Decisión nº 719 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Medida Autónoma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, viernes veintiuno (21) de junio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día cinco (05) de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 84-A, debidamente representada por su Presidente y Gerente General ciudadanos C.M.L. y L.L.B.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.314.560 y 15.479.544, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: A.C.G.C. y M.A.R.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.296.232 y 14.474.274, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 109.530 y 103.095, en su orden, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO.

EXPEDIENTE: 1021.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, acude ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada en ejercicio A.G.C., previamente identificada, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., igualmente identificada, con el objeto de presentar una SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un fundo agropecuario denominado EL BANCO, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Diez Hectáreas con Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (210 Has. con 1.772 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con vía poblada de San José, Sur: con fundo Costa Sur, Este: con carretera San Antonio, y Oeste: con Río Tucani. Alegando en su escrito de solicitud, lo siguiente:

…OMISSIS…Mi representada es propietaria del Fundo agropecuario denominado EL BANCO, todo según se evidencia en documentos que se encuentran insertos por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, primero, de fecha 07 de septiembre de 1984, registrado bajo el Nº 43, protocolo primero principal, el segundo, de fecha 05 de abril de 2000, registrado bajo el Nº 06, romo 1°, protocolo primero, del segundo trimestre, y posteriormente unificado según consta en documento inserto por ante el ya mencionado registro en fecha 23 de marzo de 2009, registrado bajo el Nº 45, tomo III, protocolo primero del primer trimestre, todo lo cual se evidencia en documentos que se acompañan signados con la letra “C” , dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia…

Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que mi representada despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente un actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad su unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro , cuya propiedad se encuentra acreditada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaño en copia simple, marcada con la letra “E”, con siembre de pasto para el ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad sea verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar al fundo denominado “EL BANCO”.

Es el caso, Ciudadano, Juez Superior Agrario, que en el fundo EL BANCO, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño y la alimentación del ganado desde hace Dos (02) meses aproximadamente hasta la actualidad ya que se han dado a la tarea de envenenar y quemar los suelos, incurriendo en los delitos sancionados por la Ley Penal del Ambiente en su articulo 63 y 64, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace dos (02) meses aproximadamente, en donde un grupo de aproximadamente Sesenta (60) personas, ingresaron al fundo en cuestión alegando el apoyo por parte de la Oficina Regional de Tierras región Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), que les atribuya algún derecho, fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra d mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra de mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionando; de manera agresiva y arbitraria, obstaculizando y envenenado los potreros, evitando que el ganado pueda pastar, viéndose mi representada en la necesidad de sacar parte del ganado al fundo vecino para evitar que mueran de hambre, ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de las actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, situación esta que fue denunciada por ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Caja Seca, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en oficio numero 2652-2012, que se acompaña signada con la letra “F”.

(…)

Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarias de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país.

(…)

En virtud de lo expresado en el contenido de esta pretensión se evidencia que los requisitos tanto de forma como de fondo establecidos en la normativa fundamental del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil se encuentran totalmente cubiertos, empero es de considerar la realidad social que se ha convencido en un enunciado jurídico expresado en los artículos 305 y 306 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela que no es otra que la protección que esta obligado dar el Estado de manera inalienable al trabajo agrario y a la producción agroalimentaria sustento indispensable de la alimentación de nuestra nación.

(…)

Dado que en materia Agraria, el Juez tiene Poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley puede dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónoma, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez Velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interes social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas seran vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, por cuanto de los recaudos que presento se evidencia la perturbación y el derecho y garantía de permanencia que aquí reclamamos, con todo respeto pido al Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria, se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de todos nosotros representados en las tierras que ocupamos y explotamos objeto del juicio, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado.

Del cumplimiento de los Requisitos de Procedencia de la Medida

Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito a este Juzgado Superior Agrario, una vez probado el “Fumus boni iure” u olor a buen derecho, que otorgue la debida protección a la actividad agraria, de rublo animal, consistente en actividad de cría, levante, ceba, leche, con una unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS, aproximadamente, desplegada por mi representada en el fundo “EL BANCO”, el cual se encuentra ubicado en El Sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipios Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de TERRENO PROPIO de DOSCIENTOS DIEZ HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (210, 1.7772 Has)…ya que el requisito de “Periculum in Dani” o amenaza de daño, esta comprobado en la amenaza del Instituto Nacional de tierras y de las personas que se encuentran perturbando la actividad agroalimentaria, constituyendo una amenaza a la pacifica actividad agraria que despliega mi representada, y que el “Periculum in Mora” esta comprobado en la tardanza que sufriré mi representada en hacer valer sus derechos agrarios en sede administrativa y en una posterior protección cautelar en Sede Contenciosa Administrativa Agraria.…OMISSIS…

En fecha primero (01) de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenando la formación del presente expediente, actuando conforme al criterio implementado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS C.A, con el voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R.. Dejando constancia que en auto separado se resolvería lo conducente.

En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, este Juzgado dicto auto en el cual actuando de conformidad con el articulo168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno la realización de una audiencia publica y oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez constara en actas los notificaciones ordenadas, en tal sentido se ordeno librar boletas de notificación a la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.T. c.a., al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se comisiona al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de hacer entrega de la referida boleta; y al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, con el objeto de resolver sobre la presente incidencia.

En fecha cinco (05) de febrero de 2013, este Juzgado Superior, libro las notificaciones ordenadas en el auto descrito en el parágrafo anterior; constando en las actas las respectivas resultas.

En fecha siete (07) de febrero de 2013, la representación judicial de la parte solicitante de la medida, presento escrito (inserto del folio 90 al folio 93, ambos inclusive), en el cual solicito la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2013, y se fijara Inspección Judicial sobre el fundo EL BANCO; en fecha catorce (14) de febrero de 2013, se agregó a las actas. Y este Tribunal por auto dictado en fecha quince (15) de febrero de 2013 (agregado a los folios del 95 al 98, ambos inclusive), Negó el pedimento solicitado, y por consiguiente, ordeno continuar la causa en el estado en el cual se encontraba, para la celebración de la Audiencia Publica y Oral, de conformidad con el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Pública y Oral (acta agregada del folio 108 al folio 110, ambos inclusive) presencia de las apoderadas judicial de la parte solicitante de la medida, así como de la abogada P.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 108.160, en su carácter de Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión S.B. adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; en dicha audiencia, este Despacho, actuando de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, con el objeto de que informara acerca de cualquier tramite administrativo o actuación referente al fundo EL BANCO, que haya sido realizada por el Instituto Nacional de Tierras. En fecha veinte (20) de marzo de 2013, se libro el correspondiente oficio, constando en autos su resulta.

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2013, por la abogada en ejercicio A.G., apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, se procedió a ratificar la solicitud de inspección judicial sobre el fundo EL BANCO; en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se agregó a las actas, y por auto dictado el día veinticinco (25) de marzo de 2013, este Tribunal informo a la parte interesada, que no pronunciaría sobre solicitud alguna, hasta tanto no constara en las actas la información requerida a la ORT-Sur del Lago.

En fecha siete (07) de junio del año 2013, fue recibido oficio Nro. ORT-SDLZ 0031-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se le informo a este Tribunal lo siguiente:

…OMISSIS…se hace de su conocimiento que por ante esta Oficina Regional de Tierras, se han realizado (4) cuatro inspecciones por DENUNCIAS TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, de las cuales ninguna ha procedido por encontrarse productiva según lo establecido en el Art. 35, 2do párrafo de la Ley de Tierras y Derecho Agrario “Articulo 35:….Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%), El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria…..”. De igual manera se deja constancia que por este organismo no se ha iniciado ningún acto administrativo o adjudicación a favor de ningún colectivo o individual…OMISSIS…

En fecha diez (10) de junio de 2013 fue agregado a las actas de la presente causa.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

i

DE LA COMPETENCIA AGRARIA

A propósito debe indicarse primeramente a fin de establecer la competencia material en la presente causa, que éste Tribunal Superior Agrario le resulta de entera importancia realizar ciertas consideraciones y reflexiones doctrinales, legales y jurisprudenciales sobre la Jurisdicción y la Competencia, en especial referencia a la Jurisdicción y Competencia Agraria .

Así pues, se hace necesario establecer que la Jurisdicción que proviene del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho», es entendida como una institución que ha sido objeto de discusión en la ciencias jurídicas, por ser considerada por la mayoría de los autores como un todo, como la acción, actividad o función que cumple el Estado, mediante sus órganos especializados, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes, y que por su lado ésta se distribuye en la competencia, la cual fija los limites dentro de las cuales se ejerce esa facultad, por su parte E.J.C. define la competencia: "La competencia es la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica la siguiente manera de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar", mientras que F.C. establece que "La Competencia es el poder propio del oficial de justicia para ejercer la Jurisdicción del caso" y finalmente H.A. plantea que “La competencia es la aptitud del juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado”.

De lo cual se infiere que la Competencia entonces es la medida de ésa jurisdicción, otorgada a los órganos judiciales, es decir a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la aplicación del derecho y resolución de conflictos para el logro del equilibrio y armonía en la Sociedad y que detenta factores o rasgos que la condicionan, determinan o la influyen como lo son la cuantía, la materia, el grado y el territorio, siendo el factor material la naturaleza jurídica del asunto litigioso o de la pretensión legal.

También se hace oportuno distinguir que el Derecho Agrario no es sólo de connotación especial, dada la materia sobre la cual versa, que en modo general corresponde a todas aquellas actividades desplegadas por el hombre sobre la tierra, en la cual se aprovecha de su frutos (vegetales-animales) y de los recursos de la naturaleza sino que en definitiva es relevante para la consecución de los más altos f.d.E.V., ya que se erige o nace sobre soportes que persiguen siempre satisfacer el interés general, lograr la paz social y la justa distribución de las riqueza, por medio de una planificación estratégica, participativa y democrática y que mas que alcanzar el desarrollo económico de la Nación, está a al servicio del desarrollo humano y social, de todos los integrantes de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cuando se le confiere rango constitucional, a las distintas normas jurídicas de contenido agrario, lo que es un punto a favor, y totalmente aplaudible al Constituyente del 1999, que desde su exposición de motivos agrega que el Estado Venezolano está constreñido a darle dinamismo, sustentabilidad y equidad al sector económico, mediante la actividad agropecuaria, de la misma manera que la actividad de producción de alimentos queda establecida como esencial para el país, consagrándose el principio de la seguridad alimentaria. Del mismo modo son los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que expresamente dejan por sentado los principios sobre los cuales nace el Derecho Agrario, entre ellos el mencionado de seguridad alimentaría, disponiendo además que la ley especial regularía lo conducente. Principios estos desarrollados en el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, específicamente en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario. Regulando entonces la parte sustantiva y además procesal.

En éste sentido la Doctrina Comparada, desarrollada por el Costarricense E.U.C., en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, indica que la Jurisdicción Agraria es una función especializa.d.P.J., y tal como expresa la Constitución de la República de Costa Rica que el Poder Judicial debe conocer entre otras materias, la agraria, teniendo como función resolver todos los problemas agrarios derivados de la aplicación de la ley agraria.

De manera pues que, habiendo esbozado previamente la aproximación conceptual de la Competencia por razón de la Materia, entendida la materia como un factor condicionante de la Competencia, es sumamente relevante en éste punto establecer ciertas determinaciones sobre la Competencia Agraria Material desde la óptica doctrinal foránea con el objetivo mismo de ilustrar al foro.

En efecto, parafraseando al Profesor E.U.C. en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario”, explana que la Competencia Agraria Material, sólo puede establecerse si se parte del objeto propio del Derecho Agrario, y siguiendo al Maestro A.C., padre y máximo expositor de la Escuela Moderna del Derecho Agrario, que todo aquello que nos permite determinar la esencia u objeto del Derecho Agrario, sirve de igual manera para lograr una verdadera definición de la “materia” y diferenciarla científicamente de otras disciplinas jurídicas. Por otra parte el mismo autor continúa explicando que el factor diferenciador del Derecho Agrario se encuentra en la actividad esencialmente agraria y que alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos totalmente opuestos a los institutos encontrados en el derecho civil.

Ahora bien, partiendo de ésta posición doctrinal se le hace necesario a éste Órgano Sentenciador establecer que se encuentra en total armonía con la doctrina esgrimida por E.U.C., en virtud de que es perfectamente lógica adoptarla dado que la Competencia Agraria Material se puede determinar una vez que se comprende el sentido y alcance de la definición del Derecho Agrario y lo que ella involucra.

Por ésta misma razón, ante las diversas situaciones que se plantean entorno a la Competencia Agraria Material, en Costa Rica por ejemplo, los Tribunales Superiores Agrarios, han desarrollado criterios sobre competencia, siendo positivo hacer la siguiente alusión jurisprudencial que señala E.U.C.: “…I,-La Ley de Jurisdicción Agraria número 6734 de marzo de 1982, vino a establecer una jurisdicción especializada en materia agraria, caracterizada por un proceso agrario impregnado con características y principios de la materia, con la finalidad de buscar una solución real de los conflictos suscitados en el ejercicio de las actividades agrarias de producción, y las actividades conexas a ésta de transformación , industrialización, y comercialización de productos agrarios. Dentro de dicha ley, encontramos dos disposiciones encargadas de definir una competencia genérica de la materia, es decir “números apertus”, cuales son el articulo 1.. y 2 inciso h… . Y es precisamente en éstas disposiciones, en donde se ha encontrado la explicación del objeto del Derecho Agrario, es decir, su elemento esencial y calificador, cual es la actividad agraria consistente en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, bajo el disfrute y utilización de las fuerzas o recursos de la naturaleza con el fin de obtener productos vegetales o animales destinados al consumo…”

Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de estas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir.

ii

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA MEDIDA AUTONOMA

Se evidencia del escrito de solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, La Biodiversidad, El Ambiente y El Trabajo, presentada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2013 (inserto del folio 01 al folio 06, ambos inclusive), la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día cinco (05) de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 84-A.; de conformidad co el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando la supuesta perturbación por parte de un grupo de personas que han ingresado al fundo alegando apoyo por parte de la Oficina Regional de Tierras región Sur del Lago (ORT-Sur del Lago). Expresando:

…OMISSIS…Es de hacer notar ciudadano Juez Superior Agrario, que mi representada despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, consistente un actividad de cría, levante, ceba y leche, constante su unidad su unidad de producción de QUINIENTOS (500) SEMOVIENTES BOVINOS aproximadamente, las cuales se encuentra herradas con el siguiente patrón de hierro , cuya propiedad se encuentra acreditada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual acompaño en copia simple, marcada con la letra “E”, con siembre de pasto para el ganado, con una producción de doble propósito de carne y leche, y que solicito muy respetuosamente que dicha actividad sea verificada por Usted en Inspección Judicial, sirviéndose trasladar al fundo denominado “EL BANCO”.

Es el caso, Ciudadano, Juez Superior Agrario, que en el fundo EL BANCO, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño y la alimentación del ganado desde hace Dos (02) meses aproximadamente hasta la actualidad ya que se han dado a la tarea de envenenar y quemar los suelos, incurriendo en los delitos sancionados por la Ley Penal del Ambiente en su articulo 63 y 64, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace dos (02) meses aproximadamente, en donde un grupo de aproximadamente Sesenta (60) personas, ingresaron al fundo en cuestión alegando el apoyo por parte de la Oficina Regional de Tierras región Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), que les atribuya algún derecho, fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra d mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra de mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundo mencionando; de manera agresiva y arbitraria, obstaculizando y envenenado los potreros, evitando que el ganado pueda pastar, viéndose mi representada en la necesidad de sacar parte del ganado al fundo vecino para evitar que mueran de hambre, ocasiónanos daños patrimoniales, afectando de manera significativa en la producción diaria de las actividades agroalimentaria desarrolladas en la mencionada agropecuaria, situación esta que fue denunciada por ante la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Caja Seca, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se evidencia en oficio numero 2652-2012, que se acompaña signada con la letra “F”.

(…)

Hasta la presente fecha el grupo de personas que ingresaron de manera arbitraria y sin autorización alguna, aún permanecen en las instalaciones del inmueble en cuestión, obstaculizando las labores en la unidad de producción, ocasionando pérdidas, no solo económicas, sino peor aún, alimentarias de un producto básico de la dieta del venezolano, atentando contra la soberanía alimentaría de nuestro país…OMISSIS…

RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, este Tribunal en atención a los poderes oficiosos del Juez Agrario que otorgan los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno en la Audiencia Publica y Oral de Medida efectuada el día martes diecinueve (19) de marzo de 2013, oficiar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago, con el objeto de que informara acerca de cualquier tramite administrativo o actuación referente al fundo EL BANCO, que haya sido realizada por el Instituto Nacional de Tierras; siendo que en fecha siete (07) de junio de 2013, fue recibido oficio Nro. ORT-SDLZ 0031-13, de fecha seis (06) de mayo de 2013, emanado de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual se le informo a este Tribunal lo siguiente:

…OMISSIS…se hace de su conocimiento que por ante esta Oficina Regional de Tierras, se han realizado (4) cuatro inspecciones por DENUNCIAS TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME, de las cuales ninguna ha procedido por encontrarse productiva según lo establecido en el Art. 35, 2do párrafo de la Ley de Tierras y Derecho Agrario “Articulo 35:….Se considera ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%), El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria…..”. De igual manera se deja constancia que por este organismo no se ha iniciado ningún acto administrativo o adjudicación a favor de ningún colectivo o individual…OMISSIS…

Subrayado y Resaltado Nuestro

Una vez examinado el contenido del oficio antes citado, este Juzgador, evidencia que el ente publico agrario, expresa que dicho organismo no ha iniciado o intentado ningún acto administrativo o de adjudicación a favor de ningún colectivo o individual, sobre el fundo EL BANCO, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia; por cuanto, a pesar de haberse realizado cuatro (04) inspecciones, por denuncias de tierras ociosas, dicho fundo se encuentra en total productividad.

En consecuencia, al realizar este Tribunal, un detenido análisis de la solicitud de Medida Autónoma planteada, observa, que la misma es de naturaleza Agraria, ya que versa sobre la protección a la actividad agraria ejercida en un fundo con vocación agraria, sin embargo, es necesario acotar que, una vez expuesto lo indicado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia, en la cual esta expresa la no intervención del ente publico agrario, en el fundo EL BANCO, queda plasmado, para quien decide, en base a lo expresado por el solicitante en su escrito libelar, sobre la supuesta perturbación realizada por un grupo de ciudadanos, hacia la actividad agraria desplegada por el solicitante de la medida sobre el fundo agropecuario que este posee, la manifestación de una controversia agraria surgida evidentemente de un conflicto entre particulares; razón por la cual a este Juzgador, se le hace indispensable realizar las siguientes consideraciones:

El articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la forma en la cual serán dirimidas la controversias originadas entre particulares las cuales se encuentren vinculadas con actividades del sector agrario, de la siguiente forma:

Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Aunado a lo anterior, como regla de delimitación de la competencia Agraria, para que un asunto deba ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que esté comprendido o enmarcado en alguno de los casos que con carácter general enumera el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que define la materia agraria; en los siguientes términos:

Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL

Ahora bien, el criterio jurisprudencial de delimita que corresponde a la Jurisdicción Especial Agraria, quedó meridianamente definido en fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2007, en donde la Sala Plena estableció que “El numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria señala que:

...El conocimiento que tienen los Tribunales con competencia en materia agraria, siempre que el predio sea susceptible de explotación agropecuaria, indistintamente que se encuentre dentro de una poligonal urbana o rural....

Por su parte, es enteramente positivo traer a colación una decisión en especial la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada. En este orden de ideas, el artículo 208 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente Nº AA10-L-2007-000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.)…”

RESALTADO Y SUBRAYADO PROPIO DE ESTE JUZGADOR

Una vez explanado lo anterior, se hace necesario aclarar, que este Tribunal Superior, al examinar la naturaleza o esencia de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, La Biodiversidad, El Ambiente y El Trabajo -así como el comunicado recibido de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia-, ha determinado, que en la misma no se evidencia la intervención concreta o posible por parte de órganos o entes de la Administración Pública Agraria, siendo que, este Juzgado Superior Agrario detenta competencia para conocer acciones que versen contra algún ente publico agrario o donde exista la posibilidad real de intervención de los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, se constata del análisis realizado a la exposición efectuada por la abogada en ejercicio A.G.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., en su escrito libelar, que este solicita la presente Medida, alegando que “en el fundo EL BANCO, han venido aconteciendo unos hechos de perturbación a la PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, trayendo como consecuencia el menoscabo a la productividad de los rubros antes señalados, siendo esta afectadas por personas ajenas que no permiten el ordeño y la alimentación del ganado desde hace Dos (02) meses aproximadamente hasta la actualidad ya que se han dado a la tarea de envenenar y quemar los suelos, incurriendo en los delitos sancionados por la Ley Penal del Ambiente en su articulo 63 y 64, ocasionando con este comportamiento, daños agroalimentarios irreversibles, esto, hace dos (02) meses aproximadamente, en donde un grupo de aproximadamente Sesenta (60) personas, ingresaron al fundo en cuestión alegando el apoyo por parte de la Oficina Regional de Tierras región Sur del Lago (ORT-Sur del Lago), que les atribuya algún derecho, fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra d mi representada; Este grupo de personas han ingresado al fundamentados en una denuncia de tierras ociosas en contra de mi representada”, siendo que del oficio recibido Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Estado Zulia esta indico “se deja constancia que por este organismo no se ha iniciado ningún acto administrativo o adjudicación a favor de ningún colectivo o individual”, razón por la cual, este Juzgador ha detectado que dicha solicitud se deriva de una acción suscitada entre particulares, en tal sentido, resulta evidente que el conocimiento de la presente incidencia corresponde conforme al numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en el Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada en fecha veintinueve (29) de enero de 2013, por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día cinco (05) de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 84-A, sobre un fundo agropecuario denominado EL BANCO, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Diez Hectáreas con Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (210 Has. con 1.772 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con vía poblada de San José, Sur: con fundo Costa Sur, Este: con carretera San Antonio, y Oeste: con Río Tucani. Al evidenciar que la incidencia planteada, parte de una controversia suscitada entre particulares, en consecuencia, actuando de conformidad con el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente solicitud, en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, LA BIODIVERSIDAD, EL AMBIENTE Y EL TRABAJO, presentada por la abogada en ejercicio A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.296.232, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.530, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA S.T., C.A., inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día cinco (05) de septiembre de 1983, inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 5-E, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintiuno (21) de noviembre del año 1997, bajo el Nro. 27, Tomo 84-A, sobre un fundo agropecuario denominado EL BANCO, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Doscientas Diez Hectáreas con Mil Setecientos Setenta y Dos Metros Cuadrados (210 Has. con 1.772 Mts.2), alinderado de la siguiente forma: Norte: con vía poblada de San José, Sur: con fundo Costa Sur, Este: con carretera San Antonio, y Oeste: con Río Tucani.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente incidencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo estipulado en el numeral 15° del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

en atención a lo indicado en el particular anterior, se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original al Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 719, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARILETH LUNAR MORINELLY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR