Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000327

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil AGA GAS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119, tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el N° 27, tomo 396-A Pro, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario quedo inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el N° 56, tomo 38-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.S., J.C. PRO-RISQUEZ, V.T.P., B.W.H., P.S., F.A.S. y H.T.A., B.C.A., VERUSCHKA J.H., N.M.C., M.A.C. y G.C.B., venezolanos, mayores de edad, los siete primeros de este domicilio, y las restantes domiciliadas en Maracay, Estado Aragua, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.313.519, V-12.625.751, V-13.137.609, V-16.115.915, V-14.486.561, V-7.252.265, V-9.387.561, V-17.571.630, V-6.288.306 y V-5.157.659, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 66.383, 81.406, 85.559, 101.708, 107.269, 37.171, 50.172, 139.212, 99.703 y 36.684, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1995, bajo el N° 17, tomo 307-A Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.A. y J.B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.156 y 124.424, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa con demanda presentada en fecha 7 de julio de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de julio de 2010 y ordenó intimar a la accionada, apercibida de ejecución, para que en el plazo de tres (3) días de despacho pague o acredite haber pagado las cantidades que se especifican en el decreto intimatorio o para que en el plazo de ocho (8) días de despacho, se oponga a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de julio de 2010, la Alguacil del citado Juzgado del Estado Aragua, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para la práctica de la intimación de la parte demandada.-

Seguidamente, mediante auto del 4 de agosto el Tribunal que venía conociendo de la causa decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, librando al efecto oficio N° 977-10 dirigido al Registrador respectivo a los fines de su participación.-

Tramitada y agotada la intimación personal de la accionada, la cual resultó infructuosa, se procedió a librar, publicar y fijar carteles de intimación y vencido el plazo de diez (10) días de despacho, para que Inversiones Arcometal, C.A., se diera por intimada, su antagónica solicitó la designación de defensor judicial.-

Así, en fecha 3 de marzo de 2011, compareció el abogado E.B., en su condición de apoderado judicial de la demandada, se dio por intimada en nombre de su representada y apeló del auto de admisión de la demanda.-

La abogada B.C.A., en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó que se desestimara la apelación realizada por la parte demandada.-

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, oyó en un solo efecto la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada.-

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada promueve la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y formuló oposición a las cantidades intimadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 663 ejusdem.-

Por su parte la representación actora mediante escritos del 17 de marzo de 2011, rebatió los argumentos de su antagónica y en fecha 30 del mismo mes y año, promovió pruebas respecto de la incidencia de cuestiones previas, solicitando además medida de embargo ejecutivo.-

En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora abogado H.T., diligenció adhiriéndose a lo solicitado por la parte demandada, referente a la competencia del Tribunal para seguir conociendo de la causa.-

Mediante interlocutoria del 14 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia territorial y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 6 de julio de 2011 se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y realizado el sorteo de rigor, le correspondió conocer a este Juzgado a mi cargo.-

En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado a cargo de quien suscribe con el carácter de Juez, recibió el expediente de la mencionada unidad administrativa, le dio entrada y ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.-

Así, el 23 de septiembre de 2011, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 7 de diciembre de 2011. Contra dicha decisión, la intimada ejerció el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2011, oída la misma en el solo efecto devolutivo en fecha 23 de enero del año en curso librándose al efecto Oficio Nº 251/2012 en fecha 11 de abril de 2011 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 15 de diciembre de 2011, 26 de enero, 18 de abril 22 de junio, 9 de julio y 19 de julio de 2012, la representación actora solicitó se declare sin lugar la oposición y se decrete medida de embargo ejecutivo.-

- II -

MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

LA OPOSICIÓN A LA TRABA HIPOTECARIA

En fecha 14 de marzo de 2011, los abogados E.B.A. y J.B.V., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa intimada, presentaron escrito en el cual, entre otros alegatos se oposieron a la ejecución de la hipoteca que nos ocupa con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del código adjetivo, en el entendido que el tipo de cambio a ser utilizado debió ser a razón de Bs. 1,40 / US$ 1, tal como fue pactado en el contrato de transacción y no a Bs. 4,30 como lo pretende la demandante, por lo que el monto adeudado en bolívares que corresponde es de Bs. 1.728.738,34, que resulta de multiplicar US$ 1.234.813,10 por Bs. 1,4.

También sostienen que basan su oposición en la falta de operación aritmética que permita a su representada inferir de donde salen los intereses reclamados, pues la demandante no indica las tasas aplicadas mensualmente para obtener el monto demandado por ese concepto, y para los requisitos de pruebas que exige el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señala el Contrato de Transacción, suscrito entre ambas partes así como el libelo de demanda.

Ante la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la representación judicial de la intimada, su contraparte argumenta que la tasa de cambio señalada por las partes en la transacción, tuvo por finalidad únicamente cumplir con lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento, que imponía la obligación de establecer un equivalente en moneda nacional, para obligaciones en moneda extranjera. Que por tanto, la demandada se libera de la obligación con la entrega del equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio corriente al momento del pago, que para la fecha es de Bs. 4,30 /US$ 1.

También sostiene, en cuanto al segundo elemento de la oposición de su contrincante, que los intereses fueron determinados conforme a la Tasa Libor interbancaria ofrecida en Londres, aplicable a depósitos a noventa (90) días, publicada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo pactados, calculados desde el mes de abril de 2008, tal como se indica repetidamente en el escrito libelar.

Planteados como han quedado los hechos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la oposición formulada por la intimada a la ejecución de la hipoteca incoada en su contra.

De acuerdo a los hechos anteriormente detallados, se refiere este proceso a la Ejecución de Hipoteca mobiliaria que consiste en un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud al Tribunal competente, a fin de que se proceda a la intimación de los deudores o del tercero que ha constituido la hipoteca, para que, conforme a los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, efectúen el pago del crédito en un término perentorio de tres (3) días de despacho, con la advertencia de que de no efectuarse el pago en el término concedido para ello y de no haber oposición a la solicitud dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, se continuará el procedimiento hasta rematar los bienes hipotecados.

En esta dirección, quien decide, acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal de fecha 13 de noviembre de 1985, considera que en los juicios especiales de ejecución de hipoteca, la pretensión del actor queda jurídicamente consolidada en dos maneras: “o bien por la sentencia definitivamente firme que haya declarado sin lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular oposición y opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos conforme lo señala el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, que ordena no oír al ejecutado o al tercero después del vencimiento señalado en dicha disposición legal”.

Al hilo de lo expuesto, el legislador patrio ha dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que son motivos para que la parte intimada formule oposición los siguientes:

  1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.

  2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.

  3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.

  4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-

  5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.

  6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de las empresa demandada, formuló Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, encuadrándola expresamente en el Ordinal 5º de las causales anteriormente citadas.

Ahora bien, analizada la oposición, el Tribunal observa que, los apoderados judiciales de la empresa demandada, manifiesta que señalan como prueba escrita para sustentar su oposición, el escrito de Transacción, así como el libelo de demanda.

El autor C.M.P., en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA, primera parte, página 141, establece:

…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…

Establece el Código de Procedimiento Civil, Tomo V. 3era Edición especial de Ricardo Henríquez la Roche, que al oponerse al juicio de Hipoteca tomando como fundamento el Numeral 5º del Artículo, 663 “…no es necesario presentar por escrito alguna prueba donde se evidencie la disconformidad alegada, por cuanto la prueba fundamental vendría siendo el propio escrito de solicitud de Ejecución de Hipoteca, así mismo para garantizar el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso es una garantía prevista en la vigente constitución y en las derogadas…”, (Negrillas del Tribunal), además de los documentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, siendo que el Juez debe velar dentro del proceso aun por encima de cualquier artificio legal que sea capaz de menoscabar este derecho, por ello en beneficio del derecho a la defensa y fundamentada la Oposición en una prueba escrita oponible, tal como lo dispone el Ordinal 5º del tantas veces referido artículo 663, Código de Procedimiento Civil, se estima procedente la defensa de disconformidad del saldo, pues la parte Intimante no desvirtuó los fundamentos de la oposición. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo sentado anteriormente, debe pues, abrirse a Pruebas este procedimiento y de sus resultados se establecerá en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo que sea conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas que puedan promover las partes u ordenar este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, planteada por la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, DECLARA: ABIERTO A PRUEBAS, ordenado en consecuencia proseguir los tramites del proceso conforme a la Ley.

En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en Costas.

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abg. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000327

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