Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 6.130

PARTE DEMANDANTE:

ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38, representada judicialmente por la abogada L.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 6 de septiembre de 1988, bajo en Nº 29, tomo 75-A-Pro, representada judicialmente por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.802.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos el 16 de diciembre del 2010 y 17 de marzo del 2011 por los abogados L.P. y J.A.P., respectivamente, en su carácter de representante judicial de parte actora y de la parte demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

Los recursos en mención fueron oídos en ambos efectos mediante autos del 24 de marzo y 2 de mayo del 2011, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente a los fines de la tramitación y resolución de dichos recursos.

El 5 de mayo del 2011 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello el día 6 del mismo mes, dándosele entrada en fecha 13 de mayo del año en curso, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados el 11 de julio de este mismo año por los abogados J.A.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en seis folios útiles, y L.P. como representante judicial de la parte actora, en dieciocho folios útiles. El 29 de julio del 2011 la representación de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

Por auto de fecha 1 de agosto del 2011, el tribunal fijó sesenta días calendario para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho lapso, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del 2011, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 1 de abril del 2005 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada L.P. en su carácter de apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.

Los hechos relevantes expresados por los actores como fundamento de la demanda, son los siguientes:

  1. - Que la administración del edificio TORRE CREDICARD, le fue otorgada a su poderdante, mediante un Contrato de Administración suscrito con la Comunidad de Propietarios del edificio la cual está representada por la Junta de Condominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de municipio Libertador el 24 de febrero del 2000.

  2. - Que la cláusula séptima de dicho contrato autoriza a su mandante para ejercer en juicio la representación de la prenombrada comunidad.

  3. - Que la cláusula décima tercera del prementado contrato establece la obligación de los propietarios de forma general y particular a realizar el pago mensual de las cuotas, planillas, estados de cuenta pautados en la cláusula cuarta, sexta y séptima del contrato, y que la falta de cancelación de alguno de esos gastos en el lapso previsto acarrearía el pago de intereses de mora.

  4. - Que la empresa INVERSIONES 7782, C.A., adquirió la oficina Nº132 en el edificio TORRE CREDICARD, y por lo tanto pasó a formar parte del condominio del mismo, quedando entonces obligada a la cancelación de los gastos comunes.

  5. - Que desde agosto del 2002 a febrero del 2005 dejó de cancelar las pensiones de condominio del inmueble de su propiedad.

    Como fundamentos de derecho, invocó las disposiciones de los artículos 7, 11, 14 y literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; 630 del Código de Procedimiento Civil; 1.264, 1.271, 1.273, 1.277 y 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …recibiendo instrucciones precisas de mí representada para demandar, como en efecto formalmente lo hago mediante el presente libelo, a las Sociedad Mercantil “INVERSIONES 7782, C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

    PRIMERO: TREINTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.036.236,69) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de agosto de 2002 a febrero de 2005, ambas inclusive.

    SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículo 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir a la rata del uno por ciento (1%) mensual, todo lo cual asciende hasta el 28 de febrero de 2005 a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.912.409,04).

    TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 1º de marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículo 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

    CUARTO: La suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.7.159.032,46) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A. desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005.

    QUINTO: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el día primero de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.

    SEXTO: Las Cotas y Costos que se causen con motivo del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales de Abogado

    (reproducción textual).

    Solicitó al juzgado a quo decretara medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el tribunal.

    La demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.107.678, 19).

    En fecha 7 de abril del 2005 la representante judicial de la parte demandada, consignó los siguientes instrumentos:

  6. - Marcado “A” instrumento poder conferídole por la ciudadana I.G. en su carácter de Administradora Gerente Suplente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.

  7. - Marcada “B” copia simple del acta de asamblea celebrada el 1 de julio de 1998.

  8. - Marcada “C” copia simple de Contrato de Administración de Condominio celebrado entre su mandante y la Junta de Condominio del EDIFICIO TORRE CREDICARD.

  9. - Originales de recibos de condominio desde el mes de agosto del 2002 hasta febrero del 2005 dirigidos a INVERSIONES 7782, C.A.

    El 21 de abril del 2005 el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera y diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes.

    En fecha 3 de mayo del 2005, la apoderada actora consignó copias a fines de la elaboración de las compulsas respectivas y para la apertura del cuaderno de medidas. El 14 de junio del 2005, la representante judicial de la accionante retiró la compulsa de conformidad al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

    El 1 de junio del 2005, compareció la abogada L.P. y consignó resultas de la citación dejando constancia de no haber sido practicada la misma.

    En fecha 20 de julio del 2005, el abogado J.A.P. consignó poder acreditando su representación por la empresa INVERSIONES 7782 C. A., dándose por citado y asimismo apeló del auto que admitió la demanda en el que se indicó que la causa debía tramitarse por la vía ejecutiva.

    El 25 de julio del 2005 la representación de la parte demandada, interpuso cuestiones previas, de la siguiente forma:

  10. - Alegó que el proceso en cuestión guarda relación con otro proceso que la demandante lleva a cabo en juicio de cobro de condominio ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y por ende debe prosperar la conexión de los mismos fundado en lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pues no consta en el referido poder consignado por la parte actora la autorización correspondiente que debe dar la junta de propietarios, incumpliendo el artículo 20 letra “E” de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Finalmente, impugnó la copia del instrumento poder consignado por la parte actora.

    Mediante auto del 1 de agosto del 2005, el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida el 20 de julio del mismo año, por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó remitir copias certificadas de las actas procesales.

    El 2 de agosto del 2005, la abogada L.P. en su carácter de apoderada de la parte actora hizo valer copia certificada del instrumento poder que acredita el mandato otorgado por la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.

    El 16 de septiembre del 2005, los abogados J.A.P. Y C.C.G. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito, y solicitaron fuesen rechazados los alegatos formulados por la parte actora en su diligencia del 2 de agosto de ese mismo año.

    El 20 de septiembre del 2005, la representante judicial de la parte actora diligenció ratificando la copia certificada del instrumento poder que acredita el mandato otorgado por ADMINISTRADORA ONNIS C.A., y solicitó al juzgado se pronunciara sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada.

    El 5 de octubre del 2005 la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas fundado en la cuestión previa opuesta, haciendo valer documentales por ella consignadas.

    El 31 de octubre del 2005, la parte demandante consigno escrito en el cual solicitó que fuesen desechadas las cuestiones previas promovidas por la parte accionada.

    En fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandada consignó escrito rechazando los alegatos formulados por la actora.

    El 25 de mayo de 2006 el tribunal de la causa se pronunció sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil declarando: 1) sin lugar la cuestión contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem; 2) condenó en costas a la parte demandada de acuerdo con lo expuesto en el artículo 276 del Texto Adjetivo Civil.

    Mediante providencia del 4 de julio de 2006, el juzgado a quo ordenó la notificación de la parte demandada.

    En fecha 9 de agosto de 2006, la representación de la demandada solicitó mediante escrito que se fijara por auto separado la oportunidad para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, mediante escrito introducido en la misma fecha promovió la regulación de competencia contra la sentencia del 25 de mayo de 2006 dictada por el juzgado de la causa.

    El 18 de septiembre del 2006 los representantes judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:

  12. - Rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho afirmado por la parte accionante.

  13. - Adujeron que aunque los documentos sobre los cuales se justifica el cobro de las cantidades demandadas tienen fuerza ejecutiva, ello no quiere decir que sean títulos ejecutivos o que prueben la existencia de una obligación.

  14. - Desconocieron y negaron las firmas y el contenido que poseen los documentos presentados por la accionante cursantes a los folios 20 al 50.

  15. -Que la parte actora viola de forma fragante los derechos de su mandante, puesto que la misma aplica la corrección monetaria, siendo que dicho asunto solo deben efectuarlos los órganos jurisdiccionales correspondientes.

  16. - Que en el escrito libelar se pretende obrar los intereses de mora confundiéndolos con los intereses legales, por lo que no es posible la aplicación del artículo 108 del Código de Comercio, debido a que los mismos son calculados sobre una rata del 1% mensual, siendo lo correcto la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil, atinente a las obligaciones civiles.

    Por último impugnaron la estimación realizada por la parte actora por ser exagerada, así como los gastos realizados por la administradora en nombre de la comunidad de co-propietarios de la Torre Credicard.

    Solicitaron que la demanda fuese declarada sin lugar, y que la parte actora fuese condenada en costas.

    Por providencia del 20 de septiembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial suspendió el proceso, hasta que no fuese resuelta la regulación de competencia planteada por la parte demandada.

    El 16 de octubre del 2006, la parte demandada se dio por notificada de la providencia del 20 de septiembre del 2006.

    En fecha 15 de marzo del 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la regulación de competencia.

    El 13 de abril del 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia y declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y concedió a la parte actora un lapso de 5 días a fin de que subsanara los defectos señalados.

    El 15 de mayo del 2007 la representación de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada el 13 de abril de ese mismo año. En fecha 17 de mayo del 2007, el tribunal a quo ordenó la notificación de la parte actora.

    El 31 de mayo del 2007, la parte accionante se dio por notificada de la sentencia antes señalada, y el 7 de junio de ese mismo año consignó escrito destinado a subsanar la cuestión previa.

    Mediante auto del 23 de julio del 2007, el tribunal de la causa declaró subsanada la cuestión previa opuesta en los términos señalados en providencia del 13 de abril de 2007.

    El 27 de julio del 2007, la demandada apeló de la providencia de fecha 23 de ese mismo mes; cuya apelación fue negada por providencia del 8 de agosto del 2007.

    El 17 de septiembre del 2007 los representantes judiciales de la parte demandada ofrecieron pruebas, así:

    1. Exhibición de documentos, a los fines de que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., exhibiera los documentos que justificaran los gastos de cobranzas, señalados en los recibos correspondientes a los meses de agosto a diciembre del año 2002, de enero a diciembre de los años 2003, 2004 y de los meses de enero a febrero del año 2005.

    2. A tenor de lo preceptuado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, a practicarse sobre el Libro Diario de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.

      El 24 de septiembre del 2007 la apodera actora promovió documentales de la siguiente manera:

    3. Originales de las planillas de liquidación correspondientes a la oficina 132, cursantes a los folios 20 al 50 de la pieza nº 1.

    4. copia certificada de instrumento poder que acredita su mandato, que corre inserta a los folios 98 al 100 de la primera pieza.

    5. acta de reunión de junta de condominio celebrada el 27 de abril del 2007 y actas de asamblea de propietarios del edificio Torre Credicard de fecha 25 de julio del 2006.

    6. Contrato de administración del edificio Torre Credicard del 24 de febrero del 2000, cursante a la pieza nº 1 folios 13 al 19.

    7. Telegramas dirigidos la empresa Inversiones 7782, C.A., oficina nº 132 del edificio Torre Credicard, emanados de la administradora ONNIS C.A.

      Mediante auto del 25 de septiembre del 2007 el juzgado de la causa dejó sin efecto la notificación ordenada el día 20 de ese mismo mes y agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.

      Por auto del 4 de octubre del 2007 el tribunal a quo admitió la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, ordenando la intimación de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de su representante legal, de igual forma admitió la prueba de experticia fijando la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos. En esa misma fecha por auto separado admitió las pruebas de la demandante de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

      El 8 de octubre del 2007 se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos contables en la persona de los ciudadanos ROLMAN RODRÍGUEZ, A.P. y R.R., cargo que fue aceptado por el ciudadano ROLMAN RODRÍGUEZ.

      En fecha 19 de noviembre del 2007, mediante auto el juzgado de cognición acordó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por un período de treinta días de despacho contados a partir de esa data. Decisión ésta que fue apelada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2007.

      El 28 de noviembre del 2007, el tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de las copias certificadas correspondientes para que fuese decidido dicho recurso.

      En fecha 12 de diciembre del 2007, el ciudadano J.Á. en su carácter de alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la intimación de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la persona de su representante judicial ciudadana L.P..

      El 13 de febrero del 2008, la representación actora solicitó cómputo de los días transcurridos desde el 4 de octubre del 2007 exclusive hasta tal fecha lo cual fue proveído mediante auto del 5 de marzo del 2008 por el juzgado de la causa.

      Por auto del 5 de marzo del 2008, el tribunal de la causa concedió el lapso de 30 días solicitado por el ciudadano R.A.R.C., en su carácter de experto contable para la entrega de la experticia solicitada. En esa misma fecha los ciudadanos R.A.R., A.P. y Rolman Rodríguez dejaron constancia de no haber podido realizar la experticia para la cual fueron asignados.

      Mediante auto del 28 de marzo del 2008, el Juzgado de cognición oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el día 12 de ese mismo mes, por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 5 de ese mismo mes y año, y ordenó la remisión de los fotostatos al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines legales consiguientes.

      Por auto del 25 de junio del 2008, el Dr. Gevis A.T. en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada INVERSIONES 7782, C.A., fijando un lapso de 10 días a fin de que la parte se diera por notificada y así comenzaría a correr el término establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que una vez transcurridos dichos lapsos procedería a dictar sentencia.

      En fecha 2 de julio del 2008 los ciudadanos R.A.R., A.P. y Rolman Rodríguez en su carácter de expertos contables consignaron informe constante de siete folios.

      Mediante auto del 14 de julio del 2008 el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la parte actora en su diligencia de fecha 30 de mayo de ese mismo año.

      Por providencia del 3 de noviembre del 2008, el tribunal a quo difirió el pronunciamiento sobre la prueba de experticia promovida por la parte demandada.

      El 31 de marzo del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por la representación actora contra el auto del día 5 de ese mes y año, decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que declaró con lugar dicho recurso y por lo tanto negó la prórroga solicitada por el experto R.R., para la práctica de la experticia.

      Finalmente el 30 de noviembre del 2010 el juzgado a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

      …Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones juzga que al haber quedado claramente patentado en este juicio que el inmueble de marras generó una deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos, durante los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes, administrativos e intereses legales, que determinan el valor de las planillas de condominio pasadas por el Administrador del mismo, al quedar excluidos en forma expresa las sumas que por los conceptos de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses que fueron reflejados en las planillas de liquidación que la Administradora emitió, al no haber sido demostrada en autos su procedencia, a pesar que la parte demandada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así queda decidido formalmente.

      Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente DEBE DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley, según los lineamientos establecidos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente queda establecido.

      DE LA DISPOSITIVA

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      PRIMERO: IMPROCEDENTE el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la representación demandada.

      SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES 7782 C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto si bien quedó claramente patentado en este juicio la falta de pago durante los meses de Agosto de 2002 hasta Febrero de 2005, ambos inclusive, por concepto de gastos comunes, administrativo e intereses legales, no se evidenció la procedencia de las sumas que por concepto de gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses demandados, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

      TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la deuda líquida, exigible y con plazos cumplidos reflejada en las planillas de condominio opuestas, generada durante los meses de Agosto de 2002 hasta febrero de 2005, ambos inclusive, única y exclusivamente por concepto de gastos comunes e intereses legales, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo.

      CUARTO: SE NIEGA el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria, por cuanto, en esencia, ha sido solicitada dos veces una indemnización por el mismo motivo, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo

      QUINTO: NO HAY ESPECIAL condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo

      (reproducción textual).

      Lo anterior constituye, a criterio de la alzada, un resumen claro, preciso y lacónico de la manera en que quedó planteada la controversia.

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

      En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

      De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

      Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas.

      Como se desprende de lo narrado, ambas partes concurren en que en efecto existe entre ambos una obligación, generada en virtud de que la oficina N° 132 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD es propiedad de la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., y a su vez a la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., le fue concedida la administración del mencionado inmueble tal y como se desprende de las actas de asamblea de propietarios realizadas por la junta de condominio del referido inmueble, acompañadas en copia simple con la demanda (folios 31 al 37 pieza N° 2), las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas toda vez que no fueron impugnadas por el adversario. Así pues, la parte actora en cumplimiento de sus funciones suscribió un contrato denominado “CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO” cursante en copia simple en la pieza N° 1 del expediente (folios 13 al 18), el cual de acuerdo con el artículo mencionado up supra se tiene como fidedigno; según dicho contrato la administradora se comprometió entre otras cosas a recaudar de todos y cada uno de los propietarios del inmueble, las cuotas de condominio, de acuerdo a los porcentajes establecidos en el documento de condominio; por tal razón y en vista del incumplimiento del demandado, la actora pretende la presente acción y como fundamento opuso los recibos emitidos por ella, comprendidos desde agosto de 2002 hasta febrero de 2005, que a su vez fueron impugnados por la parte demandada ya que bajo su percepción estos no representan títulos ejecutivos para proceder a la vía ejecutiva; sin embargo, el artículo 14 de la Ley Propiedad H.e. con relación a ello en su único aparte que “las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” y por lo tanto por el carácter que emana de dichos recibos esta juzgadora considera exigible la obligación a la que hace alusión la parte actora por medio de la vía ejecutiva, así se establece.

      Ahora bien, el juzgado a quo al emitir el pronunciamiento tocante al fondo del asunto consideró que la pretensión de la actora no era próspera en su totalidad, ya que, en su pedimento inicial la actora pretende el pago de TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.036,24), por concepto de la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas. Según quedó reseñado, a su juicio el a quo luego de las consideraciones respectivas estableció que únicamente era exigible la obligación en cuanto a los gastos comunes e intereses moratorios excluyendo así lo pedido en las planillas de liquidación por gastos no comunes, traspasos entre cuentas, honorarios profesionales e intereses demandados, fundado en que no se evidenció la procedencia de tales sumas. Con relación a ello, se observa que las cantidades reclamadas fueron agregadas a las planillas de liquidación de condominio en cuestión y ciertamente no todas poseen el título de gastos comunes, sin embargo, el cobro de las mismas encuentra su fundamento en las cláusulas del contrato de administración suscrito entre la parte actora y la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD; para una mejor comprensión de lo que aquí se decide, la sentenciadora transcribe a continuación el tenor de las cláusulas décima segunda y décima tercera del referido contrato, las cuales rezan así:

      “…DÉCIMA SEGUNDA: los pagos hechos por la administradora en su carácter de Mandataria del Condominio del inmueble arriba identificado, así como cualquier otra cantidad que adeude el condominio a “La Administradora” generarán intereses convencionales de financiamiento a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual e Intereses de Mora, a la misma tasa del Uno por Ciento (1%) mensual en caso de retraso en el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.701 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 108 del Código de Comercio. Así mismo las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Uno por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas, sin perjuicio del pago de los Gastos u Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Tercera de este Contrato. Así mismo, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetario facturados por la administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en que fueron causados.

DÉCIMA TERCERA

Es convenio expreso que “Los Copropietarios” se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranza causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente Contrato. Si el propietario moroso no hiciese su cancelación dentro de los Tres (3) meses establecidos en la cláusula séptima de este contrato, el cobro será pasado al Departamento Legal de “La Administradora” y el Abogado o Abogados encargados del caso cobrarán los Gastos y Honorarios correspondientes a las gestiones extrajudiciales o judiciales que lleven a cabo por el logro del correspondiente cobro. En esta hipótesis el pago deberá hacerse, bien sea por ante el Departamento Legal de la Administradora o por ante el Escritorio Jurídico del Abogado respectivo según el caso. (copia textual)

En este orden de ideas y en apego a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, de las cláusulas antes transcritas se evidencia que la procedencia de lo exigido por concepto de lo que a juicio del a quo comprende gastos no comunes tienen lugar precisamente en virtud de dicho contrato; específicamente, con relación a lo reclamado por honorarios profesionales, gastos de cobranza e intereses, se denota que la administradora está facultada para cobrar tales rubros en caso de mora de los condóminos y que a su vez estos serán calculados de acuerdo con las aludidas cláusulas; asimismo a través del escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora se desprende que el cobro por “traspaso entre cuentas” agregado en las mentadas planillas de liquidación de condominio es un gasto común hecho ocasionalmente a los comuneros con el fin de sustentar el fondo de reserva del edificio TORRE CREDICARD, y por ello su cobro, al igual que el cobro por concepto de honorarios e intereses agregados en las planillas de liquidación de condominio debe prosperar, ya que han sido reclamados conforme a lo pautado en el contrato de administración al cual se encuentra sujeta la parte demandada por ser propietaria del bien inmueble que está bajo la administración de la actora ADMINISTRADORA ONNIS C.A. Y así se establece.

Cabe destacar que de igual forma la apoderada actora en su escrito de informes adujo que suficientemente quedó demostrado a través de la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, el cobro de lo facturado en las planillas de liquidación de condominio demandadas y que por ende el juzgado de cognición no debió excluir de ellas el cobro de algunos rubros; sin embargo, de una revisión exhaustiva a las actas del expediente, se contrae que la experticia contable antes referida quedó sin efecto en virtud de que fue agregada de forma extemporánea a las actas del expediente, por lo que este juzgado desecha la apreciación de tal prueba y asimismo el argumento de la apoderada actora.

Con relación a los intereses convencionales, se aprecia que la parte demandada adujo en su escrito de contestación que éstos debían ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, conforme con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, por ser dicha obligación una del tipo civil. Ahora bien, de acuerdo con lo pautado en el artículo 10 del Código de Comercio, LA ADMINISTRADORA ONNIS C.A. tiene atribuida la cualidad de comerciante y por ende la obligación exigida se reputa como un acto de comercio, con lo cual el cobro de intereses convencionales puede ser calculado perfectamente bajo las premisas establecidas tanto en el artículo 108 del Código de Comercio como en la cláusula décima segunda del prementado contrato de administración. Por todo ello, y visto que en las actas del expediente no hay elementos suficientes que presuman el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada se concede el cobro de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.912,41) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el respectivo fallo quede definitivamente firme. Y así se establece.

Asimismo, es menester de este ad quem, analizar lo atinente a la corrección monetaria igualmente agregada a las planillas de liquidación de condominio y rechazada por el juzgado de cognición, quien consideró que una vez acordada la cancelación de los intereses devengados por la falta de pago, mal podría la parte actora pretender la indexación desde el inicio de la deuda hasta la sentencia definitiva; por cuanto, en esencia sería solicitar dos veces una indemnización por el mismo motivo. No obstante, en el caso de autos lo que se pretende no es la indexación del monto total adeudado desde el incumplimiento de la parte demandada, sino, el cobro de la corrección monetaria estipulado en el antes mentado contrato de administración según el cual se acordó en su cláusula décima tercera que el cobro bajo el concepto de corrección monetaria sería abonado al fondo de reserva del edificio TORRE CREDICARD, con lo que queda en evidencia que el cobro en las planillas de liquidación de condominio por concepto de corrección monetaria a los condóminos morosos quedó indiscutiblemente acordado en el contrato de administración suscrito entre la comunidad de copropietarios del edificio TORRE CREDICARD y la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., al cual la parte demandada INVERSIONES 7782 C.A., se encuentra obligada por formar parte de dicha comunidad de copropietarios. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera ha lugar el cobro realizado en la planillas de liquidación respectivas bajo el concepto de corrección monetaria y asimismo el cobro de la corrección monetaria desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el fallo respectivo quede definitivamente firme, de acuerdo a lo fijado al respecto por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD y la parte actora en su contrato de administración. Y así se establece.

No obstante lo anterior, importa acotar que la demandada en la oportunidad legal correspondiente rechazó la cuantía estimada por la actora por exagerada; a su vez el a quo considerando dicho argumento infundado, declaró como no opuesta la impugnación y dejó firme la cuantía estipulada por el actor. Ahora bien, esta Alzada estima improcedente la impugnación de la cuantía realizada, más no por infundada sino porque el pedimento de la actora está debidamente fundamentado, ello en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, para cumplir con el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, el Tribunal establece que carecen de trascendencia procesal los telegramas que corren insertos en original en la pieza N° 2 del expediente (folios 19 al 30), ya que lo expresado por ellos no forma fundamentalmente el debate judicial; asimismo carecen de toda eficacia y virtud probatoria la prueba de exhibición de documentos ofrecida por la parte demandada, debido a que la misma no fue evacuada en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A.; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente: 1) TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.036,24) por concepto de la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas; 2) CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.912,41) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el respectivo fallo quede definitivamente firme; 3) la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159,03), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado hasta la fecha de introducción de la demanda y la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado desde el 1 de marzo del 2005 hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, de acuerdo a lo fijado al respecto por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD y la parte actora en su contrato de administración. A los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios convencionales y corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. TERCERO.- CON LUGAR la apelación intentada el 16 de diciembre 2010 por la abogada L.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010. CUARTO.- SIN LUGAR la apelación intentada el 17 de marzo de 2011 por el abogado J.A.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dr. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha, 28/10/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:43 a.m.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. N° 6.130

MFTT/ELR/ap.

Sent. DEFINITIVA.-

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