Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AH16-M-2008-000056

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AEROPUERTO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1974, bajo el número 12, Tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL B.V., L.H.C., A.R.P., I.E.M., ÁNGEL G.V., A.P., M.C.S., B.A.M., A.A.-HASSANY.Á.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 609, 7.135, 1.135, 9.846, 22.671, 38.998, 52.054, 24.625, 58.774 y 65.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 75, Tomo 95-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.O.C., G.L.M.Y.L.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.689, 42.156 y 1.105, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por vía intimatoria, interpuesta por la Sociedad Mercantil AEROPUERTO DE CARACAS, C.A., en contra de Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING, C.A.

En fecha 10 de diciembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio, excluyéndose las siguientes facturas signadas bajo los números 08060412, 08040412, 07120412, 07080412, 07070412, 07050412, 07040412, 07030412, 07020412, 07010412 y 06120412 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicito el abocamiento de la nueva juez, consignó las copias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo señalo la dirección para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación consignó las expensas para la práctica de la citación.

En fecha 06 de julio de 2009, la J.M.A.R. se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de fecha 26 de junio de 2009, en la cual solicitaba se librara la compulsa y se abriera el cuaderno de medidas. Siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicito que el alguacil informara sobre las resultas de la citación. En esa misma fecha el J.L.T.L.S. se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se instó a la parte actora a que acudiera a la OAP a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora consigo las expensas para la práctica de la citación. En esa misma fecha consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa, a los fines de que se librara nuevamente la compulsa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librada el 09-11-2009 y ordeno librarla nuevamente.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación de la parte demandada por carteles, tal requerimiento fue proveído por auto de fecha 11 de enero de 2011. Siendo retirado el cartel por la parte actora el día 17 de enero de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2011, la representación de la parte demandante consignó a los autos la publicación publicados en el diario El Nacional.

En fecha 21 de junio de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a todo lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2011, compareció el abogado L.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, quien se dio por intimado y consignó poder.

En fecha 18 de julio de 2011, la representación de la parte intimada se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 25 de julio de 2011, la representación de la parte actora consignó escrito dando contestación a la demanda y solicitando la perención de la instancia. Siendo consignado el mismo escrito por dicha representación el día 26 de julio de 2011.

En fecha 02 de agosto de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por su contraparte.

En fecha 30 de septiembre de 2011, la representación de la parte actora solicito la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 02 de abril de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos y solicitó cómputo.

En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado practicó cómputo solicitado por la representación de la parte demandada.

En fecha 03 de agosto de 2012, la representación de la parte actora solicitó el pronunciamiento en torno a la confesión ficta.

Este Tribunal considera oportuno antes de analizar el fondo de la presente causa, indicar como fue la ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 10 de diciembre de 2008, este despacho procedió a pronunciarse en cuanto a la admisión interpuesta por la Sociedad Mercantil AEROPUERTO DE CARACAS, C.A., señalando que el apoderado actor demanda el cobro de bolívares e intenta dirimir la presente controversia por el procedimiento de intimación, invocando el derecho previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su acción consignó en autos facturas que emanaban de su representado y cuyo destinatario era el demandado, destacando que las facturas eran el documento fundamental de la demanda. Asimismo se desprende del referido auto que dichos instrumentos no cumplían con lo dispuesto en el artículo 644 ejusdem, en razón de ello procedió a excluir las facturas signadas con los números 08060412, 08040412, 07120412, 07080412, 07070412, 07050412, 07040412, 07030412, 07020412, 07010412 y 06120412, por no encontrarse consignadas en original a los autos, por no contener sello que identifique a la empresa demandada o firma del personal autorizado para ello y procedió luego a la admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera apercibida de ejecución para que acreditara haber pagado o se pusiera al pago de las cantidades de dinero que le intima la parte actora, con respecto a las facturas no excluidas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este J. observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada adquirió, dentro del plan de creación, desarrollo y funcionamiento del conocido Aeropuerto Caracas, un inmueble que destino a la venta de parcelas que estaban destinadas a su adquisición por particulares para, fundamentalmente, la construcción de hangares previéndose también parcelas para uso comercio industrial y de reservas especiales, que el documento de parcelamiento se otorgó en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1980, anotado bajo el número 2, Folios 08 al 54, Protocolo Primero, Tomo 4; señalan que el referido documento, en su cláusula octava, se estableció la constitución de servidumbre sobre las parcelas que consisten en derechos de paso para personas, vehículos u aeronaves y además en una serie de servicios que prestaría y en efecto presta su mandante a los parceleros.

Aducen que en la referida cláusula consta todos los gastos para el mantenimiento, la reparación, la seguridad de las instalaciones y facilidades mencionadas, así como cualquiera otras que redunden en el beneficio del uso armonioso y de la calidad del ambiente que sean dispuestas, ordenadas o contratadas por las autoridades o funcionarios competentes del Aeropuerto Caracas y/o del Operador del Aeropuerto, deberían ser sufragados por todos y cada uno de los propietarios de las distintas parcelas antes referidas (independientemente) del cual sea el lugar preciso donde se lleven a cabo dichos trabajos de mantenimiento, de reparación, de mejoramiento en proporción al porcentaje que a su respectiva parcela le fue asignada en la cláusula cuarta del referido documento.

Asimismo manifiestan que la empresa demandada es propietaria de la parcela denominada CI-2B, tal y como consta del documento de adquisición otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero, que a dicha empresa se le facturaba mensualmente para que pagara el reembolso de los gastos comunes según su alícuota que corresponde a 2.10800%

Alegan que la parte demandada ha incumplido en el pago de su contribución a los gastos comunes desde el mes de diciembre de 2006, oponiendo al demandado un legajo de las facturas emitidas por el Aeropuerto de Caracas y recibidas por el demandado y que se encuentran pendientes de pago, las cuales se entienden aceptadas por no haberse efectuado reclamos en su contra en el plazo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, procedieron a realizar un cuadro con fecha de emisión y el monto de las facturas adeudadas.

Del mismo modo proceden a demandar a la empresa EDAC CONSULTING C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos y cantidades: 1) pague por concepto de reembolso de gastos comunes generados desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2008, la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F 475.543,82); 2) Pague su contribución en los gastos comunes del parcelamiento desde el 15 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa. Piden sea determinado a justa regulación de expertos, aplicando la alícuota que corresponde a la empresa demandada, a los gastos comunes que se generen en el parcelamiento, que podrán verse verificados tanto en la contabilidad del Aeropuerto de Caracas C.A., como en las facturas que al respecto se irán emitiendo.

Se acogen al procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se intime al deudor al pago de las cantidades liquidas referidas en el numeral 1, así como al pago de las costas que prudencialmente estime el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyen solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y estiman la demanda en la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F 475.543,82).

DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de dicha parte, alegó la perención de la instancia e interpuso de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; manifestando que el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que para admitir la demanda por el procedimiento de intimación la pretensión debe perseguir el pago de una cantidad liquida y exigible, que en el presente casi se trata de facturas que ni siquiera están aceptada por su representada , además que el monto demandado es superior al de la facturas acompañadas.

Asimismo procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda propuesta en contra de su mandante, tanto en lo hechos narrados como en el derecho alegado.

Concluyen solicitando se declare sin lugar la demanda y señalaron su domicilio procesal.

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la confesión ficta planteada en la presente causa, por la representación judicial de la parte actora.

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

La representación judicial de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta de la empresa demandada, toda vez que los escritos presentados en fecha 02 de agosto de 2011, 25 y 26 de agosto de 2011 por la parte demandada deben ser desechados del proceso, por tanto debe entenderse como no presentado el escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte actora no promovió pruebas en el lapso legal, por lo que solicitan se declare la confesión ficta en los términos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La representación de la parte actora invocó la figura de la confesión ficta, manifestando la extemporaneidad de la contestación de la demanda, por lo cual, este Tribunal, a fin de emitir un pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Conforme a lo anterior, son tres (3) los elementos que deben considerarse a los fines de determinar la presunción de confesión del demandado, a saber:

 Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.

 Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.

 Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Se evidencia que este procedimiento se ventila conforme al procedimiento intimatorio consagrado en el Artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las actas procesales que la parte intimada compareció el día 07 de julio del año 2011, a darse por intimada en la presente causa, empezando a transcurrir el lapso de los diez (10) días a los fines de que se opusiera al decreto intimatorio, oponiéndose al mismo el 18 de julio de 2011, trayendo como consecuencia, que el decreto intimatorio quedara sin efecto, considerándose citado para la contestación de la demanda, compareciendo el demandado en tiempo oportuno a dar contestación a la misma.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento intimatorio, se evidencia del escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, es tempestivo y consecuencialmente todas defensas previas y de fondo en el contenidas, por lo que se debe declarar que el primer extremo exigido en la norma antes citada, no se encuentra cubierto, razón por la cual se debe declarar improcedente la defensa invocada por la representación judicial de la actora a tal respecto, ya que deben darse de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma in comento para que opere la confesión ficta, y así se decide.

Pasa este juzgado a realizar un análisis sobre las defensas opuestas por la parte demandada, como puntos previos al merito de la presente causa:

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La representación judicial de la empresa demandada de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la perención de la instancia, ya que la demanda fue admitida el día 10 de diciembre de 2008 y su representada se dio por intimada el 07 de julio de 2011, habiendo transcurrido 2 años, 6 meses y 19 días, por lo que los extremos a que se refiere el mencionado artículo están cumplidos y por ello la perención alegada debe prosperar y así lo solicitan.

Nuestro ordenamiento jurídico en su Código Adjetivo regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez después de vista la causa no producirá la perención…

El legislador estableció la perención como una sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión, según se desprende de la norma transcrita.

Ante el pedimento de perención por parte del demandado, quien Juzga debe expresar que de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 10 de diciembre de 2008 fue admitida la demanda, suspendiéndose los procesos en virtud de la mudanza de los Tribunales de Primera Instancia a la nueva sede ubicada en la Torre Norte del Silencio, Piso 3, reanudándose las actividades en este despacho a partir del 18 de junio de 2009, por cuanto el J. fue suspendido de su cargo; Asimismo se evidenció que en fecha 26 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva juez, procediendo a consignar las copias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, asimismo señalo la dirección para la práctica de la citación y consignó las expensas para la práctica de la citación, abocándose la nueva el juez para julio de 2009, y solicitó en varias oportunidades se procediera a librar la compulsa a la parte intimada, siendo librada la misma el día 09 de noviembre del referido año, no operando con ello la perención breve.

Asimismo se evidenció que en fecha 09 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandante solicito que el alguacil informará sobre las resultas de la citación, y en todo momento la parte actora impulso el proceso para que se practicará la citación de la parte demandada; en fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal dejo sin efecto la compulsa librada el 09-11-2009 por cuanto la misma fue extraviada y se libró nuevamente; el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado tal pedimento por este Juzgado, cumpliendo la parte actora con los tramites necesarios para llevar a cabo la publicación del cartel in comento.

De lo anterior este J. no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda la representación de la parte accionante impulsó en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa y todos los tramites de citación de la parte demandada; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

La representación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegaron la cuestión previa correspondiente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, manifestando que el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que para admitir la demanda por el procedimiento de intimación la pretensión debe perseguir el pago de una cantidad liquida y exigible, y que el presente caso se trata de facturas que ni siquiera están aceptadas por su representada, y que el monto demandado es superior al de las presuntas facturas acompañadas.

Luego la parte demandante manifestó la imposibilidad de contestar y proponer cuestiones previas simultáneamente, dando contestación al fondo de la demanda y aparenta proponer cuestiones previas; posteriormente la parte demandada presenta un escrito donde alega que presenta la cuestión previa como una defensa de fondo, razón por la cual este Tribunal se pronuncia en cuanto a la referida defensa de la siguiente manera:

La defensa opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la representación de la parte actora pretende se le pague por concepto de reembolso de gastos comunes generados desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2008, suma esta que asciende a la cantidad Bs. F 475.543,82, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto ha lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la defensa perentoria que fuera opuesta por la codemandada con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 14 al 15 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados ÁNGEL B.V., L.H.C., A.R.P., I.E.M., ÁNGEL G.V., A.P., M.C.S., B.A.M., ALFREDO ABOU-HASSAN Y ÁLVARO PRADA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 14, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 16 al 107 del expediente DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1980, anotado bajo el Nº 2, Folios 8 al 54, Protocolo Primero, Tomo 4; al cual se le adminicula el DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa a los folios 108 al 112 de la presente causa, el cual fue debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero; y en vista que los mismo no fueron cuestionados, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido las cargas y gastos comunes de todos los propietarios de las parcelas allí señaladas, así como las forma de administración y cobro, también se desprende de los referidos documentos la propiedad del bien señalado en el mismo, y así se decide.

• Consta a los folios 113 al 130 del expediente veintiún (21) Facturas emitidas por el Aeropuerto Caracas C.A., a nombre de Edac Consulting C.A., con números: 08090412, 08080412, 08070412, 08060412, 08050412, 08040412, 08030412, 08020412, 08010412, 07120412, 07110412, 07100412, 07090412, 07080412, 07070412, 07050412, 07040412, 07030412, 07020412, 07010412, 06120412, respectivamente; de las cuales 11 fueron excluidas en el auto de admisión por no encontrarse consignadas en original a los autos, por no contener sello que identifique a la empresa demandada o firma del personal autorizado para ello, las cuales son: 08060412, 08040412, 07120412, 07080412, 07070412, 07050412, 07040412, 07030412, 07020412, 07010412 y 06120412.

En consecuencia corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a las diez (10) facturas que fueron objeto de admisión de la demanda, las cuales son: 08090412, 08080412, 08070412, 08050412, 08030412, 08020412, 08010412, 07110412, 07100412, 07040412, lo cual realiza bajo los siguientes términos:

La finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato, entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, así como también las condiciones y términos consignados al texto.

Nos establece el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma

prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo

38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil…

(Resaltado del tribunal)

De la norma antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.

Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 27 de abril de 2004, señalo:

En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de casación Civil que:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

.

En tal sentido, siendo que en el caso de marras se observa que las facturas consignadas, no consta el sello de la empresa demandada, sino sólo en una de las mismas, y carecen de firmas de la persona que pudiera obligarse, requisitos estos indispensables para que las mismas puedan tener valor probatorio, y que pueden surtir sus efectos del articulo 147 del Código de Comercio, invocado por la parte demandante en el escrito libelar, en consecuencia, no desprendiéndose de dichos instrumentos asiento alguno que pruebe la entrega a la parte demandada, para que se presuma su aceptación.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado debe valorar y apreciar la factura signada con el número 07100412, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos antes establecidos, es decir, esta debidamente sellada y firmada por la parte demandada, aunado al hecho del desconocimiento efectuado por la parte demandada y desechar las otras nueve (09) facturas por no cumplir con los requisitos citados, y así se decide.

• Durante la etapa probatoria la representación de la parte actora no promovió prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• Consta a los folios 198 al 201 del expediente G.O.C., G.L.M.Y.L.B.L., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Durante la etapa probatoria correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

P. como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

La representación de la parte demandada pretende que la parte dem,andada le cancele por concepto de reembolso de gastos comunes generados desde el 31 de diciembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2008, la suma de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F 475.543,82); y que pague su contribución en los gastos comunes del parcelamiento desde el 15 de octubre de 2008 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme en esta causa, para ello consignaron veintiún (21) facturas.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, ya que la representación de la parte demandada manifestó en su contestación que las facturas no estaban aceptadas por su representada, no demostrando la parte accionante que dichos instrumentos hubiesen sido aceptados por el presunto obligado.

De lo antes expuesto se evidenció que veinte (20) de las facturas demandadas no habían cumplido con los requisitos establecidos y que fueron desechas, tanto en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008, como al momento de valorar las pruebas, para que las mismas pudieran surtir sus efectos legales, que era la aceptación conforme lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por lo que mal podría pretender que se obligará a la parte demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador otorgar la procedencia de la pretensión invocada sólo con respecto a la factura signada con el número 07100412, por un monto de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F 22.346,12), y DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la figura de CONFESIÓN FICTA alegada por la representación actora, al no darse en autos los supuestos para que la misma pudiera configurarse.

SEGUNDO

IMPROCEDENTES las defensas relativas a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil AEROPUERTO DE CARACAS, C.A., en contra de Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F 22.346,12), que corresponde al monto de la factura Nº 07100412, que riela al folio 121.

QUINTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

P., R., y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. L.T. LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:27 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. M.S. URBANO

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