Decisión nº 258 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 12.301

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “AGRICOLA TORONDOY, C.A.” domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del estado Zulia, bajo el Nº 27, libro 58, tomo 2, folios 113 al 114, de fecha 18 de marzo de 1965.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: ciudadanos A.C.M. y J.D.A.P., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.707.742 y 6.900.978, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 47.728 y 28.681, representación que se hace valer según instrumento poder debidamente otorgado en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 66, tomo 28 del 06-05-2.008 (riela en el folio 51 del expediente).

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en S.B..

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar nominada tendiente a la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 063-2007-01-00098 de fecha 12 de febrero de 2.008, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por los ciudadanos G.G.B., J.R.L.S., E.R.C.M., P.G.M., A.L. LIZARZABAL, FELITO EPINAYU, R.G.R., J.L.G.V., J.P.V., W.R., ADRAN R.M.S., J.D.H., ALEXI ROJAS MATEY, SILVELIS DEL C.G., YALEXI J.E.B., J.L.C., G.S.G.G., J.E. CHOURIO, JOINER D.P.N., C.A.M., J.R.B.S., D.A.Q.M., T.R.E., T.J.C.B., R.M.H., A.T., D.A.M., A.C., E.A.P., Y.E.C.R., W.D.J.C., D.D.J.C., R.M.C., A.A.P., N.D.C.G., ENDERSON E.C.C., E.D.J.C., A.S.C.B., R.J.B.C., V.D.C.G., G.A.L. LIZARZABAL, SOLVEI ANTONIO MORILLO OLAVES, NECIDA J.H.B. y V.Y.C.M., todos identificados en actas.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Solicitan los representantes legales de la sociedad mercantil recurrente, a este Superior Juzgado se decrete medida cautelar nominada tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de este recurso, a los fines de evitar que se cause un daño perjudicial a su representada.

En cuanto al fumus bonis iuris, indican que el mismo se encuentra satisfecho pues, la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. al dictar la p.N.. 063-2007-01-00098, (sic) “incurrió en una serie de falsos supuestos de hecho y de derecho los cuales, llevaron incluso ha ignorar los dichos de un funcionario público en el ejerció de sus funciones.”

Denuncian que la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia recurrida, consideró erróneamente que entre su representada y los ex-trabajadores se suscribió un contrato en el cual se pactó, de mutuo acuerdo que los ex-trabajadores prestarían una determinada labor por tiempo determinado (período de siembra) y visto que el período de siembra pactado culminó, la relación laboral que existía entre éstos y su representada se extinguió de pleno derecho y no como erróneamente concluyó la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z..

Que la Inspectoría del Trabajo de S.B., incurrió en una errónea interpretación y posterior falsa aplicación del Decreto Presidencial de fecha 27 de diciembre de 2007, lo cual llevó a determinar erróneamente que los ex–trabajadores gozaban de inamovilidad laboral, aún cuando había quedado probado, a través de los contratos consignados ante tal Inspectoría, que los mismos eran trabajadores temporeros, los cuales según el propio Decreto no gozan de inamovilidad laboral.

Indican, que no puede obviarse el hecho de que la Inspectoría del Trabajo autora de la providencia aquí recurrida, en franco incumplimiento de lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, le negó validez a la copia del poder presentada por el Abg. P.J.U., lo que además acarreó que se considerara desierto el acto de contestación que se desarrollo en el procedimiento administrativo, violándose así el derecho a la defensa de su representada.

Finalmente señalan como periculum in mora, el daño de difícil o imposible reparación que se le causaría a su representada, debido a que tiene que cumplir con una erogación continúa y por tiempo indeterminado, hasta tanto sea decidido el fondo del presente recurso. Invoca a su favor el criterio sentando en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso en el año 2005 en el expediente Nº AP42-N-2004-000875.

Destacaron el riesgo que existe en que su representada no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar a los trabajadores reclamantes, como consecuencia de los supuestos salarios caídos y los que como consecuencia de la orden de reenganche contenida en la Providencia impugnada se causen durante el juicio, pues no existe garantía de la devolución por parte de los reclamantes de dichas cantidades, una vez, declarada la nulidad de la providencia impugnada, toda vez que, éste tribunal no puede ordenarle a los reclamantes en la sentencia definitiva el reintegro de dichos montos.

Por los motivos anteriormente enunciados solicita a este Superior Tribunal, se sirva en decretar medida cautelar nominada, a los efectos de suspender el acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el parte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto en el supuesto que se llegare a ejecutar dicha providencia, se ocasionaría un grave perjuicio al patrimonio de su representada.

DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA

En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento a la medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, la cual se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 21, de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:

Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora, ya definidos en el examen del amparo cautelar.

De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.

En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto, hacer juicio alguno acerca de su procedencia implicaría indiscutiblemente un pronunciamiento al fondo de la presente causa, ya que, según se observa de la solicitud de la medida cautelar, el mismo se refiere a las presuntas violaciones cometidas por la Inspectoría del Trabajo, en la valoración de los hechos, específicamente bajo que condición prestaron servicios los trabajadores que incoaron la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como, emitir juicios de valor sobre la legitimidad con la que actúo el representante de la sociedad mercantil en el procedimiento administrativo, lo cual indiscutiblemente implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, toda vez, que es menester revisar y a.l.f.o.m. en que el órgano administrativo valoró las pruebas aportadas durante el trámite y sustanciación del procedimiento administrativo llevado a cabo, así como analizar prima facie si los trabajadores reclamantes se encontraban o no amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral dictado por el Presidente de la República, actividad que en opinión de este órgano Jurisdiccional equivaldría a adelantar opinión sobre la legalidad del acto impugnado, ya que inexorablemente se tendría que precisar la existencia de vicios de los cuales el mismo puede o no adolecer, lo cual no le corresponde a este Tribunal entrar a conocer en esta oportunidad, puesto que ello constituye materia del recurso principal de nulidad. Así se establece.-

En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la medida cautelar solicitada por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

Primero

IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por los representes legales de la sociedad mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A., en el recurso de nulidad que siguen en contra de la P.A. N° 063-2007-01-00098 emanad de la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d. estado Zulia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, el primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registro en el Libro de Sentencias interlocutorias bajo el Nº 258.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 12.301

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