Decisión nº PJ0172007000183 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Mercantil

Ciudad Bolívar, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-000058 (7019)

Visto con Informes

PARTE ACTORA: ACIMP C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2.002, quedando anotada bajo el número n° 82, tomo 480- a- 5to, domiciliada en la Ciudad de Caracas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.J., F.J.G., R.D.G. Y A.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 98.470, 98526, 93.279 y 93.280 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES URBEN C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Junio del año 2.003, bajo el número 30, Tomo 49-A, domiciliada en Ciudad Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.911 y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

P R I M E R O:

1.1.-ACTUCIONES DE LA ACTORA:

El día 17 de Marzo de 2006, los ciudadanos R.R.J.G., R.D.G. Y A.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números 98.470, 98.526, 93.279 y 93.280 respectivamente, actuando en ese acto en el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2.002, quedando anotada bajo el número n° 82, tomo 480- a- 5to, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, presentó formal demanda por cumplimiento de obligaciones derivadas de Contrato de compra venta contra la Sociedad Mercantil Inversiones URBEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Junio del año 2.003, bajo el número 30, Tomo 49-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: “… Que en fecha 06 de octubre del año 2.004, nuestra representada vendió a la demandada una serie de mercaderías, por una cantidad de Veintiséis Millones, Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil, Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.445.034,53), lo cual consta en factura N° 012667, numero de control 019108 al 019112. Que en lo que respecta a las condiciones de pago se otorgo plazo en beneficio del deudor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la mercancía, con su respectiva factura. Que fue establecido a su vez que en caso de vencido el plazo para el pago, se generarían intereses a razón de tres puntos porcentuales (3%) mensuales. Que la mercancía fue recibida por la demandada, y aceptada la respectiva factura en fecha 06 de octubre del año 2.004, por la ciudadana M.J.d.U. quien es pariente consanguíneo de los ciudadanos B.U. y G.B.U., accionistas de la demandada Inversiones URBEN, C.A,. y administradores de la misma, con el carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, por lo que el plazo para el pago de tales mercancías venció el 05 de Noviembre del año 2.004. Que la fecha de recepción de la factura se evidencia la firma autógrafa y fecha manuscrita estampada en original en el duplicado de la factura que se anexa. Que el carácter de los accionistas y administradores de los ciudadanos consta en copia de documento constitutivo estatuario de la sociedad demandada. Que la demandada ha honrado en forma tardía y parcial la deuda que mantiene para con nuestras representadas, al efectuar los siguientes pagos: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en fecha 02 de Mayo del año 2.005; la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) el 23 de Junio del año 2.005; la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) el 13 de septiembre del año 2.005; la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00) el 30 de septiembre de 2.005; la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) el 17 de noviembre del año 2.005; la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00) el 15 de diciembre del año 2.005; la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00)el 20 de enero del año 2.006, mediante depósitos bancarios en cuenta bancaria cuyo titular es nuestra representada. Que no ha existido un cumplimiento cabal por parte de la demandada de las obligaciones contraídas. Que demandan el cumplimiento de las obligaciones de la compradora Inversiones URBEN C.A., derivadas del contrato de compraventa de mercaderías y en consecuencia, para que proceda al pago de las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Doce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimo (Bs.18.712.699,51) por concepto de capital insoluto. Segundo: La cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 339.773,29), por concepto de intereses moratorios calculados sobre saldos deudores desde el 25 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda. Tercero: Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses correspectivos y del tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios. Cuarto: El resarcimiento del mayor daño padecido por ACIMP, C.A., ocasionado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Quinto: Las costas y costos procesales. Solicitó Medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada. Que estima la demanda en Diecinueve Millones Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (19.052.472,81).

En fecha 05 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada Inversiones URBEN C.A., en la persona de los ciudadanos B.U. y/o G.B.U., en su carácter de representantes de la empresa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.

1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 12 de julio del año 2006, la ciudadana M.C.V.H., en su carácter de apoderada de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera: Que acepta por ser cierto que la empresa ACIMP, C.A., le vendiera a su representada Inversiones URBEN, C.A., una cantidad de productos por un monto total de (Bs. 26.445.034,53). Que acepta por ser cierto que la venta antes referida quedara reflejada en la factura número 012667 y que tuviera como fecha el 06 de octubre de 2004. Que acepta que en una nota de la factura se señalara como condición de pago 30 días y que además en dicha nota se colocara que toda demora sufriría un recargo del 3% mensual sobre el valor de la factura. Que acepta que en fecha 06 de octubre de 2004 la señora M.d.U., sin tener capacidad para ello, recibiera una mercancía enviada por ACIMP C.A a URBEN C.A, la cual no reúne las características expuestas en la factura N° 012667, ya que existía un faltante considerable de productos, lo cual se comunicó de manera inmediata a la empresa, a través de su vendedora-cobradora y del supervisor de la zona. Que acepta por ser totalmente cierto que a la empresa ACIMP, C.A., se le ha cancelado la cantidad total de (Bs. 12.500.000, oo) como pago de la tantas veces mencionada factura N° 012667. Que niega por ser totalmente falso que el plazo convenido para la cancelación de la factura N° 012667 fuera de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la mercancía referida en la factura ya que en misma se habla de un plazo de treinta días pero no se indica a partir de qué momento sería contado el plazo. Que niega por ser totalmente falso que vencido el plazo para el pago de la factura N° 012667 se generarían intereses a razón de tres puntos mensuales. Que niega que exista un incumplimiento cabal por parte de la demandada de las obligaciones contraídas, ya que si no existe un lapso para la cancelación de la factura N° 012667, mal podría hablarse de incumplimiento, ya que la empresa Inversiones URBEN, C.A., ha ido cancelando de acuerdo a lo convenido, entre las partes, sus obligaciones. Que niega que la empresa Inversiones URBEN, C.A., para el día 5 de noviembre de 2004, tuviera la obligación de cancelar la factura 012667. Que niega que la demandada adeude a la empresa ACIMP, C.A., la cantidad de Bs. 18.712.699,51 por concepto de capital. Que niega que la demandada adeude a la empresa ACIMP, C.A., la cantidad de (Bs. 339.773,29) por concepto de intereses correspectivos y moratorios calculados desde el 20 de enero de 2006. Que niega y rechaza por ser totalmente falso que la empresa Inversiones URBEN, C.A., adeude a la empresa ACIMP, C.A., la cantidad de (Bs. 18.712.699,51) por concepto de capital insoluto. Que niega y rechaza por ser totalmente falso que la empresa Inversiones URBEN, C.A., adeude a la empresa ACIMP, C.A., la cantidad de (Bs.339.773, 29) por concepto de intereses moratorios calculados sobre saldos deudores desde el 25 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda. Que niega y rechaza que la empresa Inversiones URBEN, C.A., adeude la cantidad de intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses correspectivos y del tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios. Que niega y rechaza que la empresa Inversiones URBEN, C.A., adeude a la empresa ACIMP, C.A., concepto alguno por el resarcimiento del mayor daño padecido por la última nombrada, ocasionado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Que la empresa ACIMP C.A., a través de la modalidad de venta a crédito, facilitaba mercancía a la hoy demandada, la cual tenia la obligación de ir cancelando las facturaciones correspondientes, dentro de un lapso que no era determinado entre las partes, sino que se dejaba al criterio de las mismas. Que Inversiones Urben C.A., mantuvo una relación comercial con ACIMP C.A., con facturas de mucho mayor valor del que se demanda y que fueron canceladas a través de pagos parciales de acuerdo a lo convenido por las partes. Que la factura correspondiente a la venta, signada con el N° 012667, no refleja fecha de cancelación de la factura. Que la referida factura y otras anteriores han sido canceladas de manera parcial a través de los meses subsiguientes, sin que haya sido objeto de reclamo alguno por parte de la empresa ACIMP. C.A., cancelando hasta la fecha DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 12.500.000,00) BOLIVARES. Que al revisar la factura 012667 expedida por ACIMP C.A., se dan cuenta que había un faltante y mercancía deteriorada, lo cual se participo a la empresa y lo que rebaja el monto a cancelar por inversiones Urben C.A. Que no es cierto lo que alega la empresa ACIMP C.A., ya que como se explicaría que sin haber cancelado la factura del 06 de octubre del año 2.006 signada con el N° 012667, se le factura a la misma empresa una mercancía a través de la factura N° 012974. Que lo expuesto en el libelo de la demanda en el cuadro demostrativo, en lo que respecta al capital y a los intereses violan de manera flagrante el derecho a la defensa, ya que no se sabe cual es el pedimento correcto de la actora ya que de manera ambigua hace referencia de dos normas legales. Que deben tomarse en cuenta las previsiones del artículo 1.277 del Código Civil. Que determina cual es el lapso en que comienza a correr la mora. Que en la oportunidad procesal correspondiente se demostrara la modalidad de negociaciones de ACIMP C.A., contando con ello con la participación de algunos de los clientes de la zona, para declarar sobre el procedimiento utilizado por la actora, relacionado con la entrega de mercancía facturadas y las observaciones que de dicha mercancía se tengan.

1.7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte actora:

- Promovió con el libelo de la demanda poder otorgado por el ciudadano F.G.F.., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., a los abogados R.R.J., F.J.G., R.C.B..

- Promovió con el libelo de la demanda poder otorgado por el ciudadano F.G.F.., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., a los abogados R.D.G. y A.E.A.V..

- Promovió documento privado en original, emanado de la empresa ACIMP C.A., factura N° 012667, número de control 019108 al 019112, de la cual se evidencia el objeto del contrato de compraventa existente entre las partes, el importe de mercaderías y la fecha de aceptación de la factura.

- Promovió copia simple acta constitutiva de la empresa de la Sociedad Mercantil de Inversiones URBEN C.A., marcado con letra “D”.

- Promovió depósitos en cuenta bancaria, cuyo titular es la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., con los cuales se pretende demostrar que la parte demandada honró en forma tardía y parcial la deuda que mantiene para con la Sociedad Mercantil ACIMP C.A.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, reproducimos y promovemos las confesiones judiciales espontáneas contenidas en el escrito de contestación de la demanda.

Parte demandada:

- Promovió con la contestación de la demanda Cesión de Acciones, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando anotada bajo el N° 97, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones, con la finalidad de demostrar que en la actualidad cuenta con dos socios ante la salida expresa del ciudadano B.U..

1.5.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 02 de Febrero del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la demanda de cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de compra venta intentada por la Sociedad Mercantil ACIMP, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones URBEN C.A.

1.6.-APELACION:

En fecha 09 Febrero del año 2007, la abogada M.C.V. en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones URBEN C.A., plenamente identificado en autos, ejerció Apelación contra la sentencia de fecha 02 de Febrero, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.

1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 12 de marzo de año 2007, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de Informes de las partes se dejarán transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

Consta a los folios 133 al 148 escrito de informes presentado por la Apoderada Judicial de Inversiones URBEN C.A., constante de seis (06) folios útiles.-

En fecha 02 de julio del año 2.007, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los abogados R.R.J., F.J.G., R.D.G. y A.E.A. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones URBEN C.A., por cumplimiento de obligaciones derivadas de contrato de compra venta; alegando que vendió mercadería por la cantidad de Veintiséis Millones, Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil, Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.445.034,53), lo cual consta en factura N° 012667, numero de control 019108 al 019112, estipularon condiciones de pago se otorgo plazo en beneficio del deudor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la mercancía y luego de vencido el plazo para el pago, se generarían intereses a razón de tres puntos porcentuales (3%) mensuales. En la actualidad solo se ha cancelado la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil (12.500.000,00) Bolívares. Y cuya pretensión es que proceda al pago de las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de Dieciocho Millones Setecientos Doce Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs.18.712.699,51) por concepto de capital insoluto. Segundo: La cantidad de Trescientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 339.773,29), por concepto de intereses moratorios calculados sobre saldos deudores desde el 25 de noviembre de 2005 a la fecha de interposición de la demanda. Tercero: Los intereses que se sigan causando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, por concepto de intereses correspectivos y del tres por ciento (3%) anual, por concepto de intereses moratorios. Cuarto: El resarcimiento del mayor daño padecido por ACIMP, C.A., ocasionado por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la demandada. Quinto: Las costas y costos procesales.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción interpuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

Parte Actora:

… La accionada en su contestación al fondo de la demanda, reconoce y admite la existencia de la obligación de pago con una causa en la compra de mercaderías vendidas por ACIMP, C.A., por un monto de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil, Treinta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (26.445.034,53), así como reconoce y admite la existencia de la factura N° 012667, presentada junto al libelo. Se reconoce y acepta que las condiciones de pago establecidas en la factura de pago establecidas en la factura fueron de treinta (30) días, reconoce y acepta que la factura y mercancía en cuestión fue recibida en fecha 6 de Octubre de 2.004, por la ciudadana M.d.U., tal como fue relatado en la demanda ….. La disconformidad y contradicción de la parte demandada se centra en alegar que: a) Supuestamente existía un faltante de productos en la mercancía recibida. b) Que no se conoce cuando comenzaba el plazo de pago de treinta días establecidos en la factura, por cuanto dicho instrumento no establece desde cuando eran computados, y que por tanto no existe incumplimiento. c) Que es erróneo el monto de los intereses exigidos en el libelo por cuanto los mismos suman un interés de 48% anual. d) Que la demandada ha tenido una grave situación económica, por lo que no ha podido seguir pagando y que la misma se encuentra inactiva…… Es el caso que habiendo quedado demostrado en autos el nacimiento y existencia de una obligación mas allá de toda duda, la parte demandada pretendió efectuar una defensa mediante erróneos y no probados alegatos, los cuales fueron suficientemente desvirtuados en el procedimiento de los cuales fueron suficientemente desvirtuados en el procedimiento de primera instancia, y decidimos conforme a derecho por el Juzgado a quo…En cuanto a la fecha de vencimiento de y por ende exigibilidad de la acción de la obligación a plazo contraída y admitida por la demandada en este proceso, la demandada expuso que en la relación comercial con ACIMP C.A., las ventas a crédito, tenían un plazo “que no era determinado entre las partes, sino que se dejaba a criterio de las mismas,”para luego afirmar poco después que el plazo de pago establecido en la factura no fue explicito, por cuanto al establecerse el mismo de treinta (30) días no fue especificado, cuando comenzaba a contarse dicho plazo…..

Salta a la vista que los alegatos formulados son contradictorios entre si y no tienen ningún asidero lógico o jurídico, ya que no pude ser afirmado primero que no existía un plazo, para luego decir que si existía, pero no se sabe desde cuando comenzó a correr. La primera de las proposiciones es por demás absurda, el objeto de todo establecimiento es generar un lucro para el cual, invierte en comprar mercancías o materias primas, según los casos, a su vez los coloca en el comercio con un valor/precio agregado y de los producidos por estas ventas es reinvertido en el negocio, o forma parte de las utilidades recogidas por la operación comercial, o ambas circunstancias en forma proporcional, lo que se conoce en finanzas básicas como le ciclo del dinero. Por tanto atenta contra toda lógica y contra las máximas de experiencia que un comerciante en este caso ACIMP. C.A., vaya a poner sus productos en el mercado sin un plazo y expectativa definida de cuando se produce el pago de las mismas….. En lo que atañe cuando podía comenzarse a computar el plazo de treinta (30) días para el pago de las mercancías, es claro que el inicio del decurso del plazo para el pago no queda en cabeza del deudor, ya que convertiría a dicho plazo en una condición puramente potestativa la cual se reputaría nula y no escrita, según norma expresa de la ley. El plazo evidentemente se computa en la oportunidad que fue recibida la factura y/o la mercancía, lo cual marca el momento de la aceptación del contrato por la ahora demandada, lo que en el presente caso fueron entregadas simultáneamente el 6 de octubre del año 2.004, por lo cual es absurda la proposición de que dicho plazo nunca comenzó a correr, mas aun si se toma en cuenta que la factura quedo irrevocablemente aceptada a tenor de lo establecido en el articulo 147 del Código de Comercio…… Con base en tales razones, la sentencia aquí erróneamente recurrida por la parte demandada, decidió, con base a la factura cursante en autos, así como al hecho de que ambas partes están contestes en que la factura y las mercancías fueron recibidas por la deudora en fecha 06 de octubre de 2.004. Que la factura quedo aceptada conforme al referido artículo 147 del Código de Comercio al no haber formulado observaciones contra las mismas, y que el plazo de treinta (30) días para el pago de la misma comenzó a correr desde la referida fecha del recibo de la factura y de la mercancía…. En cuanto a lo alegado por la accionad a de que existió un “faltante de productos” y “productos defectuosos”en el lote de mercancías vendidas por ACIMP C.A., y que tales circunstancias fueron notificadas “oportunamente”.... Con respecto a lo primero, es claro que la prueba sobre tal hecho nuevo correspondía a la parte demandada, sin embargo no existió ninguna iniciativa en demostrar tales fases falaces afirmaciones….. El articulo 147 del Código de Comercio, ya citado, establece un plazo de ocho (08) días siguientes a la entrega para que el comprador formule cualquier objeción que tenga para que el comprador formule cualquier objeción que tenga frente a la factura recibida, en el entendido de que cualquier faltante es uno de los reclamos que pudieren efectuarse. Así también, el recibo de supuestas “mercancías dañadas”, de haber sido cierto, debió ser declarado a los siguientes a tenor del artículo 144 del Código de Comercio…. No obstante, tales observaciones sobre la factura y/o mercadería recibida nunca fueron realizadas, ni en los plazos antes referidos, ni posteriormente. De allí deriva que tal hecho afirmado, por falso, no haya sido pretendido demostrar en la oportunidad probatoria por la demandada…. La sentencia concluye que la demandada no probó haber reclamado la cantidad y calidad de las mercaderías, y por lo tanto, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, declaro improcedente tal defensa…. Frente al alegato de la demandada, consistente en que la ciudadana M.d.U. no estaba “facultada” para recibir la factura ni la mercancía, que acotamos que conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 149 la entrega de la mercancía se hace por envió al domicilio del comprador, como efectivamente ocurrió en este caso, por lo cual es caso, por lo cual es irrelevante que la referida ciudadana no estuviere “facultada” estatutariamente para el recibo de la factura y de la mercancía. Tales efectos de comercio fueron recibidos en el domicilio de la demandada, conforme a los usos y la norma mercantil…. Mas aun, al haber admitido la parte demandada el haber recibido la mercancía, y el haber admitido la parte demandada el haber recibido la mercancía, y el haber efectuado pagos parciales contra el importe de la factura, lo cual reconoce la sentencia recurrida, se hace absolutamente claro la carencia de fundamento de la defensa intentada. En lo que respecta a los alegatos de que se cobra usurariamente un tres (3%) por ciento de interés mensual mas un doce por ciento (12%) de interés anual, lo cual suma un inaceptable de cuarenta y ocho (48%) por ciento de interés al año, consideramos que tales dichos se deben al interés de la parte demandada en confundir el tema a decidir en este juicio, y así fue sostenido en Primera Instancia, ya que el libelo es enfático en el concepto o tasas de los interés reclamados, debidamente amparados en las normas legales pertinentes, el cual citamos: articulo 108 del Código de Comercio y 1.746 del Código Civil. Por ende en aplicación de la normativa en cuestión, los intereses respectivos generados por las cantidades dinerarias adeudadas se reducen al 12% anual, calculado desde el 06 de octubre del año 2.004, fecha de aceptación de la referida factura…… Adicionalmente habiendo sido pactado u n plazo para el pago, según consta de la factura librada, de treinta dais para el cumplimiento de la obligación, y habiendo vencido el mismo en fecha 05 de noviembre del año 2.004, tiene aplicación la regla dies interpellat pro homine el día interpela por el hombre establecida en el encabezado del articulo 1.269 del Código Civil, incurriendo el deudor en mora desde tal oportunidad, y estando obligado al pago de los intereses moratorios a razón del tres por ciento (3%) anual……. La sentencia contiene un claro y explicito análisis de los puntos controvertidos en el proceso, y ha decidido los mismos con arreglo a las pruebas y a las normas legales pertinentes. Por tanto, debe ser absolutamente desechado el recurso de apelación ejercido por la parte demandada…….. En efecto, estando demostrada e inclusive reconocida por la demanda la obligación asumida, derivando de ella intereses por tratarse de una obligación mercantil, y reconoció que las reglas de imputación de pagos previstas en los artículos 1.303 y 1.305 eran las correspondientes en derecho, para cuantificar el saldo adeudado a nuestra representada, luego de los pagos parciales obtenidos. En virtud, de tales postulados, se condeno a la demanda al pago de las cantidades adeudadas a nuestra representada. Así también, acorde a la doctrina y jurisprudencia imperante en nuestro país, acogió la pretensión de que los montos de capital sean judicialmente indexados…. Por haber sido totalmente acogida la pretensión, produciéndose un total vencimiento de la parte demandada, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno a ésta en costas…… Adhesión de la apelación: dicho lo anterior, de conformidad con los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos adherimos a la apelación intentada por la parte demandada, por un punto contrario y distinto, como es la orden de que se realice una experticia complementaria del fallo. Es el caso que se bien la sentencia reconoce el derecho de nuestra representada al pago de los intereses correspectivos y moratorios, así representada al pago de los intereses correspectivos y moratorios, así como la tasa legal de los mismos e igualmente acuerda que se actualice mediante la corrección monetaria el capital adeudado, ordena que se realice una experticia complementaria, prevista en el articulo 249 ejusdem, a los fines de determinar tales montos, y a los expertos las reglas para la práctica de dicha experticia, a saber:

a) El precio de la venta es de Veintiséis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 26.445.034,53);

b) los abonos o pagos cuentas efectuados por la demandada asciende a Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.12.500.000,00) discriminados en la fecha señalada en el capitulo primero del libelo;

c) La fecha a partir de la cual se deben comenzar a generar intereses es el 25 de noviembre del año 2.004;

d) El tipo de interés correspectivo es del 12% anual y los moratorios el 3% anual;

e) Los expertos por cada abono calcularan los intereses generados hasta la fecha del pago y luego aplicaran el importe de cada pago parcial primeramente a los intereses generados hasta la fecha y el resto al principal de la deuda;

f) Una vez determinado el saldo del precio los expertos procederán a actualizarlo, excluidos los intereses, para lo cual aplicaran los índices de precios al consumidor en la ciudad de Caracas, según la información del Banco Central de Venezuela, vigentes en la fecha de admisión de la demanda y aquella en que los expertos presenten su dictamen….

Consideramos que tales parámetros son enteramente correctos para el cálculo de la indexación judicial en el caso concreto, pero igualmente somos de la opinión, de que tratándose de operaciones aritméticas que no requieren conocimientos contables especiales, estos plenamente capacitados y habilitado el Órgano Jurisdiccional para efectuar dicha cuantificación. En efecto cursa en le libelo de la demanda cuadro descriptivo de la imputación de pagos paralizada, en el cual consta el monto del capital, los intereses causados a las normas legales, la oportunidad y monto de los pagos parciales realizados. EL eximir de la realización de una experticia en este caso, se justifica en el hecho del elevado costo que pudiera representar la misma, la cual deberá sufragar en definitiva el demandado condenado en costas, hecho que resaltamos en virtud del principio de lealtad procesal….

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada pasa al análisis el material probatorio para verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.

La parte accionante acompañó al libelo de la demanda, marcadas con letra “C”, en el folio 20 al 24, legajos de las siguientes facturas: 1) N° 012667, número de control que van del 019108 al 019112, la primera de las mencionadas recibidas en fecha 6-10-2004, en las demás facturas no consta fecha de recibos las demás y todas recibidas por la Sra. M.J.d.U..

Asimismo la parte accionante, acompañó a la demanda, folio 25 al 33 de este expediente y marcado con letra “D”, copia simple del acta constitutiva de la empresa INVERSIONES URBEN C.A., llevados por el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar. Dicho instrumento al no ser impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia que la demandada se encuentra constituida como directivas por el ciudadano B.U. es el presidente de la demandada, G.B.U.J.V. de la Sociedad Mercantil Inversiones Urben C.A. y M.B. como Gerente Administrador y como comisario la LIC. Marlene del Rosario Quiroz; así se declara.

La parte actora también anexó a la demanda marcado con letra “E”, legajos de depósitos y recibos de pago que ha realizado la parte demandada a la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., en distintas cuentas corrientes, enumeramos: Primer Depósito, inserto al folio 35 del presente expediente, realizados el 02/05/2.005 en la cuenta corriente N° 0114061961615000040 a nombre del titular de la cuenta la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco Caribe; por un monto de Dos Millones de (2.000.000,00) Bolívares. 2.- Segundo Depósito, corre inserto al folio 38, de fecha 23/06/2.005 en la cuenta corriente N° 4330010193 a nombre de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco Fondo Común por un monto de Siete Millones (Bs. 7.000.000,00) de Bolívares. 3.- Tercer Depósito, insertos al folio 42 del presente expediente, realizado el 13/09/2.005 en la cuenta corriente N° 3403856553853000336 a nombre del titular de la cuenta la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco Banesco; por un monto de Un Millón de (Bs. 1.000.000,00) Bolívares. Cuarto Deposito, inserto al folio 45 del presente expediente, de fecha 17/11/2.005 en la cuenta corriente N° 0114016196161615000040 el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco del Caribe; por un monto de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) Bolívares. Quinto Deposito, copia de Depósito Bancario, inserto al folio 48 del presente expediente, de fecha 15/12/2.005 en la cuenta corriente N° 01140161961615000040 el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco del Caribe; por un monto de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) Bolívares. Sexto Deposito, Copia de Depósito Bancario, inserto al folio 51 del presente expediente, de fecha 20/01/2.006 en la cuenta corriente N° 01140161961615000040 el titular de la cuenta es la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., del Banco del Caribe; por un monto de Quinientos Mil (Bs. 500.000,00) Bolívares. Dichos adelantos fueron aceptados en la Contestación de la demanda por la demandada, por lo que se tiene como ciertos. Y así se decide.

La resistencia a la pretensión del actor se mantuvo sobre los siguientes puntos: PRIMERO: que el plazo convenido para la cancelación de la factura No. 012667 fuera de 30 días contados a partir de la recepción de la mercancía, referida en dicha factura, pues no especifica desde cuando se computa ese plazo, Al respecto el Juzgador Aquo, en buen criterio que comparte este Juzgador, sostuvo en su sentencia que el plazo de los 30 días debió computarse desde el día de la entrega de la mercancía, es decir, 6 de octubre de 2004, ya que había sido aceptada la factura en forma tacita al no haber ningún tipo de reparo durante los ocho días siguientes a la entrega de la misma , pues no consta en el expediente que esto haya sucedido. En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo el fundamento del artículo 147 del Código de Comercio, una vez entregada y recibida la factura el aceptante de la misma debe hacerle el reparo correspondiente si lo hubiere, dentro de los ocho días siguientes a su entrega, de lo contrario la misma se debe tener como aceptada tacita en forma irrefutable, y así se decide.-

En efecto, de acuerdo al anterior criterio sostenido por esta Alzada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado bajo el siguiente respecto:

“En sentencia de fecha 23 de Julio del año 2.003, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 2000-0594, sentencia N° 01136., en ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se estableció con relación a la aceptación de la factura lo siguiente:

…La referida aceptación ha de producirse de manera expresa o bien tácitamente. Es expresa cuando se efectúa por aviso escrito u oral o mediante la signatura de uno de los ejemplares de la factura; y se lleva a cabo de manera tácita cuando el receptor realiza actos que de manera categórica implican la conformidad con el contenido de la factura, como por ejemplo, el retiro de la mercancía con posterioridad a su presentación para el cobro…

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto del 2.004 expreso:

…De la sentencia transcrita se evidencia que el Juez superior si se pronuncio sobre las defensas opuestas por el demandado en la contestación, y en tal sentido estableció que las facturas debían considerarse tácitamente aceptadas por el demandado (articulo 147 del Código de Comercio) cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega el aceptante no reclamara su contenido; por tanto, como no consta el referido reclamo, tenia pleno valor probatorio…

Igualmente en sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2.005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 04-3287, sentencia N° 830., se estableció la ratificación del criterio anterior bajo los términos siguientes:

…Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el proceso intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, este no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del articulo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. N° R.C.00480 de 26 de mayo de 2.004).

Observa la sala del análisis del expediente que la aquí solicitante no objetó en modo alguno las facturas que acompañaron la demanda en el lapso que dispone la ley, y de lo cual se deduce, claramente, la aceptación irrevocable de las mismas. En este sentido, las facturas eran pruebas suficientes para la admisión de la demanda y posterior tramitación del procedimiento por intimación. De modo tal que no hubo violación al orden público que trajera como consecuencia necesaria la casación de oficio del fallo que pronuncio el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la supuesta admisión de la demanda “contraria a expresas disposiciones de la ley” como afirmo la solicitante…”.

SEGUNDO: Igualmente se hace resistencia a la pretensión del actor, en cuanto al hecho que no hubo incumplimiento, ya que la empresa Inversiones Urben C.A., ha ido cancelando de acuerdo a lo convenido, entre ambas partes. En cuanto a esta afirmación de la demandada se observa que la misma no probo bajo ninguna forma de derecho, que la forma de pago sea distinta al lapso de los 30 días señalados en la factura, por lo que, aceptada la misma y determinado cuando se inicio el computo de esos 30 días, es evidente que ella era la oportunidad para el pago de la factura aceptada tácitamente y al no haberse cumplido la totalidad del pago la pretensión del actor se hace procedente conforme al pago de los intereses legales y capital solicitado y la respectiva corrección monetaria y así se decide.-

TERCERO: Finalmente la última resistencia a la pretensión del actor se refiere, a que la demandada niega deber el capital e interés pretendido por la actora, y al respecto se observa: El Juzgado Aquo a este respecto mantuvo el siguiente criterio compartido por esta Superioridad que: “…Habiendo quedado comprobados los hechos referidos a la venta de mercaderías que hiciera la demandante a su contraparte, el precio de la venta, los abonos parciales que hiera la compradora, la recepción de la mercadería por la compradora, resulta a todas luces evidente que la pretensión de cobro deberá prosperar con las restricciones que en breve señalará el sentenciador.

Con respecto a los intereses el Juzgador observa:

Al pie de la factura aparece que las partes estipularon el pago de intereses moratorios a la rata del tres por ciento mensual (36 anual).

Una estipulación como esa es manifiestamente ilegal en vista que por mandato del artículo 1277 del Código Civil, aplicable también a las deudas mercantil, al no existir disposición expresa en el Código de Comercio referida al modo de cálculo de los intereses moratorios, los daños y perjuicios derivados del retardo del deudor cuando se trata de cantidades de dinero consisten siempre en el pago del interés legal, el cual de acuerdo con el artículo 1746 del Código Civil está fijado en el 3% anual.

Ahora bien, en el libelo los apoderados judiciales de la parte acora pretenden el pago del interés legal, esto es, del 3% anual lo que indiscutiblemente comporta una renuncia a los intereses por mora pactados en la factura cuyo cobro han demandado. El Juzgador considera procedente el pago al que aspira la actora y desestima la denuncia de la parte accionada referida a una supuesta usura ya que ella habría existido sólo si se hubiese reclamado el pago de intereses calculados en la forma prevista en la factura No. 012667, lo que no es el caso…

En igual sentido, en cuanto a los intereses correspondientes, que la demandante por medio de sus apoderados, alega que consisten en el pago de intereses al doce por ciento (12%) anual, el juzgador considera procedente su pretensión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio que señala que las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengarán de pleno derecho el interés corriente en el mercado siempre que estos no excedan del doce por ciento (12%) anual. Retributivos en el límite permitido por la Ley mercantil por cuyo motivo así deberá ser acordado.

Ahora bien, siendo la pretensión del actor el pago de intereses legales, es evidente que no puede existir usura, pues ellos mismos, observan la ilegalidad de tal pretensión y limitan la misma al interés legal, en consecuencia, se hace procedente tal pretensión del actor y así se decide.

El Juzgador quiere apuntar que las parte son libres de pactar el pago de intereses compensatorios por encima del limite contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio, que funciona como una norma supletoria de la voluntad de las partes, cuando ellas nada han pactado al respecto, en la forma y dentro de los limites previstos en el aparte tercero del artículo 1746 del Código Civil.

Lo dicho respecto de la autonomía de los contratantes para estipular intereses en materia mercantil se refiere a aquellos sectores del comercio que no estén regidos por las disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela y la Ley de Protección al Consumidos y al Usuario u otras leyes especiales, como es el caso de la actividad bancaria, los contratos de financiamiento para la adquisición de bienes y servicios, la adquisición de viviendas, etc., en los cuales la fijación de intereses queda excluida de la libre autonomía de la voluntad en resguardo del débil económico, correspondiendo a un ente especializado como el Banco Central de Venezuela la fijación de las tasas de interés las cuales pueden incluso exceder del limite previsto en los artículos 108 Código de Comercio y 1746 del Código Civil.

En cuanto al plazo, el juzgador observa que ambas partes admiten que se fijo un plazo de 30 días discutiendo respecto del día en que comenzaba a transcurrir el referido plazo. A juicio del sentenciador si las mercancías se recibieron el día 6 de octubre de 2004 es a partir de esa fecha cuando debía comenzar a contarse el plazo para el pago. El artículo 147 del Código de Comercio estipula un plazo de ocho días contados a partir de la entrega de la factura para que el comprador reclame contra su contenido, luego de lo cual se tendrán por irrevocablemente aceptadas.

La demandada no probó haber cursado reclamación sobre la calidad o cantidad de la mercancía facturada por cuya razón ella, la mercancía, debe considerarse aceptada y el plazo para su pago (30 días) comenzó a contarse desde su entrega (6 de octubre de 2004) ya que habiendo sido aceptada tácitamente no encuentre el sentenciador motivo válido para que dicho plazo deba contarse en fecha posterior.

En consecuencia:

Los intereses que tiene derecho a reclamar la demandante son los moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual a partir del 25 de noviembre de 2005 como lo solicitan en la demanda. Igualmente tiene derecho al pago de los intereses correspectivos calculados al doce por ciento anual desde la mencionada fecha hasta aquella en que se produzca el pago definitivo.

La fecha de pago de la factura, su vencimiento, debió ser el 6 de noviembre de 2004.

En cuanto a la imputación de los pagos parciales el Juzgador encuentra acertada la solución del actor en cuanto que deben aplicarse preferentemente al pago de los intereses conforme a lo previsto en el artículo 1303 Código Civil y luego al pago del capital, esto es, del precio de la venta.

En su contestación la parte demandada convino expresamente en que ciertamente adeudaba al demandante el saldo del precio pactado en los siguientes términos: “ Con esto queremos significar que no nos estamos negando a pagar la deuda sino que queremos saber exactamente que es lo que determina esa deuda y cual es el monto exacto que se debe pagar”.

En cuanto a la otra defensa referida al supuesto reclamo por productos defectuosos y faltantes que sí fueron reflejados en la factura No. 012667 el juzgador encuentra que en el periodo probatorio ninguna prueba relativa al reclamo en cuestión fue promovida por los representantes de la demandada, omisión que apareja la desestimación de dicha defensa.

En cuanto al pago de los mayores daños el Juzgador entiende que dicho pedimento claramente hace referencia a la perdida de valor del Bolívar producto del continuado proceso de inflación aunado a la devaluación de la moneda que se traduce en una perdida patrimonial del mayor entidad (mayores daños) que los que pueden ser resarcidos a través del pago de los interés moratorios. El tratadista J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (Editorial Jurídica Venezolana, 1993, 2da edición, págs. 511-512) se refiere al punto en los siguientes términos:

“La creciente devaluación del bolívar desde febrero de 1993 hace urgente entre nosotros una reforma legislativa del artículo 1277 de nuestro Código Civil, tanto más cuanto que la tasa de interés legal fijada por el artículo 1746 ejusdem es francamente ridícula y constituye irresistible tentación para los deudores retardar sus pagos a fin de lucrarse no solo con la devaluación de la moneda sino con la obtención de un financiamiento forzoso al interés de un modestísimo tres por ciento anual a expensas de sus acreedores. Pero mientras tal reforma legislativa no se produzca (…) será necesario que nuestros tribunales afronten una interpretación restrictiva del artículo 1277 del Código Civil, para abrirle paso a los criterios generales sobre la responsabilidad civil contractual contenidos en los artículos 1270 a 1275 del Código Civil e imponer así la condena del deudor a los mayores daños que causen a su acreedor con el incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias.

(omissis)

Aunque no siempre con soportes dogmáticos precisos, nuestra más reciente jurisprudencia muestra una creciente tendencia a aplicar las ideas de “deudas de valor” y de “corrección monetaria” para mitigar los efectos de la inflación”.

Visto que el concepto de mayores daños se identifica con la necesidad de resarcir el menoscabo patrimonial que el pago del interés legal no alcanza a cubrir por haber quedado abrumado por la devaluación del bolívar y la inflación y por cuanto precisamente esos son los elementos que la jurisprudencia patria consideró para dar cabida al mecanismo del corrección monetaria en las llamadas obligaciones de valor es por lo que en el subjudice no hay dudas en cuanto a que la pretensión de la actora es de que actualice vía corrección monetaria el saldo deudor.

En efecto, es tan cierto las alegaciones del Juzgador A quo, que en los casos de países con proceso de inflación permanente, como es el caso de la Republica Bolivariana de Venezuela, la fecha en la cual se estima el valor del efecto de la pérdida del valor adquisitivo es muy importante. Por ejemplo, a un nivel de inflación del 70% anual, el actor en la demanda pierde un 5% promedio del valor de la contraprestación, por cada mes que transcurre desde la fecha que estima el valor y la fecha de pago. Por tal motivo es evidente que el actor, en la redacción de su demanda invoco como pretensión la corrección monetaria en forma de daños, por lo que se hace procedente la misma y así se decide.-

Por otra parte la parte actora, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2007, se adherio a la apelación, solo en cuanto al punto referido a la orden de la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente: “…Consideramos que tales parámetros son enteramente correctos para el cálculo de la indexación judicial en el caso concreto, pero igualmente somos de la opinión, de que tratándose de operaciones aritméticas que no requieren conocimientos contables especiales, está plenamente capacitada y habilitado el órgano jurisdiccional para efectuar dicha cuantificación. En efecto, cursa en el libelo de demanda cuadro descriptivo de la imputación de pagos realizada, en el cual consta el monto del capital, los intereses causados conforme a las normas legales, la oportunidad y monto de los pagos parciales realizados. Dicho cuadro lo reproducimos a continuación:…” . Al respecto observa esta alzada, que existiendo una declaratoria de procedencia de la pretensión del actor, en cuanto al pago de intereses legales y moratorios y además corrección monetaria, los métodos de ajuste de una indemnización por los efectos anteriores son mas justos mientras mas próximo sea el ajuste, al momento de la ejecución del fallo, por lo que es criterio de esta Alzada que en estos casos de condena lo prudente y justo es hacer uso de la facultad contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la determinación exacta en la sentencia sobre los puntos en que debe realizarse dicha experticia complementaria del fallo como en efecto sucedió en el presente caso; y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda propuesta por los abogados R.R.J., F.J.G., R.D.G. y A.E.A. en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ACIMP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero del año 2.002, quedando anotada bajo el número N° 82, tomo 480- a- 5to., domiciliada en la Ciudad de Caracas contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES URBEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Junio del año 2.003, bajo el número 30, Tomo 49-A, con sede en Ciudad Bolívar. SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada. SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte actora. Que Confirmada la sentencia de fecha 02 de Febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Debiéndose realizar la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros determinados en la referida sentencia confirmada.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente revuélvase al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al 01 primer día del mes de Agosto del año 2.007. °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

TSU. M.A.S.

Exp. N° 7019

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