Decisión nº N°201 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, ocho (08) de junio del Año 2012

EXPEDIENTE N° 2011-0075

RECURRENTE: Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotado bajo el número: 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V-1.724.993, V-7.266.482, V-11.983.646, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677.

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 303, de fecha 17 de Marzo de 2009.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, signado con el Nº 2011-0075, (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotado bajo el número 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V-1.724.993, V-7.266.482, V-11.983.646, respectivamente, apoderado judicial abg. C.A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.677, contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 303 de fecha 17 de Marzo de 2009, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de junio del año 2009 se recibió en el Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Aragua, Carabobo

En fecha veintiséis (26) de junio del 2009, el Juzgado up supra mencionado admitió y se declaró competente para conocer sobre el recurso interpuesto, (ver folios 86 al 94); de igual forma en fecha 15 de julio del año 2009, fue debidamente notificada la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras, de la Admisión de la demanda, en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, (ver folios 101 al 104); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ordenó la suspensión legal de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, (ver folio 134). En fecha tres (03) de agosto de 2010, se reanudó la causa. (Ver folio 135).

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2010, es declarada sobrevenidamente la incompetencia de ese Tribunal por el territorio, para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, según Resolución número N° 2007-0049, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.860 de fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual se crea este Juzgado. (Ver folios 136 al 139).

En fecha doce (12) de mayo del 2011, me aboqué al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación (ver folio 143 al 148).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2011, se agregaron las resultas de la notificación del abocamiento, libradas a la Procuraduría General de la República. (Ver folios 154 al 162), y en fecha seis (06) de diciembre del 2011, se agregaron las resultas de la notificación del abocamiento libradas al Instituto Nacional de Tierras. (Ver folios 166 al 173).

En fecha once (11) de enero del 2012, mediante auto librado en esta misma fecha se ordenó oficiarle al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a fin de que remitiera a este Juzgado el cómputo de días de despacho transcurrido desde el tres (03) de agosto, hasta el treinta (30) de septiembre del año 2010, momento en que se declinó la competencia a este Juzgado. (Ver folios 174 y 175).

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se debe comenzar por puntualizar que la perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. H.D.E.:

La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…

(Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).

Por su parte el Dr. A.R.R., en el “Tomo II” de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone

(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo (...)

.

En nuestro especial derecho agrario, la declaratoria de la perención de la instancia, como bien lo expresa el citado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le puede estar expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por instancia de parte opositora, en tanto, la perención cuando hayan transcurridos seis meses se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestra Ley especial para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.

De manera que, para que opere la misma deben darse tres supuestos, siendo el primero de ellos la existencia de una instancia, en segundo lugar la inactividad procesal de las partes y por ultimo, el transcurso del lapso señalado en la Ley correspondiente. .

En este mismo orden de ideas, relacionado con la acción principal que conoce este Juzgado Superior Agrario, debe destacarse que en Capítulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destacado como, –Disposiciones comunes al procedimiento contencioso administrativo agrario- en el artículo 182 del referido cuerpo normativo, dispone:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurridos seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

A la luz de tales postulados, quien tenga la labor y responsabilidad de decretar la extinción de un proceso -atribuida al Juez-, debe a priori constatar su existencia a fin de evitar incurrir en una disminución en la esfera de los derechos de las partes intervinientes en el proceso.

Concatenado con la sanción que puede obrar para la parte actora, es de resaltar que la inactividad en el proceso puede estar dispensada de sanción cuando se origina por motivos legales; ello resulta así, cuando el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba; en este orden, resulta sencillo mediante formulas procesales conocer la estadía a derecho siguiente en el procedimiento, en tanto y en cuanto, existe una norma legal que determina el inicio, duración y reanudación de la suspensión por motivos legales.

Relacionado con la afirmación anterior, se debe destacar que en estos casos no se presenta mayor problema, por cuanto, los procesos en suspenso por causas legales no desvinculan a las partes del iter procesal; se entiende que las partes conocen, sin necesidad de notificarles, la estadía a derecho siguiente dentro del proceso.

En relación a la norma ut supra aludida, debe igualmente destacarse que la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de -orden público- y se verifica ope legis; al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha diecinueve (19) de mayo de (1988), la cual declaró lo siguiente:

(...) pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

Sin salirnos del marco jurisprudencial que antecede, respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar la sentencia Nº 0290 emitida por la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

En torno a los fundamentos legales y apoyos jurisprudenciales citados y siendo el caso que la última actuación de la parte actora fue el día diecinueve (19) de septiembre del 2011 es evidente que al día de hoy ocho (08) de junio del año 2012 inclusive, ya han transcurrido entre esas fechas ocho (08) meses y veinte (20) días continuos sin que le diera impulso procesal al expediente, siendo la diferencia del diecinueve (19) de septiembre de 2011 la ultima actuación realizada por la parte recurrente, dejando mas que evidente la falta de impulso o interés en darle continuidad al proceso, llevado ante este Juzgado Superior Agrario, a la convicción de que lo ajustado es aplicar lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por la falta de impulso que demostró la parte accionante, y por ello resulta forzoso declarar la perención de la instancia de la presente causa . Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.C. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 26-A, en fecha 16 de agosto de 1957, y posteriormente por cambio de domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de Octubre de 1.998, anotado bajo el número 31, Tomo 66-A, y los ciudadanos V.F.L.C., V.J.L.S. y C.I.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.724.993, V-7.266.482, V-11.983.646, respectivamente, contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I) en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 303 de fecha 17 de Marzo de 2009.

Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese. Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m., y se libró la boleta correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP.- JSAAC- 2011-0075

HBC/lag/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR