Decisión nº PJ0422011000044 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-A-2010-000059

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MARACAS, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 71-A-Pro, de fecha 02 de junio del año 1.978 posteriormente modificado su domicilio, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 16-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2006.

APODERADA JUDICIAL: E.C.G.R., Inpreabogado Nº 119.670.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APDERADO JUDICIAL: M.H.V., Inpreabogado Nº 125.319.

En fecha 22/09/10 se recibe en este Tribunal escrito libelar, acompañado de sus recaudos, presentado por la abogada E.G., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Maracas, C.A.”, por medio del cual interpone un Recurso de Nulidad contra el Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento, en contra de la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Número 327-10, en deliberación del Punto de Cuenta N° 432 de fecha 06 de julio de 2010; en la cual decretó: Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un predio denominado AGROPECUARIA MARACAS, C.A., ubicado en el Sector Carraito 2, Parroquia C.D.; Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: C.M.; SUR: Carretera Nacional Vía Guanarito; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria La Catalina y Agropecuaria KM, Fundo San Marcos y OESTE: Terreno ocupado por S.V.; con una superficie de Ochocientas Treinta y Ocho hectáreas Con Cuatro Mil Cien Metros Cuadrados (838 ha con 4100 m2) (fs. 01 al 427), en fecha 29/09/10 se admite a sustanciación el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 169, 170 y 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se libran las notificaciones (fs. 430 al 439), en fecha 14/10/10 el alguacil del Tribunal consigna notificación de los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras y del Procurador General de la Republica (fs. 440 al 442), en fecha 15/10/10 se suspende la causa por un lapso de noventa días (90) continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (f. 443), en fecha 08/02/11 se recibe escrito de oposición presentado por el abogado Miguel Henríquez, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Nulidad (fs. 448 al 472), en fecha 11/02/11 se recibe y se agrega escrito de pruebas presentado por la parte actora (fs. 473 al 478), en fecha 14/02/11 se recibe y se agrega escrito de pruebas presentado por el abogado Miguel Henríquez, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (fs. 480 al 482), en fecha 14/02/11 se agrega diligencia presentada por el abogado Miguel Henríquez, actuando como apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde impugna las pruebas presentadas por la parte actora (f. 483), en fecha 16/02/11 el Tribunal se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y declara inadmisible la prueba del merito favorable de autos y en cuanto a las pruebas documentales las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la impugnación de los documentos promovidos por la parte actora según el apoderado judicial del INTI se desecha por ser extemporánea (fs. 484 al 485), en fecha 11/03/11 se realiza la audiencia oral de informes a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se declara Desierta en virtud de la incomparecencia de ambas partes(f. 489).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesa correspondiente para el pronunciamiento respectivo en la presente causa, este Tribunal OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

AGRARIO PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, fue dictado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual al ser un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), debemos referir que cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. Y en este sentido, se trae a colación el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

De acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

De Lo anterior, no cabe duda que está plenamente atribuida por Ley la competencia a este Juzgado, para el conocimiento de la presente causa; en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad. ASI SE DECIDE.

Así las cosas pasa este Tribunal al conocimiento de fondo del asunto, haciendo mención que el mismo Versa sobre un recurso de nulidad contra el decreto de medida cautelar de aseguramiento dictado por e directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 327-10, Punto de Cuenta Nº 432, de fecha 6 de julio del año 2010, interpuesto por la Abogada E.G., IPSA Nº 119.670, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MARACAS, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 71-A-Pro, de fecha 02 de junio del año 1.978 posteriormente modificado su domicilio, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 03, Tomo 16-A-Pro, de fecha 06 de octubre del año 2006.

En este orden de ideas, mediante escrito de oposición y contestación a la demanda, la representación judicial del ente recurrido, alegó, entre otras cosas, que es un hecho cierto que la actora se encuentra representada por el ciudadano J.M.P., quien es extranjero y que, según su decir, presenta limitantes para la actuación en este proceso, y solicitó la declaratoria sin ligar del recurso interpuesto.

Por otra parte, el actor al momento de presentar su escrito de pruebas, promovió el mérito favorable cursante en autos, y respecto de este particular promovido, este Tribunal se permite invocar el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

.

Criterio éste que aplica éste Juzgador para determinar la inadmisibilidad de la prueba correspondiente al mérito favorable de autos y es el motivo por el cual se desecha la referida prueba. Así se decide.

Es de hacer notar que para el momento de la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en el proceso,

En este orden de ideas, y en base a lo ya expuesto, se constata de autos que la parte demandante de autos refiere e insiste en demostrar la condición de su representada de propietaria de las tierras objeto del presente juicio, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

De la misma manera en el presente caso no quedó demostrado por parte de la actora la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a que si son de régimen privado las tierras en litigio, destacando de igual manera quien suscribe el hecho de la apertura de un cuaderno de medidas a fin de tramitar la solicitud planteada por parte de la actora consistente en la suspensión de los efectos del acto recurrido, y que en dicho procedimiento la parte no demostró interés alguno por cuando se desprende de los autos del referido cuaderno la inactividad y desinterés al ser declarada desierta la audiencia correspondiente a ese proceso

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando ésta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional, tal y como se deja ver en los artículos 39 y 58 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, En el caso de marras, una vez sometido a estudio la presente causa este Juzgador observa que el artículo 115 de nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:

Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

De la norma antes transcrita, se desprende que ciertamente el Estado garantiza el derecho de propiedad a toda persona que ostente el uso, goce y disfrute de sus bienes sujeto a contribuciones, restricciones y obligaciones, es decir, que tal derecho se encuentra condicionado a los fines de utilidad pública o interés general, en este caso; tales como la vocación agraria al cual deben ser ajustadas, según los tipos de suelo, producción agrícola o pecuaria a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Tomando en cuenta lo anterior, se puede observar en la Ley especial que rige la materia, que existe un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

Al someter a consideración el contenido del acto administrativo bajo estudio, queda claro que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de hecho, ni de derecho y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, es por estos motivos que resulta necesario para este Tribunal la declaratoria sin Lugar de la presente acción, como así quedará establecido.

DECISION

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede Contenciosa administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Decreto de Medida Cautelar de aseguramiento, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión Número 327-10, en deliberación del Punto de Cuenta N° 432 de fecha 06 de julio de 2010; en la cual decretó: Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Publica y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento recaído sobre un predio denominado AGROPECUARIA MARACAS, C.A., ubicado en el Sector Carraito 2, Parroquia C.D.; Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con los linderos: NORTE: C.M.; SUR: Carretera Nacional Vía Guanarito; ESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria La Catalina y Agropecuaria KM, Fundo San Marcos y OESTE: Terreno ocupado por S.V.; con una superficie de Ochocientas Treinta y Ocho hectáreas Con Cuatro Mil Cien Metros Cuadrados (838 ha con 4100 m2). SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, el acto administrativo dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Número 327-10, en deliberación del Punto de Cuenta N° 432 de fecha 06 de julio de 2010. TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: La presente sentencia es dictada dentro del lapso establecido en la pare in fine del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ

Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CEN/BEC/lgs.

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