Sentencia nº 1061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: M.A.T.V.

Consta en autos que, en fecha 1º de diciembre de 1999, el abogado A.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.707, obrando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD AGROPECUARIA ILDEMARO DE J.A.S. C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n° 42, Tomo 12-A, en fecha 26 de marzo de 1991, ejerció, ante el Juzgado Sexto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra el auto dictado, en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a causa de la presunta violación del derecho a la propiedad de su representada, previsto en la disposición contemplada en el artículo 99 de la Constitución de 1961.

En fecha 14 de diciembre de 1999, el referido Juzgado Superior Agrario declaró con lugar la acción y, en fecha 22 de diciembre del mismo año, acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.

El 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional.

El 16 de enero de 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y se designó ponente al Magistrado M.A.T.V..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. El apoderado actor alegó que:

1.1. El 10 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, por partición de herencia, incoada por el ciudadano L.A.A.B. contra sus hermanos, los ciudadanos R.J.A.B., A.I.A.B., M.A.A. deB., R.C.A. deU., M.A.A. viuda de Colmenares, E.A.B., D.E.A.B., I.A.B., G.A.A.B. deM.; S.J.A.B., N.J.A.B., F.R.A.B., F.M.A.B. deM. y A. delM.A. de Adrián.

1.2. El referido Juzgado de Primera Instancia, por auto dictado el 13 de agosto de 1999, decretó: “...MEDIDA INNOMINADA contenida en el punto cuatro de las medias (sic) presentadas, solicitadas en el escrito de demanda de partición”, sin determinar con exactitud el alcance de dicho decreto, y luego ofició al Prefecto de la Parroquia Udón P. delM.C. delE.Z. y a la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría de esa misma entidad, con el objeto de prohibir la movilización o venta de semovientes pertenecientes a la sucesión de Ildemaro de J.A. y del codemandado E.E.A.B..

1.3. Su representada es propietaria de diecisiete trentidosavos (17/32) sobre el valor total del fundo Bancadas del Cedro, el cual “está compuesto por todo lo que constituye bien inmueble y que se encuentra dentro de los linderos del mencionado fundo, tal y como son los semovientes, maquinarias y demás implementos que se utilizan en la explotación pecuaria en dicho fundo, y que se evidencia de la planilla sucesoral producida por la parte demandante”.

1.4. La medida en referencia es violatoria de lo dispuesto en los artículos 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma afecta el patrimonio de su representada, sin haber sido ésta demandada en el proceso de partición.

1.5. No será posible partir los bienes que conforman el fundo denominado Bancadas del Cedro, sin haber sido demandada : “...la totalidad de los comuneros o copropietarios de los bienes partibles, en virtud de que sobre dichos bienes existe una comunidad pro-indiviso entre los integrantes de la sucesión de ILDEMARO DE J.A. y AGROPECUARIA ILDEMARO DE J.A.S. C.A., toda vez, de que (sic) la citada sociedad no es heredera del causante, y con tal carácter jamás podrá ser llevada a ese juicio de partición”.

  1. Denunció la violación del artículo 99 de la Constitución de 1961 (correspondiente al artículo 115 de la Constitución vigente), por considerar que el auto accionado es contentivo de una medida cautelar innominada que prohíbe la movilización y venta del ganado perteneciente a la sucesión de Ildemaro de J.A. y del ciudadano E. deJ.A.B., quienes detentan la propiedad de los citados semovientes en comunidad civil ordinaria con su representada, la sociedad agropecuaria Ildemaro de J.A.S. C.A.

  2. El accionante solicitó:

...que el JUZGADO SEXTO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declare con lugar el presente recurso de amparo, restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia anule y deje si (sic) efecto alguno, el auto de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA...

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II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las consultas y recursos de apelación que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la consulta de ley fue propuesta por el Juzgado Sexto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a propósito de una sentencia dictada por dicho Juzgado en materia de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo y ordenó:

... que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA a los fines de corregir la situación jurídica infringida, determine en forma concreta la medida decretada con indicación del hierro marcador a fin de que no se confundan los bienes de la compañía que se considera como parte agraviada, por tratarse de una persona distinta de las partes del juicio de Partición quienes también son propietarios de derechos y acciones lo cual debe hacer con preferencia a cualquiera (sic) otro asunto...

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Solicitada aclaratoria por el accionante, el Juzgado Superior Agrario, por auto del 20 de diciembre de 1999, estableció lo siguiente:

Se declara parcialmente nulo el auto (...) sólo en lo que respecta a los derechos que sobre los semovientes a los que se refiere la medida innominada, le pertenecen en propiedad a la sociedad AGROPECUARIA ILDEMARO DE J.A.S. C.A. por lo que la medida innominada decretada sobre bienes de la comunidad cuya partición se demanda, debe excluir cualquier bien que se encuentre en comunidad con la recurrente antes mencionada

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Según el Juzgado Superior, “de los recaudos acompañados a la solicitud, se desprende que la ciudadana M.A.A.D.B. (sic), actuando en nombre y representación de B.R.B. Viuda de ANTÚNEZ, vende a la Sociedad Mercantil denominada ILDEMARO DE J.A.S. C.A., la totalidad de los derechos y acciones que le pertenecen a su representada, equivalentes a diecisiete treinta y dos avos (17/32) partes de un fundo agropecuario denominado ‘Bancadas del Cedro’, que según lo expresado en la Planilla Sucesoral N° 640, está compuesto por ... (omissis) ... ; mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1996 (f.68-69); el cual fue posteriormente registrado tal y como se desprende de la nota que aparece inserta al final del folio 67. Por lo que se debe concluir, que aún cuando no se haya dictado medida expresa sobre bienes de la hoy recurrente en amparo constitucional, con dicha venta se confunden los bienes de ésta con los de las partes involucradas en el juicio de Partición de Herencia; documentos estos (sic), que al no haber sido analizados por el Juez al momento de dictar el auto contentivo de la medida innominada, aunado al hecho de que en el mismo no se especificó hierro marcador, efectivamente se le lesionó el derecho de propiedad”.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR La Sala observa que la providencia objeto de la acción de amparo es del siguiente tenor: “De conformidad con lo solicitado en el libelo de demanda, y con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 Ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA INNOMINADA contenida en el punto cuatro de las medias (sic) presentadas, solicitadas en el escrito de demanda de partición. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de no permitir la movilización y venta del ganado perteneciente a la Sucesión del ciudadano ILDEMARO DE J.A., de co-demandado E.E.A.B., por cuanto este Tribunal cursa (sic) demanda de Partición de Partición (sic) de Sucesión en que se comprenden tales bienes. (omissis)”.

Igualmente observa que, en la demanda de partición de la comunidad sucesoral, el actor solicitó el otorgamiento, entre otras, de la siguiente medida preventiva: “ 4. Como medida innominada solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Udón P. delM.C. delE.Z. y a la Oficina de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría de la Parroquia Udón Pérez (sic), Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a los fines de que se prohiba la movilización y venta del ganado perteneciente a la Sucesión Ildemaro de J.A., y del co-demandado E.E.A.B.”.

De los textos que anteceden, así como de los recaudos que obran en autos, se desprende que la SOCIEDAD AGROPECUARIA ILDEMARO DE J.A.S. C.A. no es parte en el proceso de partición de la comunidad sucesoral instaurado por el ciudadano L.A.A.B.; y que la providencia objeto de la acción de amparo, dictada en el curso del referido proceso de partición, no hace mención de dicha empresa, ni está dirigida a afectar los bienes integrantes de su patrimonio. Por tanto, la Sala no encuentra posible que la providencia accionada cause el agravio constitucional denunciado.

Por otra parte, caso que la prohibición cautelar afectase o amenazase con afectar el patrimonio de la accionante, la oposición a dicha medida constituiría medio idóneo para exigir y obtener protección constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a un asunto análogo al debatido en el caso de autos, esta Sala declaró (Cfr. s.nº 401 del 19.05.2000):

“Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.” (Subrayado de esta decisión).

En las circunstancias expuestas, la Sala estima, con fundamento en las disposiciones previstas en el artículo 6, numerales 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción es inadmisible, y así debió ser declarado.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la SOCIEDAD AGROPECUARIA ILDEMARO DE J.A.S. C.A., contra el auto dictado, en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, REVOCA la sentencia dictada, en fecha 14 de diciembre de 1999, por el Juzgado Sexto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la aclaratoria de dicha sentencia, llevada a cabo el 20 de diciembre de 1999.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

HECTOR PEÑA TORRELLES

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

MATV/fs/sn.-

Exp. No 00-0597

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos denunciados como lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0597

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