Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 04 de Agosto de 2011

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.059.262, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.982, actuando en su propio nombre y representación y con domicilio procesal en la Urbanización Club de Campo, Calle Chimborazo, No. 70, Quinta Mariamanuel, Municipio Los Salías Estado Miranda; quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 75-A, de fecha 21 de Agosto de 2009, debidamente representada por la ciudadana J.A.A.N., titular de la cédula de identidad N° 13.139.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.J.N. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.952.925 y 5.546.102 correlativamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.548 y 46.139 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (Oposición a la medida)

EXP. 009390

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.J.N.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., (parte demandada) en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (Oposición a la medida), y que incoara en su contra el ciudadano M.E.R.P., actuando en su propio nombre y representación. Siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 20 de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Marzo de 2011, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ambas partes hicieron uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 01 de Marzo de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

Omisis… Precluido el lapso probatorio, contemplado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho, para lo cual pasa éste Juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición formulada, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Alegó el actor en su escrito de Defensa y Pruebas de la oposición a la Sentencia Interlocutoria que fuere interpuesta por la parte demandada (Agropecuaria Sanmir C.A.), representada por su apoderada judicial ciudadano E.J.N.B., titular de la Cédula de identidad Nro.8.952.925, de fecha 07 de noviembre de 2.010, como consecuencia de la Medida Preventiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2.010, donde decretó Media de Secuestro y de Prohibición de Enajena y Gravar de una finca denomina Belén identificada en los autos, por cuanto la misma no ha sido cancelada por el comprador.

Que de conformidad con el articulo 602 en su segundo aparte y estando dentro del lapso de la articulación probatoria admitió y promovió todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente en cuestión como folio útil siempre y cuando favorezcan y en especial el Protesto del Original del Cheque Nro.22778788, de la Cuenta Corriente Nro.0134-0044-00-0441041160, contra el Banco Banesco y que se encuentra debidamente firmado por la ciudadana J.A.A.N., titular de la cédula de identidad nro.13.139.667, en su condición de Directora de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., cheque que sirvió de pago para la Compra-Venta de la Finca Belén…Asimismo arguye el actor, que el día 08-11-10 la parte demandada representada por su apoderado judicial se da por citada y notificada; y al día siguiente, es decir el día 09-11-2010, era que se daba inicio al lapso de oposición de las medidas y no el día 08-11-10, como fue opuesto por la parte demandada, en vista de que la parte demanda hizo oposición a las medias un día antes de dar inicio al lapso procesal, situación esta que se encuadra dentro de la extemporaneidad por anticipada, en este sentido y en vista a la grave violación del orden procesal (Art.602 CPC), es que solicita que sea declarada la Inadmisible por Extemporánea en el orden de Anticipada.

En este sentido el artículo 602 de la misma norma establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Evidenciándose de autos que la parte contra quien obra la medida, es decir la parte demandada, en fecha 08 de Noviembre de 2.010; se dio por notificado de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas por este Tribunal y en ese mismo escrito donde se dio por notificados hizo oposición a las medias de Secuestro y prohibición de Enajenar y Gravar, de lo cual se desprende la oposición se realizó el mismo día que se da por notificado o citado; constituyendo ese hecho una oposición Extemporánea por anticipada; ya que el lapso para oposición estipulado en el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, comenzó el día siguiente a la citación; en este sentido este tribunal comparte el criterio sostenido en jurisprudencia reiterada que considera la contestación a la oposición anticipada como tempestiva, para lo cual es conveniente asentar extracto de reciente decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de Marzo de 2007, (Caso J.M. Méndez contra G.M. Hernández y Otro Exp.Nro.AA20-C-2006-000708-Sent. N°00136-Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., en la cual expresó: Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las actuaciones procesales en comentario sostenidos por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil, de este alto Tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda anticipada. Este Tribunal se afilia a la tesis in comento y no comparte el criterio esgrimido por la parte demandante; en consecuencia téngase la oposición ejercida por la parte demandante como tempestiva. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el alegato sobre la caducidad de la acción fundamentada en levantar el protesto en forma extemporánea el Tribunal comparte el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en la cual dejó sentada el criterio de que el tenedor legitimo del instrumento tiene un lapso de seis meses contados a partir de la emisión del cheque para presentarlo al cobro y levantar el debido protesto cuando el instrumento va a servir de fundamento a la acción, en este particular caso resulta evidencia por desprenderse así de las actas específicamente del libelo de que dicho instrumento no es el fundamento de la presente acción, aunado al hecho de que las medidas de secuestro decretados en la presente causa se decretó con fundamento en el articulo 599 de Código de Procedimiento Civil, y que solo por un error excusable de trascripción se colocó el articulo 699, pero bien sabido es que las medidas de secuestro se acuerdan y decretan en conformidad con lo estipulado en el 599 de la norma adjetiva vigente, por lo cual es tribunal en conformidad con dicha norma y con el articulo 585 eiusdem ratifica su criterio, en cuanto a que las medidas solicitadas por la parte demandante al momento de interponer la presente acción, estaban enmarcadas dentro los requisitos contemplados en dicha norma, es decir, cumplen con la presunción del buen derecho y el periculum in mora aunado al hecho de que las medidas decretadas recayeron sobre bienes objeto de la presente acción, y así se declara.

Es en atención a lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por este Juzgado en fecha 27 de julio de 201, ejercida por el Abogado en ejercicio E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA tiene incoado en su contra el ciudadano M.E.R.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el Abogado en ejercicio M.E.R.P., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte demandante presentó escrito de informes ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

• Señor Juez de Alzada, esta parte actora no entiende como la Demandada realiza una oposición en franca violación al artículo 602 Del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Oposición esta que es declarada sin lugar, No presente informe de prueba, ni prueba alguna y ahora pretende que su alta Majestad revoque una medida que deviene de un hecho que pudiese estar encuadrado en un tipo penal de los establecidos en el Titulo X, Capítulo III del Código Penal Venezolano, toda vez que el apelante compro un bien inmueble (Finca Belén) con un Cheque sin Previsión de fondos y ahora apele una decisión ajustada a derecho y con la malsana intención de confundir al juzgador ante un hecho por demás de ilegal, queriendo hacerse propietario de un bien pagado con un cheque sin previsión de fondo, el cual fue debidamente protestado y en donde se dejo constancia que el mismo nunca tuvo previsión de fondo, por lo cual no pudo ser cobrado y no se cumplió con uno de los elementos esenciales de la compra-venta como es el pago de la cosa.

• Sin embargo, Señor Juez, el apelante tuvo la Oportunidad de dar Caución o Garantía Suficiente para hacer suspender las medidas decretadas de conformidad con lo establecido en el aparte infine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con el artículo 589 Ejusdem, y no lo hizo.

• Igualmente cabe destacar que la demandada no promovió prueba alguna ni en el juicio principal ni en la oposición y tampoco presentara prueba alguna ante esta alzada por cuanto no tiene nada que probar, esto en vista que la demandada no cancelo ni ha cancelado, ni cancelara el pago debido del contrato de venta realizada por las partes en litigio de la Finca Belén, pero ahora con esta apelación pretende que usted revoque una medidas cautelares que tiene el único fin de preservar el bien que no fue pagado para ser devuelto a su propietario vendedor el cual fue objeto de un claro cumplimiento y al cual se le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, que no podrán ser Resarcidos por la demandada si su majestad revoca dichas medidas, por cuanto se corre el riesgo que la demandada vende el bien en litigio, Señor Juez, como medio de prueba en la presente incidencia de apelación esta parte Promueve los siguientes documentos: A) El Contrato de Venta realizados por las partes en Litigio el cual fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas, Bajo el No. 25, Tomo 49, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 09 de Diciembre 2009.

• Esto en vista, que consta en dicho documento que la forma de pago de la Venta de la Finca Belén fue mediante Cheque Personal de la Cuenta Corriente del Banco Banesco No. 0134-0044-00-0441041160. Asignada a la ciudadana J.A.A.N., Titular de la Cedula de Identidad No. 13.139.667. Quien actuó en su condición de Directora Principal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A. Igualmente Promuevo B) El Protesto del Cheque No. 22778788, de la Cuenta Corriente No. 0134-0044-00-0441041160, contra el Banco Banesco, que se encuentra debidamente firmado por la Ciudadana J.A.A.N., Titular de la Cedula de Identidad No. 13.139.667, en su condición de Directora de la sociedad mercantil Agropecuaria Sanmiar, c.a.; Cheque este que sirvió como medio de pago para la Compra Venta de la Finca Belén, tal como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09 de Diciembre 2009, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 49 del tomo Principal, siendo posteriormente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. Bajo el No. 18, Folio 196 al 204, Protocolo Primero, Tomo Primero Segundo Trimestre de fecha 13 de Abril 2010, y que tal como consta en dicho protesto el mismo no tuvo previsión de fondo desde la fecha de su emisión hasta el momento en que fue presentado en taquilla para su cobro y posterior protesto al igual que la firma pertenece a la cuentadante y que su Original corre inserto como folio útil en la pieza Principal. Sin embargo de conformidad con lo establecido en el Articulo 448 en su Cardinal 2do. Estos documentos por haber sido otorgados por un Notario y Registrador, deberían ser considerados como Indubitados en todos Sus efectos, y valorado como plena Prueba en este Proceso, esto por si difícil Tacha por cuanto los testigo presenciales de lo documentado aceptado como medio de prueba, son los Funcionarios Públicos M.R. y F.G., Titulares de las Cedulas de Identidades Nos. 15.089.476 y 17.312.578, ambos funcionarios de la Notaria Publica Tercera del Distrito Capital. Que hacen plena prueba que la forma de pago de la Compra Venta de la Finca Belén, fue en Cheque Personal Cheque No. 22778788, de la Cuenta Corriente No. 0134-0044-00-0441041160, contra el Banco Banesco de fecha 07 de Diciembre 2009, Agencia La Candelaria y que se encuentra debidamente firmado por la Ciudadana J.A.A.N., Titular de la Cedula de Identidad No. 13.139.667, en su condición de Directora Principal de la Agropecuaria Sanmiar. c.a. y que los mismos no fueron opuestas en el momento oportuno por la demandada.

• Señor Juez de alzada en vista de los hechos presentados me permito solicitar el siguiente Petitorio.

• PETITORIO. Que dicho Informe de Defensa y Pruebas, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en todas y cada una de sus partes.

• Que la solicitud de Apelación interpuesta por la demandada (Agropecuaria Sanmiar, c.a.) contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de declarar Sin Lugar la Oposición a las Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar, Gravar y Secuestro de la Finca Belén, decretada el día 27 de Julio 2010, sea declarada Sin Lugar.

• Que de no acoger ese honorable Juzgador lo antes solicitado; se estudie la legalidad de la interposición hecha en la Oposición a las medidas y sea declarada Inadmisibilidad por extemporáneas anticipadas, por cuanto la oposición fue ejercida en contravención a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y el Tribunal de la causa no aprecio tal circunstancia por lo que no debió haber admitido dicha oposición y así se solicita…

Consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio E.J.N.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad argumentando:

• …Visto que en fecha 22 de Septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, practicó la Medida de Secuestro Decretada por este Ilustre Juzgador en fecha 27 de Julio de 2010; siendo recibida la Comisión respectiva en este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consignada en Autos del Expediente N° 14.143, (Según nomenclatura interna de este Tribunal), en fecha 07 de Octubre de 2010, y de lo cual, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., nos dimos formalmente por notificados, en fecha 08 de noviembre de 2010, e hicimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formal OPOSICIÓN a la referida Medida de Secuestro, recaída sobre una Finca denominada BELÉN, enclavada en terrenos Baldíos con una extensión de CIENTO NOVENTA Y UNA HECTAREAS (191 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio La Puente; SUR: Fundo que es o fuera de E.M., ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Hernández, y OESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Monroy, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, Folios 196 al 204, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 13 de Abril de 2010. Ahora bien, partiendo del hecho de que la solicitud de la referida Medida de Secuestro se fundamentó en el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Se decretará la Medida de Secuestro 5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”, no entendemos porque el a quo optó por Decretar una Medida Preventiva se Secuestro, fundamentándola en los Artículos 588 y 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando como es de todos sabido, el mencionado Artículo 699, a lo que se refiere es a la Medida de Restitución de Posesión en los Interdictos Posesorios, figura esta total y absolutamente ajena a los juicios de Resolución de Contratos, como éste que hoy ocupa nuestra atención.

• Además, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos concurrentes que deben ser evaluados por el Juzgador al momento de otorgar una Medida Cautelar, a saber, el peligro en la mora (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), en tal sentido, la referida norma adjetiva preceptúa que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Es decir, no basta la pura y simple solicitud de la Medida Cautelar, además que tal como lo consagra el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el Juez debe atenerse a las normas de del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o elementos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, y lo que se observa en el Libelo respectivo, es que no existe argumentación alguna respecto de los requisitos antes aludidos, sino una pura y simple solicitud, sin ningún tipo de fundamentación de hecho ni de derecho; por lo que quedaba vedado a ese Juzgador suplir alegatos no formulados ni probados por el Demandante, pues por mandato de Ley, y a tenor de lo dispuesto en el ya citado Artículo 12, debía atenerse solo a lo alegado y probado en Autos, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera de éstos.

• Lo mismo ocurre en cuanto a la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar, decretada en esa misma fecha, y ejecutada o practicada en fecha 30 de Julio de 2010, por lo que respecto de dicha Medida, hacemos valer igualmente, la argumentación antes expuesta.

• Ahora bien, en cuanto a la Medida de Secuestro Decretada, tampoco es cierto que para el momento de la interposición de la Demanda mi Patrocinada no hubiere pagado el precio del bien inmueble objeto de la presente Causa, tal como hemos probado en el Expediente Principal, pues; y que por ello fuere procedente dicha Medida, con fundamentó en el Ordinal 5° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Se decretará la Medida de Secuestro: 5°.- De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.”

• Por otra parte, se observa además, que el Demandante trajo a los Autos, una serie de argumentos tendenciosos, con una clara y evidente intención malsana de hacer incurrir en error al Juzgador de Primera Instancia, pues pretendía sembrar la duda acerca de la responsabilidad y seriedad de mi Mandante en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, las relativas al caso que hoy ocupa nuestra atención, a fin de tratar de configurar forzosamente los extremos requeridos para que se le acordaran tanto la Medida Cautelar de Secuestro, como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas con antelación por el Demandante; las cuales no es cierto que sean procedentes, pues las mismas fueron solicitadas arbitrariamente por la parte Demandante, y valiéndose de una vil falsedad, dado que mi Patrocinada compró un bien y pagó oportunamente su precio, por que disfrutaba de éste; además, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se consagran unos extremos legales que no han sido cubiertos por la parte Demandante, a tal punto, que ni tan siquiera ha demostrado la existencia del presunto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; o de que mi Patrocinado pudiera causar alguna lesión grave o de difícil reparación por la definitiva a la otra parte (periculum in danni); o la existencia de peligro por la mora (periculum in mora); ni la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris); limitándose solo a solicitar las Medidas Preventivas en cuestión, sin tan siquiera señalar ni mencionar los aludidos requisitos.

• Ahora bien, lo que pretendía el Demandante en cuestión, se cae por su propio peso, más aun, cuando se observa que uno de los documentos fundamentales presentados, vale decir, el cheque que acompaña, es un cheque presuntamente emitido y firmado en fecha 07 de Diciembre de 2009, pero que tal como se evidencia de Autos, no fue presentado para su cobro, sino hasta el 30 de Junio 2010 y Protestado en fecha 01 de Julio de 2010, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se constituyó en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Centro Comercial La Casona II, ubicada en el Centro Comercial La Casona II, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano M.E.R.P., arriba identificado.

• De lo anterior se desprende con absoluta pristinidad que entre la fecha de emisión del cheque y su presentación al cobro y posterior Protesto, transcurrieron con creces más de seis (6) meses (seis (6) meses y veinticuatro días); por lo que no tenemos la menor duda que incluso la presente Acción ha caducado; ello, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-00606, de fecha 30 de Septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente N° 0001.937; del cual podemos colegir, que las Acciones derivadas del cheque en cuestión se encuentran caducas; ahora, siendo la caducidad una figura procesal de Orden Público, que puede declararse en cualquier estado y grado de la Causa; incluso de oficio, es obvio que la misma puede y debe ser decretada en la presente causa, razón por la cual, solicito con el debido respeto y acatamiento, que como punto previo en la sentencia de fondo, se Decreta la caducidad de la Acción en la presente Causa.

• Por otra parte, nos acogemos a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Exhaustividad de la Sentencia, pues lo cierto es que quien debía probar sus afirmaciones de hecho era el Demandante, lo cual nunca hizo; además, de las pruebas promovidas por aquel se desprende la ilogicidad de sus afirmaciones, así como la falsedad de las mismas; razón por la cual, debemos señalar que del Contrato de venta objeto del presente Juicio, si bien no se evidencia que el respectivo pago se hubiese hecho mediante el cheque aludido por el Demandante, lo que si queda claro es que dicho cheque solo sirvió para cumplir con un requisito de forma exigido por la Oficina Subalterna de Registro, consistente en soportar el pago mediante cheques, razón por la cual, quien hoy demanda, admitió o aceptó en aquella oportunidad que se utilizara un cheque de una Cuenta Bancaria personal de la ciudadana J.A.A.N., aunque el mismo no fuere firmado por ésta, sino por un tercero, siendo falso lo que aquel afirma, en cuanto a que dicho cheque había sido firmado por la aludida ciudadana en su carácter de titular de la citada Cuenta Bancaria, lo cual, muy bien pudiera ser comprobado por este Tribunal mediante la respectiva Experticia Grafotécnica, evacuada mediante la figura del Auto para mejor proveer, consagrada en el numeral 4° del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en la parte in fine del Artículo 520 ejusdem, por lo que al aplicar las reglas que en materia de presunciones consagra nuestro Código Civil, nos llevaría a colegir que siendo falsa la afirmación del Demandante en cuanto a la firma del cheque tantas veces aludido, entonces, necesaria e impretermitiblemente debemos presumir la falsedad del resto de sus afirmaciones , pues quedaría en evidencia que el cheque no fue pagado, no por falta de provisión de fondos, sino por defecto de firma, en los términos antes expuestos.

• Por otra parte, respecto del Protesto promovido, si bien es falso que el cheque en cuestión no hubiese sido pagado por la presunta falta de provisión de fondos, sino por el defecto de firma antes aludido, pues la firma del cheque no se correspondía con la que se encontraba registrada en el Banco; lo único que a todo evento podría desprenderse con absoluta pristinidad, del referido Protesto, es que entre la fecha de emisión del cheque y su presentación al cobro y posterior Protesto, transcurrieron con creces más de seis (6) meses (seis (6) meses y veinticuatro días), y que si bien para la fecha de presentación al cobro (Seis (6) meses y veinticuatro días después de su emisión ), pudo no haber provisión de fondos, ello para nada implica que al momento de su emisión no la hubiere, lo cual resultaría inocuo en el presente caso, pues con dicho cheque lo único que se pretendía era cumplir con unrequisito de forma exigido por la Oficina Subalterna de Registro, consistente en soportar el pago mediante uno o varios cheques, situación aceptada y admitida por quien hoy demanda, tal como se desprende de Autos.

• En virtud de lo expuesto, con base a las disposiciones legales enunciadas, y por las razones de hecho y de derecho señaladas, es que hoy acudo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., debidamente identificada ut supra, a fin de solicitar formalmente, con el debido respeto y acatamiento se proceda a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, a levantar las Medidas Cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, antes aludidas, y dejarlas sin efecto, emitiéndose, por una parte, la respectiva Comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de restituir a mi Patrocinada en la Posesión del Inmueble objeto de la Medida de Secuestro cuyo levantamiento se solicita, vale decir, la Finca denominada BELÉN, enclavada en terrenos Baldíos con una extensión de CIENTO NOVENTA Y UNA HECTAREAS (191 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio La Puente, SUR: Fundo que es o fuera de E.M., ESTE: Terreno ocupado por la Sucesión Hernández, y OESTE: Terreno ocupado por la sucesión Monroy, debidamente Registrada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, Folios 196 al 204, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 13 de Abril de 2010; y por otra, el respectivo Oficio al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de informarle que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ha quedado sin efecto, instándole a que estampe la respectiva Nota Marginal..

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si se debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia levantarse las medidas de secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, o si por el contrario se debe Confirmar la sentencia apelada.

Visto lo anterior este Sentenciador debe precisar lo siguiente:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Resolución de Contrato de Venta, así entonces en el ínterin del proceso se evidencia que el Tribunal de la causa por auto de fecha 27/07/2010 cursante al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente decretó: “ 1) MEDIDA DE PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble objeto de la litis, consistente en una finca denominada Belén, compuesta por unas bienhechurías enclavadas en terrenos baldíos con una extensión de ciento noventa y una hectáreas (191Has), las cuales se encuentran ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río la Puente, SUR: Fundo que es o era propiedad de E.M., ESTE: Terreno Ocupado por la Sucesión Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Monrroy, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, Folios 196 al 204 Protocolo Primero, Tomo: Primero, Segundo Trimestre de fecha 13 de Abril de 2010…2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la finca denominada Belén, compuesta por unas bienhechurías enclavadas en terrenos baldíos con una extensión de ciento noventa y una hectáreas (191 Has), las cuales se encuentran ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río la Puente, SUR: Fundo que es o era Propiedad de E.M., ESTE: Terreno Ocupado por la Sucesión Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por la Sucesión Monrroy, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, Folios 196 al 204 Protocolo Primero, Tomo: Primero, Segundo Trimestre de fecha 13 de Abril de 2010…”

  1. Ahora bien, consta igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio E.J.N.B., mediante escrito de fecha 27 de Julio de 2007 expuso ante el Tribunal de la causa tal y como se evidencia de los folios 21 al 27 del presente expediente lo siguente: “hoy me doy por notificado, por lo que es precisamente a partir de esta última fecha (08/11/10), que comienza a correr el lapso de tres (3) días de Despacho, consagrado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para hacer formal OPOSICIÓN a la referida Medida de Secuestro…procedo en este acto, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., a hacer formal y expresa Oposición a las Medidas Cautelares de Secuestro y de Prohibición de Enajenar y Gravar, antes aludidas, toda vez que se observa además, que el Demandante trajo a los Autos, una serie de argumentos tendenciosos, con una clara y evidente intención malsana de hacer incurrir a este Juzgador en error, pues pretendía sembrar la duda acerca de la responsabilidad y seriedad de mi Mandante en el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, las relativas al caso que hoy ocupa nuestra atención, a fin de tratar de configurar forzosamente los extremos requeridos para que se le acordaran tanto la Medida Cautelar de Secuestro, como la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitadas con antelación por el Demandante; las cuales no es cierto que sean procedentes, pues las mismas fueron solicitadas arbitrariamente por la parte Demandante, y valiéndose de una vil falsedad, tal como demostraremos cuando corresponda hacer la defensa al fondo, dado que mi Patrocinada compró un bien y pagó oportunamente su precio, por lo que disfrutaba de éste; además, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, se consagran unos extremos legales que no han sido cubiertos por la parte Demandante, a tal punto, que ni tan siquiera ha demostrado la existencia del presunto riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; o de que mi Patrocinado pueda causar alguna lesión grave o de difícil reparación por la definitiva a la otra parte (periculum in danni); o la existencia de peligro por la mora (periculum in mora); ni la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris); limitándose solo a solicitar las Medidas Preventivas en cuestión, sin tan siquiera señalar ni mencionar los aludidos requisitos. Ahora bien, lo que pretendía el Demandante en cuestión, se cae por su propio peso, más aún cuando se observa que uno de los documentos fundamentales presentados, vale decir, el cheque que acompaña, es un cheque presuntamente emitido y firmado en fecha 07 de Diciembre de 2009, pero que tal como se evidencia de Autos, no fue presentado para su cobro, sino hasta el 30 de Junio de 2010 y Protestado en fecha 01 de Julio de 2010, por ante la Oficina Notarial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual se constituyó en la sede de BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia Centro Comercial La Casona II, ubicada en el Centro Comercial La Casona II, Municipio Los Salias del Estado Miranda, a solicitud del ciudadano M.E.R.P., arriba identificado. De lo anterior se desprende con absoluta pristinidad que entre la fecha de emisión de cheque y su presentación al cobro y posterior Protesto, transcurrieron con creces más de seis (6) meses (Seis (6) meses y veinticuatro días); por lo que no tenemos la menor duda que incluso la presente Acción ha caducado…”

  2. De la misma forma consta de las actas procesales que el Abogado M.E.R.P., actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de parte demandante, promovió pruebas con ocasión a la oposición de las medidas cautelares decretadas señalando lo siguiente:

    • De conformidad con lo establecido en el Articulo 602 en su segundo aparte y estando dentro del lapso de la articulación probatoria admito y promuevo todas y cada una de las pruebas que cursan en el expediente en cuestión como folio Útil siempre y cuando me favorezcan y en especial el Protesto del Original del Cheque No. 22778788…

    • Que sea declarad la Inadmisibilidad de la Solicitud de Oposición hecha por la parte demandada en su escrito de Citación, Notificación y Oposición de fecha 08 de Noviembre de 2010, por cuanto la misma fue presentada de manera anticipada. Por lo que solicito de ese tribunal que la misma sea declarada INADMISIBLE por EXTEMPORANEAS ANTICIPADAS.

    • Que de no probar la parte demandada el haber cumplido con la obligación del pago de la Compra-Venta, Objeto de este litigio, sea ratificadas las medidas acordadas por ese tribunal de la causa.

  3. En base a todo lo que precede y de la revisión exhaustiva de las actas procesales debe considerar este Sentenciador que si bien la parte demandada se dio por notificada en fecha 08 de Noviembre de 2.010 y ese mismo día realizó formal oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de Origen, es decir (medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar los inmuebles de marras), a criterio de quien aquí decide tal actuación anticipada debe considerase como válida, pues lo que se castiga en nuestro legislación es la contumacia y la negligencia más no la actuación diligente, y a clara luces se denota la intención de la parte demandada de ejercer su oposición en tiempo oportuno, y si bien el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, preceptúa “…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” es de acotar que ha sido reiterada la jurisprudencia nacional en el sentido de que debe estimarse la contestación a la oposición anticipada como tempestiva, por lo que este Sentenciador acoge igualmente el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, (Caso J.M. Méndez contra G.M. Hernández y Otro Exp.Nro.AA20-C-2006-000708-Sent. N°00136-Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H. y en consecuencia el escrito de oposición a las medidas cautelares se tiene como validamente interpuesto. Y así se decide.

  4. En base a la defensa relacionada con la caducidad de la acción, en el sentido de que se levantó el protesto en forma extemporánea, este Tribunal debe enfatizar en primer lugar que el recurrente de marras no trajo a los autos ni la copia del cheque, ni el protesto en referencia y mucho menos aportó la parte demandada elementos de convicción suficientes que acrediten que el cheque al cual aduce sea el instrumento fundamental de la acción incoada en su contra por motivo de Resolución de Contrato de Venta, motivos por los cuales se desestima tal defensa. Y así se decide.

  5. En este mismo orden de ideas, es de precisar y así se evidencia de las actas procesales que el Tribunal de la causa decretó las medidas cautelares antes citadas con fundamento en el articulo 599 de Código de Procedimiento Civil y con el articulo 585 eiusdem y recayeron sobre los bienes de marras, motivos por los cuales considera este Sentenciador que la parte recurrente no aportó elementos de convicción suficientes para que se levanten las medidas respectivas, en consecuencia la oposición efectuada resulta improcedente y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.J.N.B., actuando en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANMIAR, C.A., (parte demandada) en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA (Oposición a la medida) , y que incoara en su contra el ciudadano M.E.R.P., actuando en su propio nombre y representación. En consecuencia y en los términos que anteceden SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 20 de Enero de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro: “SIN LUGAR la oposición a las MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas por ese Juzgado en fecha 27 de julio de 2011”.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. J.T.B.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 2:27 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    JTBM/°°°°

    Exp. N° 009390

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