Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2005-000064

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.504

SENTENCIA DEFINITIVA-DEMANDA CIVIL

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, de los libros respectivos.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana L.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil el día 06 de Septiembre de 1988, bajo el Número 29, Tomo 75-A-Pro., de los libros respectivos, representada por el ciudadano GASPARE STILLONES V.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-750.473, en su condición de Gerente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7802 y 74568, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 01 de Abril de 2005, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

En fecha 07 de Abril de 2005, el apoderado de la parte actora consigno los instrumentos fundamentales de su pretensión. En fecha 21 de Abril de 2005, el Juzgado admite la demanda por cuanto no es contraria a derecho y decreta el emplazamiento de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho.

En fecha 20 de Junio de 2005, se aperturó el presente cuaderno a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 06 de Junio de 2005, se libró compulsa y fue practicada a través del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2005, se aperturó el cuaderno de medidas.

Agotada como fue la practica de la citación, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 25 de Julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso escrito de cuestiones previas, conforme a los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, a todo evento produjo e hizo valer copia certificada del mandato otorgado por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante fue presentado en el lapso de la contestación de la demanda, por lo que resulta extemporáneo por anticipado; que a todo evento ratificó las cuestiones previas opuestas, en virtud de que el poder consignado no subsana en forma alguna la ilegalidad del mismo.

En fecha 20 de Septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó su escrito de subsanación y en fecha 27 de Septiembre de 2005, vencido el lapso de emplazamiento ratificó nuevamente dicho escrito.

En fecha 05 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas

En fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble conformado por una Oficina Ciento Treinta y Dos (132) de la Torre Credicard, ubicada en la plata piso trece (13) del edificio de oficinas y comercios Centro Doral, ubicado entre las avenidas S.L., Avenida Principal del Bosque y Avenida S.I.d. la Urbanización el Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 8834 y debidamente participado mediante oficio 563/2006, de fecha 13 de junio de 2006, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Chacao.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Tribunal en vista de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada, acordó suspender el proceso y no emitir decisión con respecto a la otra cuestión previa opuesta por la parte demandada, hasta que el Tribunal Superior que conozca de la regulación de la competencia, confirme la competencia de este Juzgado, para conocer de la presente causa y ordenó aperturar un cuaderno de regulación de competencia.

En fecha 02 de Noviembre de 2006, se aperturó el cuaderno regulación y se remitió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció previa la distribución respectiva y en fecha 08 de Febrero de 2007, confirmó la decisión dictada el 25 de Mayo de 2006, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada.

En fecha 13 de Abril de 2007, mediante sentencia interlocutoria se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se le concedió a la parte actora un lapso para que subsane los defectos u omisiones.

En fecha 23 de Julio de 2007, este Tribunal declaró debidamente subsanado en los términos ordenados.

En fecha 30 de Julio de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.

En fecha 08 de Agosto de 2007, este Tribunal negó la apelación intentada por la parte demandada.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de pruebas y del computo practicado se comenzó a contar el lapso previsto en el Articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día 25 de Septiembre de 2007.

En fecha 04 de Octubre de 2007, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y se fijo oportunidad para la exhibición de documentos, el nombramiento de expertos a fin de llevar a cabo la experticia solicitada.

En fecha 19 de Noviembre de 2007, a petición de los apoderados judiciales de la parte demandada el Tribunal prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de 30 días de despacho, contados a partir de esa fecha.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación que hiciera el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal recibió las resultas del recurso de hecho intentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, emanadas del Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y Transito, el cual fue declarado sin lugar.

En fecha 25 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez J.C.V.R..

En fecha 02 de Julio de 2008, los expertos designados consignaron el informe de la prueba de experticia solicitada. En fecha 21 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora impugnó la experticia presentada por los expertos contables designados y en fecha 22 de Julio de 2008, los apoderados de la parte demandada mediante escrito alegaron que el escrito de la apoderada judicial de la parte demandada, es improcedente.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, este Tribunal de la revisión que hiciera a las actas procesales y a la impugnación que versa sobre la experticia practicada, acordó diferir el pronunciamiento de la impugnación.

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2008.

La representación judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia de fondo en la presente causa, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que puedas sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece la Ley e Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

Articulo 11.- Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: A) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; B) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y C) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

.

Artículo 12.- Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuido...

.

Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

.

Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble, o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Pauta el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

Artículo 638.- La parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero de este Código

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante que la Administración del Edificio Torre Credicard, ubicado en la Avenida Principal del Bosque con Avenida S.L., Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, fue otorgada a la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., mediante contrato de administración suscrito con la Comunidad de Propietarios del referido Edificio, representada por su Junta de Condominio; que consta de la Cláusula Séptima del contrato que los copropietarios autorizaron a la Administradora para accionar; que establecieron en la Cláusula Décima Tercera del contrato que los propietarios se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en la Cláusulas Cuarta, Sexta y Séptima del contrato y que la falta de pago de alguna dará lugar al pago de los intereses de mora, estimados en uno por ciento (1%) mensual; que la falta de pago puntual de los gastos contenidos en las planillas de liquidación generará el pago de una tasa que no será superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de las deudas y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.476 del Código Civil, asciende al doce por ciento (12%) anual.

Afirma que con la compra que hiciera la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., pasó a formar parte del Condominio del Edificio Torre Credicard; que la referida Sociedad Mercantil, estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar la pensión de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde Agosto de 2002 a Febrero de 2005, conforme las planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la Oficina N° 132 del Edificio Torre Credicard, por las cantidades hoy equivalentes según el siguiente cuadro:

Mes Monto Bs.F Oficina y Concepto

Agosto de 2002 Bs.F 642,95 Ofic. N° 132 Alícuota y Otros

Septiembre de 2002 Bs.F 657,88 ”

Octubre de 2002 Bs.F 774,71 ”

Noviembre de 2002 Bs.F 877,43 ”

Diciembre de 2002 Bs.F 735,70 ”

Enero de 2003 Bs.F 864.78 ”

Febrero de 2003 Bs.F 732,16 ”

Marzo de 2003 Bs.F 840,23 ”

Abril de 2003 Bs.F 912,77 ”

Mayo de 2003 Bs.F 897,17 ”

Junio de 2003 Bs.F 981,37 ”

Julio de 2003 Bs.F 912.09 ”

Agosto de 2003 Bs.F 948,31 ”

Septiembre de 2003 Bs.F 924,63 ”

Octubre de 2003 Bs.F 1.138,29 ”

Noviembre de 2003 Bs.F 973,15 ”

Diciembre de 2003 Bs.F 1.071,62 ”

Enero de 2004 Bs.F 1.307,64 ”

Febrero de 2004 Bs.F 1.295,96 ”

Marzo de 2004 Bs.F 1.363.56 ”

Abril de 2004 Bs.F 1.487.97 ”

Mayo de 2004 Bs.F 1.702,01 ”

Junio de 2004 Bs.F 1.360.91 ”

Julio de 2004 Bs.F 1.471,19 ”

Agosto de 2004 Bs.F 1.829,12 ”

Septiembre de 2004 Bs.F 1.891,58 ”

Octubre de 2004 Bs.F 1.637,58 ”

Noviembre de 2004 Bs.F 1.809,26 ”

Diciembre de 2004 Bs.F 1.566,56 ”

Enero de 2005 Bs.F 1.851,48 ”

Febrero de 2005 Bs.F 1.576,02 ”

Expresa que han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades detalladas y que por ello, en nombre de su mandante, procede a demandar formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782 C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago de las cantidades que hoy equivalen a: PRIMERO: Treinta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.F 37.036,24) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de Agosto de 2002 a Febrero de 2005, ambas inclusive; SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el mono del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de Administración en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio y el Segundo Parágrafo del Artículo 1.746 del Código Civil, es decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual asciende hasta el 28 de Febrero de 2005 a la cantidad hoy equivalente de Cuatro Mil Novecientos Doce Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 4.912,41); TERCERO: Los intereses convencionales que se continúen venciendo desde el 01 de Marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración en concordancia con el Artículos 108 del Código de Comercio y el Segundo Parágrafo del Artículo 1.476 del Código Civil, a la rata del 1% mensual; CUARTO: La suma hoy equivalente a Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 7.159,03) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, desde sus respectivas vencimientos hasta el día 28 de Febrero de 2005; QUINTO: La corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el 01 de Marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y SEXTO: Las costas y costos que se causen con motivo del proceso.

Concluye solicitando se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte accionada y por último estimó la demanda en la cantidad hoy equivalente a Cuarenta y Nueve Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 49.107,68).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Tal como se desprende del escrito de contestación, los apoderados judiciales de la parte accionada rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas; que los documentos anexos al escrito libelar para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respectos a las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que d.f. a su existencia un funcionario público con competencia par ello, por lo que desconocen las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos 20 al 50 del expediente, por no emanar de su representada; que de los montos de los gastos comunes, no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada; que el intereses de mora que debió aplicarse es el previsto en el Artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el 3% anual y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el Organismo Jurisdiccional y los Organismos Financieros previstos en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no una empresa privada como lo es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.; que en el libelo de la demanda se cobran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, confundiendo los intereses de mora con los intereses legales, por ello, no es aplicable el Articulo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de un acto de comercio, sino del cobro de una obligación de carácter civil y por ende la norma aplicable es el Articulo 1.746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son al tres por ciento (3%) anual y no como pretende la parte actora; que el cobro de intereses legales para personas que no están amparadas por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no puede exceder de lo previsto legalmente en el Artículo 1.746 del Código Civil, por ende cuando la mencionada administradora cobra por intereses una cantidad que excede a lo previsto legalmente, está incurriendo en el delito de usura; impugnaron la estimación de la cuantía, por ser exagerada, así como los gastos realizados por la Administradora de la Torre Credicard, por no ser ciertos y por último solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas.

Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal pasa a resolver previo al fondo la impugnación de la cuantía opuesta por la representación de la parte demandada, de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación de la parte demandada impugnó la estimación realizada por la parte actora por la suma de Cuarenta y Nueve Mil Ciento Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.F 49.107,68) por considerarla exagerada, de lo cual se observa este Juzgador:

En sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

. (Cita textual, Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, con vista al anterior criterio y siendo que en el presente caso lo que se acciona es el cobro de cuotas de condominio y sus intereses moratorios por presunto incumplimiento en el pago, es aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo en el sentido que al no constar el valor de la demanda, el abogado accionante la estimará, pudiendo el apoderado de la parte demandada rechazarla bien sea por insuficiente o exagerada, debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo, que debe probar en juicio; y no habiendo la representación accionada determinado si es por insuficiente o exagerada ni alegado ni probado en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación judicial de la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, el Tribunal pasa a analizar los elementos probatorios anexos al expediente, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó al escrito libelar copia simple del poder que otorgó la ciudadana I.G., en su carácter de Administrador-Gerente de la Empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a la abogada L.P., ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 56, Tomo 109 de los libros de autenticaciones y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

Corre inserto a los folios 10 al 19 del expediente Acta de Asamblea N° 2, celebrada en fecha 01 de Julio de 1998, por los Copropietarios del Edificio Credicard, la cual se concatena con el Contrato de Administración, suscrito entre éstos últimos y la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el N° 63, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y con las actas N° 2, 10 y 12, que rielan a los folios 200 al 202 de la primera pieza y 31 al 37 de la segunda pieza, y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecie en su conjunto la ratificación de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en los asuntos concernientes a las cosas comunes del Edificio en comento, por consiguiente esta se encuentran debidamente autorizada para ejercer la presenta acción, ya que nada riela en contrario a los autos, y así se decide.

De igual forma consignó junto con el libelo los recibos de condominio a nombre de INVERSIONES 7782 C.A., correspondientes a la Oficina 132, ubicada en el Edificio Torre Credicard, Avenida Principal del Bosque Chacaito, generados desde el mes de Agosto de 2002 al mes de Febrero de 2005, emitidos por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., los cuales corren insertos a los folios 20 al 50 del expediente principal. Estos instrumentos fueron desconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al desconocimiento planteado en el caso de marras, es necesario destacar que los precitados recibos al no emanar de la parte demandada, no son susceptibles de desconocimiento, pues en esta materia la doctrina es clara al respecto, en el sentido de expresar que un documento privado procede de una determinada persona, cuando está expresamente suscrito por ella, y suscribir, según la interpretación gramatical, es firmar al pie del documento, es autorizarlo con su firma; de allí que si la escritura no está firmada no hace por tanto fe contra nadie, de donde se sigue que para procurarse un medio de prueba con la escritura privada, es indispensable que ella se encuentre firmada por aquél que ha contraído la obligación de que se pretende ofrecer la prueba. En el mismo orden, se hace necesario precisar que contra la fe del documento privado se admite prueba en contrario, destinada a enervar su eficacia probatoria, lo que recoge, igualmente, el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al referirse a la fe que merecen las planillas o liquidaciones de condominio pasadas por el Administrador a los propietarios, respecto a que las cuotas correspondientes a los gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva al emanar de ellas la obligación pretendida, y siendo que la referida representación demandada no demostró la falsedad de dichas pruebas, se declara improcedente el cuestionamiento opuesto a ese respecto, por consiguiente se valoran las mismas a tenor de lo previsto en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, y se aprecia como cierto que la Administradora del Edificio Credicard, exigió el pago de las planillas por concepto de condominio, y así se decide.

En el lapso probatorio aparte de ratificar la documentación acompañada junto con el escrito libelar originales de telegramas entregados ante la Oficina de IPOSTEL y remitidos a la Oficina N° 132 del Edificio Torre Credicard, a nombre de la parte demandada. Este instrumento no fue cuestionado en forma alguna por la parte demandada, por lo que se valora conforme lo establecido en el Artículo 1.375 del Código Civil y se aprecia de su contenido que la parte actora requirió la presencia de la parte demandada en la Oficina de la Administración a fin de tratar deudas pendientes¿, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte el apoderado judicial de la Empresa demandada consigna copia certificada del poder otorgado en fecha 04 de Diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 84, Tomo 61 de los libros de autenticaciones y por cuanto no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

Durante el evento probatorio correspondiente la representación demandada promovió prueba de exhibición de documentos, ordenándose la intimación de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de su representante legal, y en vista que esta prueba no fue evacuada en su oportunidad correspondiente, no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Con respecto a la experticia contable promovida por dicha representación sobre el Libro Diario llevado por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., a fin que sea determinado si las de las facturas que van desde Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, existen soportes contables y gastos presuntamente efectuados, se observa que el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia al haber declarado extemporánea y sin ningún valor probatorio las resultas de la experticia en cuestión mediante decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008, no hay prueba de expertos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa previo al fondo, lo siguiente:

La vía ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.

Así pues, la vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.

Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.

Esta complejidad de la vía ejecutiva, se explica en su triple concepción:

 La Vía Ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si es tratase de un procedimiento ordinario.

 La Especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.

 El Deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente.

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el Artículo 1.264 eiusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los Artículos 760 y 762 del Código Civil.

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inherente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

Con vista a lo anterior se observa de autos que la representación judicial de la parte accionada no probó la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, por consiguiente se debe concluir que se encuentra en mora con respecto a esa obligación, y así se decide.

No obstante lo anterior, también se observa de la cuidadosa y detalladamente revisión que se hizo a cada una de las planillas anteriores que la Empresa demandada adeuda única y exclusivamente los montos por concepto de gastos comunes y de administración relativos al inmueble de marras, correspondientes a los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, no por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Siete Mil Treinta y Seis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.F 37.036,23) reflejada en el PARTICULAR PRIMERO del petitorio libelar, sino por la cantidad total que resulte luego de excluir de dicho monto, mediante experticia contable que determine el valor exacto de las planillas de condominio vencidas pasadas por el Administrador del inmueble de autos, las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses que se incluyeron en ellas, puesto que a las actas procesales no consta recibo o factura alguna que pueda acreditar el pago de esos rubros, y así se decide.

Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa accionante igualmente demanda en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO del petitorio libelar, los intereses moratorios calculados sobre el monto capital desde que se hicieron exigibles a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta el día 28 de Febrero de 2005, así como los que se sigan venciendo desde Marzo de 2005 hasta la sentencia definitiva, y siendo que quedó probado en autos que la deuda contenida en las planillas por concepto de gastos comunes y administrativos, opuesta es exigible, se debe ordenar tal pago de intereses sobre el monto que resulte de las deducciones señaladas anteriormente, y así se decide.

En relación a los PARTICULARES CUARTO y QUINTO del referido petitorio donde reclama el pago de la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs.F 7.159,03) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada, desde sus respectivas vencimientos hasta el día 28 de Febrero de 2005 y la que sufra desde el 01 de Marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, se debe señalar que en Sentencia dictada en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del m.T., con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, se fijó posición con respecto a este punto, según lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…En relación a los referidos pedimentos, considera la Sala indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de una sentencia de esta misma Sala de fecha 29 de julio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal del Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Irribaren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee: “..Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, le fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago…”(…) En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado “…resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial..”; la pretensión referida a la cancelación por concepto de corrección monetaria no es procedente en el presente caso, en el que por aplicación de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, resultan aplicables los intereses de mora, siempre que concurran las condiciones previstas para tales fines. Así se decide. Conforme a lo resuelto en el parágrafo que antecede, corresponde verificar lo que en relación a los intereses de mora está previsto en el contrato y en tal sentido aprecia la Sala que no se estipuló el pago de interés alguno…”.

Ahora bien, en los juicios como el de especies, se acciona el cobro de la alícuota por gastos comunes del Edificio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, como consecuencia de la falta de pago de los meses de condominio vencidos, y en vista que se acordó satisfacer el capital más los intereses devengados por la falta de pago, mal puede pretender la representación de la parte demandante la indexación desde el inicio de la deuda hasta la sentencia definitiva, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”, por consiguiente se niegan estos últimos petitorios, y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así queda decidido formalmente.

Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 7782 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes, administrativo e intereses legales, no se evidenció la procedencia de las sumas que por concepto de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses demandados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta febrero de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.

CUARTO

SE NIEGA el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo

QUINTO

NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. J.C.V.R.

ABG. NAIROBIS M. DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las 30:20 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JCVR/NMD/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2005-000064

ASUNTO ANTIGUO: 2005-28.504

SENTENCIA DEFINITIVA

COBRO DE BOLÍVARES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR