Decisión nº 11 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECUSANTE: Sociedad Civil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA C.A. (AGROSAJOMA), domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 5 de marzo de 1979, bajo el Nro. 37, Tomo 8-A, representada por su vicepresidente ciudadano E.M.D.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.444.474 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.V.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita n el Inpreabogado bajo el Nro. 108.169, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia

PARTE RECUSADA: DR. JOHBING R.A.A., JUEZ SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN.

MOTIVO: RECUSACIÓN

.

EXPEDIENTE: 000582

SENTENCIA DEFINITIVA

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano E.M.D.L.C., ya identificado, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA C.A. (AGROSAJOMA), previamente identificada, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, el día 19 de dic del año 2007, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión Nº 141-07, de fecha 11 de septiembre de 2007, sobre punto de cuenta No. 094; contentivo del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierras, sobre el lote de terreno denominado SAN J.D.L.M. constante de una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS ( 379 Has. con 5800m2), ubicado en el asentamiento campesino al lado del Caimito II, sector kilómetro 18 vía La Curva y La Concepción al lado del Caimito, Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE, Caserío El 18, Polígono de Tiro y vía de penetración, SUR: varios parceleros y lote que es o fue de D.G., ESTE: fundo Los Haticos, parcelamiento Caimito 2 y varios parceleros, OESTE: Caserío El 18, Polígono de tiro y granjas que son o fueron de H.B.C.B., Yacen Karen y otros; el referido procedimiento según alude el recurrente en su escrito, fue iniciado sobre una superficie de CIENTO SIETE HECTAREAS CON SETECIENTOS METROS CUADRADOS (107 Has con 700m2) del ya mencionado fundo, y decretando medida cautelar de aseguramiento sobre la extensión de terreno ya nombrada, cuyo procedimiento fue sustanciado en expediente administrativo signado con el Nro. 03-023-013-00908, de la nomenclatura interna llevada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia.

La parte recurrente acompaño el libelo anteriormente descrito, con el documento constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa en su forma original, conjuntamente con recaudos en copias fotostáticas simples, entre los cuales se encuentra el cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras y la cadena documental de la recurrente, de igual manera, se anexo ejemplar del Diario Panorama de fecha viernes 2 de noviembre de 2007, y demás recaudos relacionados con el acto administrativo recurrido de nulidad, todo constante de 724 folios útiles, insertos en las dos piezas denominadas anexas de la presente causa.

Por auto de fecha 8 de enero del año 2008, este Superior, le da entrada, reservándose la admisión del presente recurso, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, aplicando los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Constitución, ordenando librar el correspondiente oficio, constando en autos la resulta respectiva.

En fecha 8 de enero de 2008, la parte recurrente presenta escrito en el cual consigna en copias certificadas los documentos de la cadena titulativa de propiedad perteneciente al fundo Agropecuario AGROSAJOMA (los mismos se encuentran insertos desde el folio 49 al folio 132, ambos inclusive, de la pieza principal de la presente causa); este Tribunal los agrega a las actas el día 15 de enero de 2008.

A través de diligencia suscrita el día 7 de abril del año 2008, la parte recurrente solicita a este Juzgado, los cómputos de los dias de despacho transcurridos desde el día 20 de febrero hasta la fecha de la diligencia; este Tribunal provee lo solicitado mediante auto dictado en fecha 8 de abril del mismo año.

Mediante auto dictado el día 8 de abril del año 2008, este Superior ordena nuevamente se libre oficio dirigido al ente publico agrario, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, constando en autos su resulta.

En fecha 24 de abril de 2008, la parte recurrente presenta escrito (inserto desde el folio 157 al folio 160, ambos inclusive, de la presente causa), en el cual solicita se deje sin efecto el ultimo oficio librado al Instituto Nacional de Tierras, anteriormente citado, a los fines de que se de pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Este Superior a través de auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, observando que ha transcurrido el lapso previsto para que el ente publico agrario, remitiera los antecedentes administrativos solicitados, sin haber existido respuesta, y citando la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada el día 12 de julio de 2007, bajo el Nro. 01257, expediente 2006-0694; admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; librando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y la notificación de la parte actora, constando las resultas de las mismas.

El día 12 de mayo del año 2008, la parte recurrente presenta escrito en el cual solicita a este Tribunal, libre boleta de notificación a los ciudadanos B.D.L., R.D.P.N.R., Y.R. y C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.085.044, 7.829.350, 9.708.205, 17.182.636 y 9.797.107, así como a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Coordinador General del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, en virtud de su participación en la instrucción del procedimiento administrativo Nro. 03-023-013-00908; y por ultimo obedeciendo a lo ordenado en la parte in fine del auto de admisión, pide se expida un cartel de notificación para ser publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2008, el recurrente presenta escrito de recusación (inserto en los folios 185 y 186, ambos inclusiva, de la presente causa), fundamentándolo en la causal prevista en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la inhibición planteada en fecha 5 de mayo de 2008, en el expediente signado con el Nro. 554 de la nomenclatura de este Tribunal, y que guarda estrecha relación con la presente demanda.

Por medio de resolución dictada por este Superior (inserta desde el folio 219 al folio 226, ambos inclusive, del presente expediente), el día 19 de mayo de 2008, el Dr. JOHBIGN ALVAREZ, dando cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a informar sobre la recusación planteada por el actor, negando rechazando y contradiciendo los alegatos formulados por la parte recurrente, por cuanto estos de ningún modo se inscriben en la causal, esgrimida como fundamente de su recusación.

El día 22 de mayo del año 2008, la parte recurrente presenta escrito, en el cual de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, indico las copias a ser remitidas al Juez que resolverá la incidencia de la recusación planteada. Asimismo por auto dictado por este Superior en fecha 27 de mayo del mismo año, se ordena abrir pieza por separado de las actuaciones concernientes a la reacusación, conjuntamente con las copias certificadas consignadas por el actor, y de igual manera oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia así como a la Rectoría de esta Circunscripción, a los fines de designar un Juez Suplente para este Tribunal, constando en autos la resulta respectiva.

La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. CJ-08-2272 de fecha 22 de octubre de 2008; designa como juez accidental para el conocimiento de la causa, al Dr. A.A.G., y en fecha 1 de noviembre de 2008, este Superior remite la causa al juez accidental.

Es recibido el expediente por el Tribunal accidental en fecha 2 de diciembre de 2008; y por auto de fecha 8 del mismo mes y año, el juez accidental, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las relativas notificaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos las resultas concernientes.

En fecha 18 de febrero de 2009, el Tribunal Accidental, en virtud de estar vencido el lapso de avocamiento y allanamiento acordado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, abre la incidencia de recusación a pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem.

La parte actora presenta el día 10 de marzo del presente año, escrito de pruebas, en el cual invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, asimismo promueve el acta de inhibición (que riela en el folio 5 de la pieza de recusación) realizada en la acción de a.c. intentada por la recurrente, de la misma forma se promueve copia certificada de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de enero de 2008 (inserta del folio 6 al 30 de la pieza de recusación), por ultimo promueve copia certificada del escrito de A.C. , conjuntamente con escrito de subsanación, que cursa en el expediente 554, llevado por este Tribunal.

Este Juzgado Superior Accidental, dicta auto en fecha 12 de marzo de 2008, en el admite las pruebas promovidas por el actor, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Accidental para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:

No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como así lo plantea el recusante el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por E.V.V.)

Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por la asistencia que hiciera la abogada M.A.V.O. a la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA C.A., plenamente identificada en actas en la persona de su Vice Presidente ciudadano E.E.D.L.C.; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.

Aprecia este Juzgado Accidental, que la parte recusante aún cuando haya expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez JOHBING R.A.A. y lo haya hecho dentro de la oportunidad legal, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem.

Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte recusante acompañó junto con su escrito de recusación las pruebas necesarias para evidenciar sus pretensiones. Razón por la cual, al desprenderse de actas las copias certificadas que rielan bajo la signatura marcada con las letras “A”, “B” y “C” demostrativas a decir de la parte recusante del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en haber manifestado opinión sobre lo principal en la presente causa al haberse pronunciado en el expediente N° 554 en materia de a.c. en sentencia de fecha 12 de Julio de 2007 donde declaró la inadmisibilidad de la referida acción.

Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo el recusado en su condición de Juez Superior Agrario que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Cursiva del Tribunal).

A.d.e. escrito de Contestación contra la Recusación presentado por el Juez Provisorio del Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Flacón, observa este Juzgador Accidental que la misma se encuentra argumentada en contra en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su contestación, que a su decir el pronunciamiento de inadmisibilidad en materia de amparo que se observa con la nomenclatura N° 554 de este Juzgado Superior, no guardan relación alguna entre dicho asunto y el actual, por lo que existen hechos y circunstancias que a su criterio no impiden seguir conociendo el presente asunto,.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:

“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Cursiva del Tribunal).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:

El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Cursiva del Tribunal).

Al realizar este Juzgado Superior Accidental un análisis exhaustivo del estudio de las actas, las premisas establecidas por la Sala Constitucional no encuadran en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa que le pretende la parte recusante desprender del conocimiento, premisas estas que la parte recusante no satisfizo con las pruebas aportadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C” , que si bien es cierto son manifiestamente impertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, ya que las mismas refieren a una acción de a.c. cuya admisibilidad está sujeta a las condiciones previstas en dicha materia, siendo asunto por demás diferente a la pretensión que en alzada revisa el Juez Recusado actuando como Superior Jerárquico. Para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión de inadmisibilidad dictada por el Juez Recusado a que hace referencia la parte recusante, no guarda relación con la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad. ASI SE DECIDE.

Al no determinar de las actuaciones recibidas en esta Superior Instancia Accidental algún otro argumento que haga presumir razonablemente temor o riesgo de imparcialidad en la presente causa; es por lo que, debe necesariamente declararse sin lugar la recusación interpuesta, condenando esta Alzada a la parte recusante a cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes a su notificación y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR la recusación interpuesta por la sociedad civil AGROPECUARIA SAN JOSE DE LA MATILLA C.A., plenamente identificada en actas. Todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

2-. SE CONDENA a la parte Recusante cancelar la multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F 2) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil en el término de tres días siguientes su notificación, en una entidad bancaria del estado a nombre de la Tesorería Nacional.

3-. SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, a los fines que continué con el conocimiento de la presente causa.

Regístrese, publíquese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Z.F., en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.L.M.P..

En la misma fecha conforme lo ordenado, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publicó el presente fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 11, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. M.L.M.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR