Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoTerceria

PARTE ACTORA: GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 23.07.1986, anotado bajo el Nº 55, Tomo 23-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.V.C.P., P.C., M.M. y RUDYS C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.427, 22.966, 22.969 y 33.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YURUARI C.A., y J.P.G.. No consta en autos sus identificaciones.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE: 10228

ACCIÓN: TERCERÍA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 13.07.2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la tercería propuesta.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 25.07.2011, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación efectuada del auto de fecha 13.07.2011, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue del auto de fecha 13.07.2011, mediante auto de fecha 19.07.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 03.08.2011, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

Por auto de fecha 28.10.2011, se acordó diferir el acto para dictar sentencia dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha.

CAPÍTULO II

DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13.07.2011

En fecha 13.07.2011, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

“El proponente de la tercería no produjo acompañando al libelo los documentos fundamentales de donde deriva inmediatamente su pretensión, por lo que el libelo de tercería no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la tercerísta deduce como pretensión que las partes, admitan unos hechos alegados en un juicio donde no son partes, pues en dicha supuesta demanda, que dice la tercerísta, cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº AP11-V-2010-571, la actora es GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO, S.R.L y la demandada es PROMOTORA ESTACIONAMIENTO CPC C.A., lo cual es una pretensión contraria a derecho, pues pretende que unas personas que no son parte en un juicio, reconozcan en otro proceso o sea declarado en la sentencia, unos hechos alegados en otro juicios contra un tercero, lo cual violenta el debido proceso, el cual es una garantía constitucional y de orden público, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 371, 340, ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

La presente acción de tercería fue interpuesta por la abogada RUDYS PIÑANGO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARI C.A., y al ciudadano J.G., argumentando que su representada tiene derechos sobre el bien inmueble constituido por el local de estacionamiento del Edificio Centro Parque Carabobo, ubicado entre las esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria de la ciudad de Caracas, así como también a su decir, alega la posesión legitima del mencionado bien, basando su pretensión que la parte demandada convengan o en su defecto sea condenado en primer lugar, que son plenamente ciertos todos los hechos narrados en el escrito; en segundo lugar, que su mandante es el poseedor legítimo de los locales de estacionamientos del Edificio CENTRO PARQUE CARABOBO C.A., desde hace más de veinte años; ahora bien, observa esta Alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que aparte del libelo consignado por la recurrente, sólo consta instrumento poder otorgado por la recurrente a su apoderado judicial, de allí que la sentencia recurrida, declaró la inadmisibilidad de la presente tercería por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340.6, es decir, los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión.

Adicionalmente a ello, pretende se reconozcan hechos alegados en u juicio en que las partes principales del presente no intervinieron.

De lo anterior se concluye que el aquo actuó acertadamente en derecho, toda vez que la demanda de tercería incoada adolece de los requisitos mínimos para su admisibilidad, sólo se sustenta en alegatos de parte y ello por sí solo no constituye razón suficiente para admitirla a trámite, pues el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil ordena que la tercería voluntaria se inicie por “demanda” de lo que se deduce que la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.

Por otra parte primer aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).-

Del artículo antes mencionado, cabe destacar que el tercero-accionante- de la presente tercería no acreditó de modo alguno, el instrumento o documento fundamental en que se basa su pretensión, así como también lo señala el artículo 340 de la N.A.C., referente a los requisitos de la demanda en su numeral 6º el cual indica: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por ende, se evidencia de las actas del presente expediente, desde el folio diez (10) al folio (14), ambas inclusive, copia certificada del instrumento poder, no siendo este documento el denominado “instrumento fundamental”, a los fines de admitir la demanda, razón por la cual la presente pretensión de tercería debe ser declarado INADMISIBLE en el dispositivo del presente fallo y así debe constar.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por el tercero-accionante, contra el auto dictado en fecha 13.07.2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente acción de TERCERÍA propuesta por la sociedad mercantil GARAGE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARI C.A., y el ciudadano J.P.G., parte actora y demandada, respectivamente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

EL JUEZ,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10228.

EL SECRETARIO,

RICHARS D.M.

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