Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de Marzo de 2010, por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Molina Agencia de Viajes, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 1946, bajo el Nº 588, Tomo 3-C, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 44-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009 de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificadas el 25 de Enero de 2010, emanadas del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se le impuso en cada una multa por Bs. 8.250,00 y el cierre del establecimiento comercial donde funciona hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas;

El 23 de Marzo de 2010, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 24 del mismo mes y año;

El 07 de Abril de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la notificación de la Procuradura General de la República, de la Fiscal General de la República y del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda;

El 07 de Abril de 2010 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;

El 20 de Abril de 2010 se declaró procedente la medida cautelar solicitada;

El 07 de Abril de 2010 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar los documentos consignados el 06 del mimo mes y año;

El 21 de Julio de 2010 se fijó para el 18vo día de despacho siguiente la audiencia de juicio;

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 04 de Mayo de 2011 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes;

El 07 de Julio de 2011 ordenó realizar cómputo por Secretaría a los fines de verificar los días de despacho transcurridos para la celebración de audiencia de juicio. El 20 del mismo mes y año se llevó a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de las partes;

El 21 de Septiembre de 2011 informó que dictaría Sentencia dentro de los 30 días de despacho siguientes;

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DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el accionante que la Administración partió de un falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en un supuesto inexistente, puesto que la actividad que ejerce como persona jurídica la ha venido ejerciendo en el Municipio Chacao desde muchísimo antes de que esa entidad local fuera creada en 1993, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en 1989, por lo que no pretende dedicarse a actividades comerciales de manera habitual en esa jurisdicción, pues ejerce desde hace más de 20 años en forma habitual actividades comerciales en esa jurisdicción, y eso lo sabe perfectamente la Administración Tributaria en esa entidad local, puesto que sin falta, año a año ha venido haciendo puntualmente la declaración estimada de sus actividades económicas ejercidas desde esos inmuebles, por lo que mal podría el Municipio alegar que desconocía el ejercicio de sus actividades económicas en dichos inmuebles.

Manifiesta que del acervo probatorio que aporta con su recurso y que aportará en su oportunidad procesal correspondiente, se demuestra que las acciones tanto urbanísticas como tributarias que tenía la Administración para sancionarlo por una supuesta infracción del Artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, prescribieron, toda vez que el establecimiento donde ejerce sus actividades económicas en el Edificio Don Bosco, lo posee en calidad de arrendatario desde el año 1969, por lo que cualquier acción de la administración, sea tributaria o administrativa en el presente caso ha prescrito, al transcurrir el lapso previsto en el Artículo 39 del Código Orgánico Tributario o en el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que están resolviendo una situación que ha generado derechos subjetivos.

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DE LOS INFORMES

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda señalan que mal puede alegar la recurrente que la actividad de fiscalización de la administración se encontraba prescrita, en virtud de un supuesto derecho que aducen haber adquirido a consecuencia de un ilícito continuado, como lo es realizar actividades económicas sin contar con la debida autorización, lo contrario sería sobreponer los intereses de los particulares a los intereses del colectivo, y en consecuencia negar la potestad de fiscalización y control por parte de la Administración en aras de salvaguardar el respeto al orden público.

Arguyen que los supuestos de prescripción contenidos en el Código Tributario versan única y exclusivamente sobre las acciones de la Administración Tributaria cuando las mismas se traten de procedimientos de naturaleza eminentemente tributaria, lo cual no sucede en el presente caso, donde se trata de un procedimiento de naturaleza exclusivamente administrativa.

Reitera que los actos recurridos se dictaron con ocasión al ilícito de desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, y no en virtud de la imposición de alguna sanción por alguna autoridad en materia urbanística, por lo cual mal podría alegar la accionante que la prescripción contemplada en dicha Ley es oponible a la Dirección de Administración Tributaria en el ejercicio de su función de policía administrativa a favor del resguardo del interés colectivo.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009 de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificadas el 25 de Enero de 2010, emanadas del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se impuso en cada una multa por Bs. 8.250,00 y el cierre del establecimiento comercial hasta que la Sociedad de Comercio Molina Agencia de Viajes, C.A. obtenga la Licencia de Actividades Económicas. Así las cosas pasa este Juzgados a decidir y al respecto observa:

El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, medida ésta declarada procedente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Abril de 2010, por lo que, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de Julio de 2010 consignaron escrito de oposición a la medida cautelar decretada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgado ningún pronunciamiento sobre la oposición ejercida, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar Sentencia, considera inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos: El representante legal de Molina Agencia de Viajes, C.A. alega que la Administración partió de un falso supuesto al pretender fundamentar su decisión en un supuesto inexistente, puesto que la actividad que ejerce como persona jurídica la ha venido ejerciendo en el Municipio Chacao desde muchísimo antes de que esa entidad local fuera creada en 1993, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en 1989, por lo que no pretende dedicarse a actividades comerciales de manera habitual en esa jurisdicción, pues ejerce desde hace más de 20 años en forma habitual actividades comerciales en esa jurisdicción, y año tras año ha venido haciendo puntualmente la declaración estimada de sus actividades económicas ejercidas desde esos inmuebles, por lo que mal podría el Municipio alegar que desconocía el ejercicio de sus actividades económicas en dichos inmuebles. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda señalan que la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A. en ningún momento contravino el hecho de no poseer Licencia para el Ejercicio de Actividades Económicas para los inmuebles ubicados en los pisos 1 y 2 del Edificio “San Bosco”, por el contrario, en reiteradas oportunidades, reconoció expresamente que realiza actividades económicas sin contar con el señalado requisito, lo cual a todas luces la ubica en el supuesto establecido por el legislador a los fines de la aplicación de las sanciones previstas para tal ilícito.

Para decidir este Tribunal Superior observa que no son hechos controvertidos en el caso de autos el desarrollo de actividades comerciales del accionante en la planta baja del Edificio San Bosco, ubicado en la Avenida A.B. con Avenida F.d.M.d.M.C., ni el hecho de que el accionante posea una licencia de patente de industria y comercio emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda que lo habilite para realizar sus actividades comerciales en la planta baja del señalado inmueble, sino el hecho de no poseer una licencia de actividades económicas que lo habilite para desarrollar sus actividades comerciales en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, y en la oficina de atención al cliente de tipo corporativo y la oficina administrativa ubicadas en el piso 1 del inmueble in commento.

Así las cosas observa este Juzgador que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración, por cuanto, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente ésta quien tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00465 del 27 Marzo 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa señaló:

(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

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Al respecto, los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establecen:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria

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Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

[…]

Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, estableciendo al respecto que:

Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son solo los derivados de la realización de “actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar”, entendiéndose por “actividad económica” toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tal y como lo señalan los Artículos in commento.

En el caso de autos, observa este Juzgado, inserto en el Expediente identificado como “ANEXO A”, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-035 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:

[…]

En fecha 03 de Junio de 2009, la (…) funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de esta Dirección (…) efectuó una visita fiscal en la Avenida A.B. con Avenida F.d.M., Edificio San Bosco, piso 2, oficinas 23, 24 y 25 (conformando éstas un solo inmueble) (…) en la cual, funciona la sociedad mercantil “MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.” (…) constató lo siguiente:

Al momento de realizar la visita fiscal, se observó que la actividad económica que se desarrolla (…) es: oficina administrativa dedicada a Recursos Humanos, Cobranzas y Contabilidad (…) La empresa no presentó Licencia de Actividades Económicas que le autorice el ejercicio de actividades económicas en las oficinas 23, 24 y 25 (…) correspondientes al piso 2 (…)

[…]

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se imputa a la (…) sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza antes referida, que sanciona con multa entre (…) (100) y (…) (200) unidades tributarias el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, así como, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la respectiva Licencia, siendo ésta una obligación de carácter administrativo consagrada en los artículos 3, 4 y 83, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

[…]

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente identificado como “ANEXO B”, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-034 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:

[…]

En fecha 03 de Junio de 2009, la (…) funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de esta Dirección (…) efectuó una visita fiscal en la Avenida A.B. con Avenida F.d.M., Edificio San Bosco, piso 1, oficina 14 (…) en la cual, funciona la sociedad mercantil “MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.” (…) constató lo siguiente:

(…) Al momento de realizar la visita fiscal, se observó que la actividad económica que se desarrolla (…) es: oficina administrativa dedicada a la presidencia de la agencia de viajes. La empresa no presentó Licencia de Actividades Económicas que le autorice el ejercicio de actividades económicas en domicilio antes señalado (…)

[…]

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se imputa a la (…) sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza antes referida, que sanciona con multa entre (…) (100) y (…) (200) unidades tributarias el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, así como, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la respectiva Licencia, siendo ésta una obligación de carácter administrativo consagrada en los artículos 3 y 83, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

[…]

Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente identificado como “ANEXO C”, Folios 7 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-033 notificada a la accionante el 28 de Julio de 2009, en la cual se señala:

[…]

En fecha 03 de Junio de 2009, la (…) funcionaria fiscal adscrita a la Gerencia de Fiscalización de esta Dirección (…) efectuó una visita fiscal en la Avenida A.B. con Avenida F.d.M., Edificio San Bosco, piso 1, oficinas 11 y 12 (conformando éstas un solo inmuebles) () en la cual, funciona la sociedad mercantil “MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A.” (…) constató lo siguiente:

(…) Al momento de realizar la visita fiscal, se observó que la actividad económica que se desarrolla (…) es: oficina de atención al cliente de tipo corporativo. La empresa no presentó Licencia de Actividades Económicas que le autorice el ejercicio de actividades económicas en las oficinas 11 y 12 correspondientes al piso 1 (…)

[…]

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 84 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, se imputa a la (…) sociedad mercantil la posible comisión del ilícito tipificado en el artículo 105 de la Ordenanza antes referida, que sanciona con multa entre (…) (100) y (…) (200) unidades tributarias el ejercicio de actividades económicas sin la obtención previa de la Licencia de Actividades Económicas, así como, el cierre del establecimiento hasta tanto obtenga la respectiva Licencia, siendo ésta una obligación de carácter administrativo consagrada en los artículos 3 y 83, numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

[…]

Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece:

A los efectos de ésta Ordenanza son obligaciones administrativas:

1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

[…]

Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente identificado como “ANEXO A”, Folios 25 al 40, Resolución Nº L/364.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)

Segundo: Ordenar el cierre del establecimiento comercial (…) hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, (…)

[…]

Del mismo modo, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente identificado como “ANEXO B”, Folios 25 al 40, Resolución Nº L/365.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)

Segundo: Ordenar el cierre del establecimiento comercial (…) hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, (…)

[…]

Finalmente, observa este Juzgador inserto en el Expediente identificado como “ANEXO C”, Folios 32 al 47, Resolución Nº L/369.12/2009 notificada a la accionante el 25 de Enero de 2010, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, en la cual se resuelve:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil MOLINA AGENCIA DE VIAJES, C.A. (…), la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)

Segundo: Ordenar el cierre del establecimiento comercial (…) hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, (…)

[…]

Por tanto, en los procedimientos administrativos sancionadores la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que la recurrente estaba en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas por “ejercer actividades económicas” en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, en la oficina administrativa ubicada en el piso 1 y en la oficina de atención al cliente de tipo cooperativo ubicada en el piso 1, respectivamente, por lo que, en principio, sería determinante para este Órgano Jurisdiccional, precisar cuál es la naturaleza jurídica del servicio prestado por la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A., a fin de constatar sí tal actividad cuenta con los elementos necesarios para ser objeto de la sanción prevista en el Artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, no obstante, observa este Juzgador inserto al Folio 14 del Expediente identificado como “ANEXO A”, Acta de fecha 12 de Marzo de 2009, suscrita por la representante de la Sociedad Mercantil Molina Agencia de Viajes, C.A. ante la Gerencia de Fiscalización de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, en la cual alega:

[…]

(…) La empresa no posee Licencia de Actividades Económicas. La actividad que ejerce es: oficinas administrativas de empresa dedicada a la venta de paquetes turísticos (Agencia de Viajes), la cual se viene ejerciendo aproximadamente desde el año 1969 en las oficinas del piso 2 y desde el año 1974 en las oficinas ubicadas en el piso 1. En cuanto a lo que señala el Acta de Fiscalización (…) en relación a la actividad antes mencionada, debo manifestar que no poseo dicha Licencia, esto motivado a desconocimiento de la Ordenanza vigente en materia de Actividades Económicas; específicamente lo relacionado a la tramitación de la Licencia para el ejercicio de actividades económicas en el municipio Chacao, la cual debe hacerse por establecimiento independiente, aún a expensas de que pertenezcan a una misma razón social. Cabe destacar que Molina Agencia de Viajes, C.A. posee Licencia de Actividades Económicas (…) Nº 03-2-011-000136, la cual le autoriza el ejercicio de actividades en el domicilio (Av. A.B., Edificio San Bosco, Nivel PB, Urb. Los Palos Grandes) a través del cual hemos realizado oportunamente las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas y el pago respectivo. Sin embargo me comprometo a realizar los trámites necesarios para la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas que autorice las actividades ejercidas en el piso 1 oficinas 11, 12, 14 y en el piso 2 oficinas 23, 24, 25.

En este acto se me ordena: Realizar los trámites formales y necesarios para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, y consignar las copias por ante esta Gerencia al momento de su obtención en un plazo de diez (10) días hábiles (…)

Por lo que, reconociendo la representante legal de la accionante en el Acta parcialmente transcrita que no poseía Licencia de Actividades Económicas que la habilitara para ejercer actividades económicas en la oficina administrativa ubicada en el piso 2, en la oficina de atención al cliente de tipo cooperativo y en la oficina administrativa ubicadas en el piso 1, pretendiendo justificar tal incumplimiento en el “desconocimiento de la Ordenanza vigente en materia de Actividades Económicas” no obstante señalar en el mismo acto que: “Molina Agencia de Viajes, C.A. posee Licencia de Actividades Económicas (…) Nº 03-2-011-000136, la cual le autoriza el ejercicio de actividades en el domicilio (Av. A.B., Edificio San Bosco, Nivel PB, Urb. Los Palos Grandes)”, lo que resulta contradictorio, puesto que, afirmando que obtuvo la Licencia de Actividades Económicas para el nivel PB es obvio para este Juzgador el conocimiento que tenía sobre su obligación de obtener dicha Licencia, aunado a que, tal y como lo establece el Artículo 2 del Código Civil Venezolano, la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento, por lo que, constatado como fue por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao a través de una visita fiscal efectuada a Molina Agencia de Viajes, C.A. que ésta se encontraba ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, hecho éste, se insiste, reconocido por los representantes legales de la señalada Agencia de Viajes tanto en sede administrativa como en sede judicial, dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el incumplimiento de la obligación de la hoy recurrente de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor de lo establecido en el Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas y, verificado como fue que no contaba con la señalada Licencia, procedió a imponerle la multa prevista en el Artículo 105 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto alegado, y así se declara.

Alega el accionante que tanto las sanciones urbanísticas como tributarias que tenía la Administración para sancionarlo por una supuesta infracción del Artículo 105 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, prescribieron, ya que el establecimiento donde ejerce sus actividades económicas en el Edificio Don Bosco, lo posee en calidad de arrendatario desde el año 1969, por lo que resolvieron una situación que había generado derechos subjetivos. Por su parte, los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda señalan que los supuestos de prescripción contenidos en el Código Tributario versan única y exclusivamente sobre las acciones de la Administración Tributaria cuando las mismas se traten de procedimientos de naturaleza eminentemente tributaria, lo cual no sucede en el presente caso, donde los actos recurridos se dictaron con ocasión al ilícito de desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, ni en virtud de la imposición de alguna sanción por alguna autoridad en materia urbanística, por lo cual mal podría alegarse que la prescripción es oponible a la Dirección de Administración Tributaria en el ejercicio de su función de policía administrativa a favor del resguardo del interés colectivo.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, señaló:

Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. (…) no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

[…]

(…) los Municipios no incurren en inconstitucionalidad al prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad por parte de quienes desarrollen actividades lucrativas o tengan intenciones de hacerlo (sobre el poder de los Municipios para limitar la libertad económica, sin que ello implique violación a la reserva legal nacional (…)

(…) Los tributos son, sin duda, de interés fundamental de todo ente público, pues de ellos obtienen la mayor parte de sus ingresos. No pueden ser, sin embargo, su única actividad, sino que, muy por el contrario, deben atender a un conjunto de necesidades colectivas, sea por medio de mecanismos de policía o mediante prestación de servicios.

(…) si los Municipios no reparasen más que en la obtención de recursos, probablemente desatenderían sus deberes y mostrarían su conformidad con el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, independientemente de que estén apegadas a la Ley. (…)

[…]

(…) finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho. (…) destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas.

No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. (…) el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social. (…)

[…]

(…) como la Constitución reserva a la República la regulación de ciertas materias (la mercantil, por ejemplo), la accionante considera que sólo ella puede controlar el cumplimiento de las normas que se dicten en consecuencia. Sin embargo, es parte de la colaboración entre los entes públicos la necesidad de que actúen de manera de lograr, en conjunto, los f.d.E.. Las limitaciones a derechos constitucionales son parte de la garantía de esos fines, pues a través de restricciones a intereses privados se aseguran los intereses generales. Es inaceptable jurídicamente, entonces, que el hecho de que el Poder Nacional tenga la exclusividad de regulación sobre ciertas materias implique la prohibición de intervención de los municipios para controlar el cumplimiento de la Ley.

[…]

(…) el Estado comprende a todos los entes político-territoriales a través de los cuales se cumplen los múltiples cometidos constitucionales (…) estados y municipios, (…) tienen garantizados unos poderes que les permiten intervenir en muchos aspectos de la vida social. Recuérdese al efecto la amplia competencia municipal para intervenir en los asuntos que les atribuyan la Constitución y las leyes, en todo lo que concierna a la vida local.

[…]

(…) La autorización sirve para habilitar aquello que sin esa resolución administrativa no habría podido hacerse. No es una simple verificación del cumplimiento de exigencias legales: es el acto sin el cual la actividad no podría desplegarse. (…) hay una clara diferencia entre un acto de autorización y uno de comprobación, (…) Salvo las actividades que constituyen la intimidad personal, todas las actuaciones privadas están sujetas a alguna forma de control, así sea posterior. En ciertos casos, ese control es preferible realizarlo de manera preventiva, como ocurre con la licencia para el ejercicio de actividades económicas. (…)

La Licencia de actividades económicas es, entonces, un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –pero no exclusivamente- los urbanísticos. Es bien sabida la dificultad de controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad que se imponen por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.

[…]

(…) la expedición de la Licencia sirve también para ayudar a conformar el registro de contribuyentes, pues quienes la obtengan pasan a engrosar de inmediato tal registro. Ahora bien, no es esa su finalidad esencial y mucho menos la única. (…) la Licencia es un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. (…)

[…]

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.

[…]

Por tanto, la Licencia de Actividades Económicas no debe confundirse con el impuesto que se genera a causa de su desarrollo, puesto que la primera es un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, mientras que el segundo es una exacción que se causa por la obtención de ingresos, no necesariamente de lucro, como resultado de esas actividades, por lo que, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes.

En el caso de autos, debe observar este Juzgador lo previsto en el Artículo 89 de la Reforma de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual establece:

La prescripción de la obligación tributaria, de sus accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario

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De aquí que, tratándose la Licencia de Actividades Económicas de un acto administrativo de verificación del cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas en el Municipio Chacao, y no de un impuesto derivado de la obtención de ingresos como resultado de dichas actividades ni de una sanción derivada del incumplimiento de alguna norma de ordenación urbanística, no resulta aplicable, en el caso de autos, la prescripción establecida en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no violentándose, por tanto, ningún derecho subjetivo del querellante, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes sus alegatos, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.

I V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.950 actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio Molina Agencia de Viajes, C.A., registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto de 1946, bajo el Nº 588, Tomo 3-C, con última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Junio de 2001, bajo el Nº 66, Tomo 44-A, contra las Resoluciones Nº L/364.12/2009, L/365.12/2009 y L/369.12/2009 de fecha 16 de Diciembre de 2009, notificadas el 25 de Enero de 2010, emanadas del Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante las cuales se le impuso multa por Bs. 8.250,00 y el cierre del establecimiento comercial donde funciona hasta tanto no obtenga la Licencia de Actividades Económicas;

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.D. (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 17-04-2012, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1330

JVT/LB/gpg

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