Decisión nº 159-2010 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCuestiones Previas

Expediente: No. 2.031-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: R.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.802.186 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. debidamente registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Septiembre del año 2002 bajo el No., Tomo 37-A

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano R.A.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.186 , parte demandante en la presente causa, y por la otra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. ya identificada, representada en este Acto por el ciudadano J.R.V. bajo el No. 22.281 quien en tiempo hábil para contestar la demanda, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “La prohibición de admitir la acción propuesta”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Manifiesta el demandante que es arrendatario por más de 33 años de un local comercial, situado en el centro comercial Villa Inés, signado con el No. 9 , ubicado en la Avenida Bella vista entre las calles 80 y 81 en Jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.A.M.d.E.Z.. Señala del mismo modo que en dicho local comercial funciona un negocio denominado Foto Estudio Enrique, indicando que en fecha 04 de agosto del año 2009 fue demandado por desalojo, ante el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los dueños de dicho local comercial, hoy identificados como ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. debidamente registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de Septiembre del año 2002 bajo el No., Tomo 37-A. Manifiesta en ese sentido que en dicha demanda la apoderada judicial de la mencionada administradora, manifiesta que la causa principal de la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demás pagos derivados del mismo, expresados por ella en el libelo de demanda desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, siendo motivos por los cuales el ciudadano R.A.D., demando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que cite al ciudadano A.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.873.762, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Administradora Sucesión Colmenares Compañía Anónima, o en su defecto a su apoderada judicial, para que reconozca el contenido y firma de los recibos de pago causados por la mencionada administradora y pagados por el ciudadano R.A.D., correspondientes a los meses de septiembre, signado con el No. 1569, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, IGUALMENTE RECIBO DE INGRESOS DE FECHA Once (11) de Mayo del 2009 signado con el No. 00736 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, de igual forma factura No. 00002721 No. de control 00000471, todos correspondientes al mes de septiembre de 2008; Igualmente recibos de cobro del mes de Octubre del año 2008, signado con el No. 1629 por la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100, Y RECIBO DE INGRESO DE FECHA Once (11) de Mayo de 2009 por la cantidad de MIL DIEZ Y SEIS CON 50/100, factura No. 00002722, Numero de Control 00000472, todos correspondientes al mes de octubre del año 2008, para que reconozca en todos y cada una de sus partes contenido y firma de los referidos recibos de pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Habiendo quedado citado en fecha, el ciudadano A.C.G., asistido por el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.281, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la Prohibición legal de admitir la acción propuesta, utilizando como fundamento las siguientes consideraciones:

Afirma que la pretensión postulada por la parte actora debe ser inadmisible por cuanto es contraria al orden público, puesto que la demanda incoada por el ciudadano R.A.D., en contra de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A., contraviene la expresa disposición procesal que estatuye el artículo 341, del código de procedimiento civil, conforme al cual cuando la pretensión postulada por la parte actora es contraria al orden público, se debe declarar inadmisible. En ese sentido la representaron judicial de la parte demandada, cito al respecto la sentencia No. 230 de fecha 13-04-2010.

Manifiesta de ese modo que considera que se debe encontrar como violatorio del orden público, el hecho de que la acción contenida en la demanda este dirigida a cometer fraude, el cual señala se puede configurar como fraude procesal, si va dirigido a perjudicar a una de las partes del proceso o incluso a terceros ajenos de la causa o como fraude a la ley, si se persigue eludir la aplicación del ordenamiento jurídico, provocando un resultado que sea favorable al accionante o que sea perjudicial sui contrario o a terceros, independientes del proceso.

Manifiesta de ese modo que el ciudadano R.A.D., al intentar la demanda en contra de la sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A., infringe el orden público, pues con ella comete fraude procesal y fraude a la ley, al propiciar la instauración de un proceso dirigido a confesionar medios probatorios que debieron ser promovidos y evacuados dentro del juicio donde esas probanzas debieron obrar y que por preclusión de la oportunidad procesal ya no le es dable hacerlo, puesto que se encuentra en instancia de apelación de la sentencia definitiva, señala la demandada que la parte demandante persigue convertir supuestos documentos privados cuya autoría atribuye a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A., en documentos reconocidos, señalando que al efecto a través del procedimiento contemplado en el articulo 444 del Código de Procedimiento civil, es generador de una incidencia procesal, pero no de una instancia procesal o de una causa autónoma. Indicando que solo la situación de excepción tipificada en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, permite a la apertura a solicitar del acreedor y no de un deudor, de un procedimiento destinado a provocar el reconocimiento de documento privado con el objeto de preparar la vía ejecutiva, pero señala la representación judicial de la parte demandadas que se está ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria que se limita acordar la citación del sujeto a quien se le atribuye la autoría del instrumento , emplazándolo para un acto en el cual podrá éste en forma expresa, mediante acto voluntario, o en forma tacita por su incomparecencia, reconocer el instrumento presentado, o bien producir un acto de desconocimiento , o incluso hasta tacharlo de falso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADANTE EN SU ESCRITO DE CONTETACION A LAS CUESTIONES PREVIAS

Manifiesta que la demanda interpuesta cumple con la formalidad legal de un procedimiento ordinario, por lo cual contradice todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas por a parte demandada, indicando que la misma no es procedente, ni aplicable en la admisión 338,339, y 340 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver las cuestiones previas en la presente causa, el Tribunal observa lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión previa opuesta por la parte demandada es la establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que son aquellas que establecen lo siguiente:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,

“…Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. La parte demandada fundamentó su oposición de cuestiones previas bajo el razonamiento de que las facturas presentadas por el demandante, debieron ser promovidas en el juicio que se siguió por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que siendo así la demanda era inadmisible, configurándose en el presente caso la prohibición de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, en aras de examinar cuando encuentra procedencia la prohibición legal de admitir la acción, preceptuada en el ordinal 11 del articulo 346 eiusdem, en esta orientación nos enseña el maestro patrio Alberto J La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil “El legislador ha establecido dos parámetros., por una parte la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el legislador ha fijado un periodo del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoria una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinente caducidad de la demanda, en los supuestos que sean examinado., otro ejemplo: Fundamentar una demanda de divorcio en una causal inexistente de las que fija taxativamente el articulo 185 del Código Civil., por su parte, es doctrina del Supremo Tribunal, “ Entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, como las antes anotadas el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa en la ley que impida el ejercicio de la acción, con otra disposición del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos para poder admitirse las demandas” (w.w.w. gov ve TSJ – SPA, Sen. 13/11/2001).

Asimismo estableció La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dejó sentado que:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda lo siguiente que fue demandado por desalojo, ante el juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los dueños de dicho local comercial, hoy identificados como ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A. Manifestando en ese sentido que en dicha demanda la apoderada judicial de la mencionada administradora, manifiesta que la causa principal de la demanda la falta de pago de los cánones de arrendamiento y demás pagos derivados del mismo, expresados por ella en el libelo de demanda desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de mayo de 2009, ahora bien se observa que la parte demandante utilizo como instrumento fundamental de la acción que por reconocimiento de firma incoara por ante este Órgano Jurisdiccional, unas facturas correspondientes a los meses de septiembre, signado con el No. 1569, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, IGUALMENTE RECIBO DE INGRESOS DE FECHA Once (11) de Mayo del 2009 signado con el No. 00736 por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100, de igual forma factura No. 00002721 No. de control 00000471, todos correspondientes al mes de septiembre de 2008; Igualmente recibos de cobro del mes de Octubre del año 2008, signado con el No. 1629 por la cantidad de MIL TREINTA Y CINC BOLIVARES CON 56/100, Y RECIBO DE INGRESO DE FECHA Once (11) de Mayo de 2009 por la cantidad de MIL DIEZ Y SEIS CON 50/100, factura No. 00002722, Numero de Control 00000472, guardando dichas facturas u estrecho vinculo con relación arrendaticia de la cual manifestó ser parte tanto el demandante como el accionado de la presente causa, la cual se encuentra actualmente en etapa de apelación, de tal forma que el demandante al ventilar unas facturas, cuya exhibición constituye un hecho relevante en otro proceso, en donde hay identidad de partes, tanto en los sujetos pasivos, como activos de dicho procedimiento judicial, incoado y decido por el referido juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que hace denotar que la parte accionante de la presente causa esta utilizando este proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso. por lo que se hace necesario para este tribunal declarar con lugar la cuestión previa propuesta en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la el reconocimiento de la firma que buscan los demandantes, se esta utilizando para un fin diferente al objeto por el cual el legislador estableció tal normativa , siendo el mismo un hecho que produce su consecuencia jurídica, pero no es una acción que deba incoarse de forma independiente al juicio que por desalojo se intentara por ante otro órgano jurisdiccional y que actualmente como ya se ha mencionado se encuentra en una fase de apelación,. En ese sentido y en virtud de haber prosperado la cuestión previa aludida al ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por abogado J.R.V. actuando con el carácter de representante legal la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SUCESIÓN COLMENARES, C.A, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por el ciudadano R.A.D..

  2. Se declara extinguido el presente proceso.

. C) Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil..

PUBLIQUESE REGISTRESE.

Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años 198° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. BRUNJO J.C.G.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. BRUNJO J.C.G.

Expediente N° 2.031 -2010

GS/BC/

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