma se corresponde con el avance que en materia de derechos laborales ha venido observándose en nuestro país y su contenido y alcance forman parte de los valores que inspiran el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 93.- La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

. (Subrayado del Tribunal)

Del mismo modo, la norma cuya desaplicación se pide no sólo es cónsona con el precepto constitucional señalado, sino que adicionalmente resulta coherente con los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad del Acto Administrativo. En este sentido, conforme al Principio de Ejecutividad, un acto administrativo respecto del cual se han agotado todas las vías administrativas de impugnación, no amerita de homologación alguna de otro órgano interno o externo de la Administración para ser ejecutado. Tal principio es recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente

.

Por su parte, en relación con el Principio de Ejecutoriedad del Acto Administrativo debe advertirse que éste supone una condición más específica aún que la ejecutividad, porque su alcance sólo comprende a aquellos actos administrativos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares, como es el caso de la P.A. cuya nulidad se pretende, toda vez que impone a la empresa demandante recurrente, una obligación de hacer y una obligación de dar, a saber, de “reenganchar” y de “pagar los salarios caídos” de un trabajador específico. Ahora bien, lo relevante de la ejecutoriedad es que el acto administrativo puede y debe ejecutarse, aún en contra de la voluntad del administrado, en este caso, en contra de la voluntad de la empresa demandante de nulidad. Por lo que a juicio de esta Instancia Superior, la norma cuya desaplicación solicita la parte recurrente, en nada y por nada afecta la esfera de derechos constitucionales de la parte demandante en el caso concreto, por lo que su desaplicación con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad, resulta igualmente IMPROCEDENTE. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vistos los hechos analizados, las normas aplicadas, así como todas las razones y motivos que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el m.d.R.C.A.d.N. interpuesto por los abogados F.G. y J.A.L.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281 y 144.303, obrando en representación de la Sociedad Mercantil ACCIONA AGUA, S. A., contra la P.A.N.. 055-2012, dictada por la Inspectoría de Trabajo de S.d.C., Estado Falcón, en fecha 21 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se ORDENA el cierre y archivo del presente asunto, una vez trascurridos los lapsos procesales sin que las partes hayan intentado recurso alguno.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., sobre la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 27 de mayo de 2013 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ELEN DELMORAL

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