Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.186, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el citado Juzgado mediante la cual declaro Sin Lugar, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.I.B.M., contra las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, inscritas, la Primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 87, Tomo 576 – B, de fecha 27 de Agosto de 1993, y de este domicilio, y la Segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 94, Folios 83 Vto – al 86, del Libro de Registro de Comercio de fecha 08 de Nombre de 1988, y domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de julio de 2012, contentivo de una (01) pieza, de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles (folio 280). Posteriormente, mediante auto de fecha 26 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 01 de octubre de 2.012, el abogado MARIO J. DEL VALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.783, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supras identificadas, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de un (01) folio útil (folio 284 y su vuelto).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, la Juez Superior Temporal, C.F.R., se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, por un lapso de veinticinco (25) días continuos contados a partir del día siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 285).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    1. a los folios doscientos cincuenta y dos al doscientos setenta y cuatro (252 al 274) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 09 de febrero de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la cual declaro lo siguiente:

    …El presente juicio se inicia mediante libelo de demanda por indemnización por daños y perjuicios, interpuesta en fecha 05 de Febrero de 2.009, por el ciudadano J.I.B.M., (…), contra las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A., (…); y TALLER SANTA CRISTINA C. A. (…).

    Uno de los requisitos para la existencia del daño, es que este provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión del demandado, para que este pueda quedar obligado a reparar el daño. En el presente caso quedo demostrada la defensa del demandado, la cual desvirtúa el hecho de que el daño se ocasiono como consecuencia de la acción u omisión de la parte demandada; alegato que consiste en la existencia del caso fortuito o fuerza mayor; este hecho quedo demostrado con la prueba de informe que riela al expediente en los folios 184 al 190, en la cual se determino que para la fecha de la reparación del vehiculo existía en el país escasez de repuestos automotores; siendo así, es criterio de esta juzgadora de conformidad con el articulo 1193 y 1272 del Código Civil, que el incumplimiento de la parte demandada se debió a una causa no imputable a ella, es decir se debió a una causa de fuerza mayor, el hecho de la escasez existente en el país, de los referidos repuestos, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la presente demanda(…)

    (…) por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil AGROSERVICOS LA COSECHA C.A., contra las sociedades mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. Y TALLER SANTA CRISTINA C.A.; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    POR LA PARTE ACTORA.

    En fecha 05 de marzo de 2012, comparece el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, quien apelo de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2012 por el Juez a quo, la cual se planteo en los siguientes términos (folio 276):

    …Visto y Leído el contenido de la SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este despacho judicial en fecha 09 de febrero del 2012, y estando dentro del lapso procesal establecido en este acto procedo en nombre de mi mandante a APELAR DE DICHA SENTENCIA, para que sea revisada por la Instancia Superior…

    (Sic).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO

    POR LA PARTE DEMANDADA.

    En fecha 01 de octubre de 2012, el abogado MARIO J. DEL VALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 34.783, en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supras identificadas, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de un (01) folio útil, en el cual señala lo siguiente (folio 284 y su vuelto):

    …Llega al conocimiento de esta superioridad la presente causa por apelación de la parte atora, la sociedad de comercio AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., vencida totalmente en primera instancia, ante los alegatos y defensas esgrimidos por nuestra representadas IVECO VENEZUELA, C.A. y TALLER SANTA CRISTINA, C.A., que convencieron a la a quen de la improcedencia del pretendido resarcimiento de daños y perjuicios que dice haber sufrido a causa de un hecho ilícito inexistente (…)

    En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, atacamos, tanto, el hecho ilícito alegado, como el daño reclamado y consecuencialmente la relación de causalidad entre uno y otro, atribuible a alguna de nuestras defendidas. Establecimos como defensas principales: primero, que nuestras mandantes efectuaron la reparación que fue exigida por el cliente en cumplimiento de la Garantía de Buen Funcionamiento del vehiculo vendido, lo cual hizo con la diligencia de un buen padre de familia y en el menor tiempo posible, pese a las dificultades existentes en el mercado nacional para la obtención de los repuestos automotores requeridos, de hecho, desde la entrega del vehiculo al taller para su reparación, hasta su entrega al propietario debidamente reparado, transcurrieron 29 días hábiles, tal como se deduce de la secuencia narrada por la misma actora; segundo, la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable a ninguna de las accionadas que ocasiono una demora aceptable para el cumplimiento de sus obligaciones; tercero, que no existe convención ninguna que obligara a las demandadas a realizar las reparaciones dentro de un plazo, al efecto indicamos que garantía de servicio y mantenimiento no establece un plazo para la ejecución de la reparación, incluso el articulo 101 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que debe hacerse dentro del “plazo mas breve posible y sin costo adicional” y así lo hicieron nuestras mandantes; y cuarto: la falta de determinación y demostración por parte de la actora del supuesto daño; que el vehiculo sujeto de reparación este relacionado con ese daño y de cómo este afecto su patrimonio y no una expectativa de derecho, como en efecto pretende, cuando solicita el pago de un lucro cesante injustificado, al reclamar la cancelación de sumas de dinero que no percibía ordinariamente, que no constituyen su ganancias ordinaria, que no representa su ingreso normal y que no son consecuencia de la cotidiana explotación de su objeto social o actividad mercantil de la que normalmente puede obtener ingresos esta empresa.

    (…) Solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado en la definitiva y que sea confirmada la sentencia que declara SIN LUGAR la demanda…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa y vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez temporal de fecha 17 de diciembre de 2012, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta, en fecha 05 de marzo de 2012, por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.186, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 09 de febrero de 2.012, que declaró Sin Lugar la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (folio 276).

    En ese orden de ideas esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal a quo:

    En fecha 05 de febrero de 2.009, el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.186, R.L. de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, presentó demanda por Daño y Perjuicios contra las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, inscritas, la Primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 87, Tomo 576 – B, de fecha 27 de Agosto de 1993, y de este domicilio, y la Segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 94, Folios 83 Vto – al 86, del Libro de Registro de Comercio de fecha 08 de Nombre de 1988, y domiciliada en la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia a los folios uno al cinco (01 al 05 con sus vueltos) y anexos (folios 06 al 54).

    En fecha 16 de febrero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dicto auto de admisión de la demanda, la cual cursa a los folios cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55 y 56), ordenando emplazar a la parte demandada, las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas.

    En fecha 19 de febrero de 2.009, corre inserto al folio 58 y vuelto Poder apud acta del ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.186, R.L. de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, conferido a J.C.P.T. y R.A.P. TORRES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 130.940 y 16.278 respectivamente.

    En fecha 14 de abril de 2009, mediante diligencia el abogado R.A.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, solicito se sirva ordenar la citación por carteles a la parte co-demandada, Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 87, Tomo 576 – B, de fecha 27 de Agosto de 1993, y de este domicilio (folio 71).

    En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto ordeno practicar la citación por cartel a la parte co-demandada, Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A., supra señalada (folio 80).

    Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, consigno marcados con “A” y “B”, los carteles de citación de la parte co-demandada (folios 84 al 86).

    Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2009 el abogado R.A.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, mediante diligencia solicito al Juzgado de la causa designar Defensor ad Littem a la parte co-demandada (folio 89).

    En auto de fecha 29 de julio, el Tribunal a quo designo como Defensor de Oficio al abogado L.F.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.020 (folio 90).

    En fecha 20 de octubre de 2009, el abogado MARIO DEL VALLE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.783, mediante diligencia consigna poder otorgado por las Empresas co-demandadas IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas, a los abogados MARIO J. DEL VALLE PEÑALVER y FLERIDA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.783 y 27.854, respectivamente (folio 96 al 106).

    En fecha 27 de octubre de 2009, comparecen los abogados MARIO J. DEL VALLE PEÑALVER y FLERIDA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.783 y 27.854, respectivamente, apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas, interpusieron cuestiones previas (folios 108 y 109 y sus vto).

    El Tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2010 (folios 111 al 114).

    En fecha 26 de enero de 2010, comparecen el abogado MARIO J.D.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783 apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas, con el objeto de dar contestación a la demanda por daños y perjuicios (folios 115 al 118 y sus vto).

    En fecha 19 de febrero de 2010, mediante diligencia que corre inserta al folio 119, el abogado MARIO J.D.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783 apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 135 al 137).

    En fecha 22 de febrero de 2010, mediante diligencia que corre inserta al folio 120, el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278 apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 121 al 134).

    El Tribunal a quo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.010, agrega a autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (folio 138).

    De igual manera en fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte ACTORA ya que las mismas no son ilegales, ni impertinente, asimismo fija el día para la ratificación de instrumentos privados promovidas en el capitulo III (folios 140).

    Igualmente en fecha 03 de Marzo de 2010, el Tribunal a quo mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte DEMANDADA ya que las mismas no son ilegales, ni impertinente, asimismo para la prueba de informe solicitada, ordena librar los oficios correspondientes (folios 141).

    En fecha 11 de marzo de 2010, siendo la oportunidad para la declaración de testigo, compareció por ante el Tribunal de la causa, para rendir la declaración respectiva el testigo, ciudadano A.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.050.592 (folios 146).

    Ahora bien, en fecha 11 de marzo de 2010 el abogado R.A.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, mediante diligencia consigno copia certificada, marcado “A” documento publico de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA LOS ROBLES, C.A.,” (folios 147 al 153).

    En fecha 30 de mayo de 2011, la abogada Y.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.712, apoderada judicial de la Cámara Nacional de Comercio de Autoparte “CANIDRA”, asociación civil sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, Municipio Libertador e inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del hoy Municipio Libertador, del hoy Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre de 1967, quedando anotado bajo el Nº 6, folio 23, tomo 11, Protocolo Primero, consigna contestación al oficio Nº 21 (folios 184 al 190) y anexos (folios 191 al 246).

    En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora el abogado R.A.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, así como también el abogado MARIO J.D.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783 apoderado judicial de la parte demandada las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificadas, mediante diligencia solicitaron se declare agotado el lapso probatorio y se ordene la continuación de la causa hasta su sentencia definitiva (folio 247).

    En fecha 09 de diciembre de 2011, el abogado MARIO J.D.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.783 apoderado judicial de la parte demandada las Sociedades Mercantiles IVECO VENEZUELA C.A. y TALLER SANTA CRISTINA C.A, supra identificada, consigno escrito de informes (folios 249 al 251).

    En fecha 09 de febrero de 2.012, el Tribunal a quo dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios (folios 252 al 274).

    En fecha 05 de marzo de 2012, el abogado R.A.P.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.278, apoderado de la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2012 y el Tribunal a quo en fecha 21 de marzo de 2012 oyó apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas a esta Superioridad.

    Ahora bien, una vez descritas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer la presente apelación, tal y como se hará seguidamente.

    En principio, se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico.

    Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un J. como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada J. en concreto.

    El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, comenta que:

    ...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

    Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

    Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

    La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

    La norma legal en referencia establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios o especiales de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a Tribunales especiales, como T., Laboral, etc. b) Las disposiciones legales que la regulan.

    Ahora bien, la situación no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo es lo que determina la competencia por la materia.

    En ese sentido, la Sala constitucional, en sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, en el expediente 04-1019, señaló:

    …la competencia por la ratione materiae esta estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.) (…)

    Plasmado los anteriores razonamientos jurídicos, y a los fines de verificar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde la competencia para conocer la apelación aquí interpuesta, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente:

    La pretensión de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, Representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.186, parte actora, en la presente demanda versa sobre Daños y Perjuicios, En ese sentido, la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., ya identificada, como persona jurídica es parte actuante en la presente causa, siendo su objeto de acuerdo con las copias certificadas del acta constitutiva correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., que consta inserta a los folios veintiuno (21) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, el siguiente:

    …TERCERA: El objeto principal de la Compañía será la preparación de tierra, siembra, cosecha, compra y venta de equipos y productos agropecuarios, la explotación de cualquier ramo de industria y/o comercio licito conveniente a la Compañía, a juicio de la Junta Directiva. Asesoría y seguimiento a los rubros agrícolas. La compra, venta, valoración, permuta y desarrollo bajo cualquier régimen, los bienes de toda especie; ejercer la representación de firmas nacionales y extranjeras y aceptar los mandatos que se le otorguen; asociarse con otras Compañías o Empresas dentro de cualquiera de las figuras que prevé el Código de Comercio, a fin de la realización de cualquiera de las operaciones previstas en esta cláusula; la realización de todo negocio accesorios a la realización de los fines indicados, así como cualquiera otra operación, ramos industria y /o comercio de licito comercio, ya que las aquí consignadas han sido únicamente a titulo enunciativo y sin carácter limitativo (…)

    (Negrillas nuestras)

    Así las cosas, quien aquí decide observa que la naturaleza de la cuestión que se discute está íntimamente relacionada con el objeto de la Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., supra señalada, el cual no es otro que “…la preparación de tierra, siembra, cosecha, compra y venta de equipos y productos agropecuarios, la explotación de cualquier ramo de industria y/o comercio licito conveniente a la Compañía, a juicio de la Junta Directiva. Asesoría y seguimiento a los rubros agrícolas…”

    Ello así, considera esta Superioridad indicar el contenido de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales establecen:

    Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

    Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agrarias, sobre los siguientes asuntos:

    1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorios en materia agraria (…)

    .

    Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011 contenida en el expediente Nº AA10-L-2010-000145, se estableció lo siguiente:

    “(…) La ley in comento, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agraria para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    En este orden de ideas, en un caso similar al presente en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, (Caso: A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria C.A) se pronunció esta Sala Plena al señalar:

    (…) Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C..

    Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

    Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la ejecución de una hipoteca sobre un inmueble constituido por (…) Por lo cual, tratándose de la ejecución de hipoteca sobre un bien inmueble susceptible de explotación agropecuaria, que además es propiedad de una empresa que se dedica a esta actividad, indudablemente que cualquier decisión en este caso -tanto cautelar como definitiva- puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Por lo tanto, el tribunal competente por la materia, de conformidad con el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son los Juzgados de primera instancia agraria. Así se decide

    (Resaltado y negrillas del original).

    Por otra parte, en sentencia número 24 del 21 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

    (…)En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

    No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (…)

    En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo (…)

    De las sentencias anteriormente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.

    Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que da lugar a la controversia.

    En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que en el caso que nos ocupa, la demanda por cumplimiento de contrato, versa sobre la intermediación laboral en beneficio de empresas de producción agrícola dedicadas a la producción de caña de azúcar, utilizando maquinaria, herramientas e insumos agrícolas, como riela en el folio 3 de la pieza 1 del expediente, así como también el hecho de que las Empresas Agrícola Papelón, C.A y Servicios Serca, C.A, demandadas en el presente juicio se dedican a la actividad agraria, indica la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta S., que la competencia para conocer del cumplimiento de contrato, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Así se declara (…)” (Negrillas nuestras).

    Así las cosas, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en dicha materia, tienen un fuero especial atrayente en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

    En ese sentido, visto que la pretensión del actor Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., supra señalada, concierne a D. y Perjuicios, y siendo que, el objeto de dicha Sociedad de Comercio se basa en la preparación de tierra, siembra, cosecha, compra y venta de equipos y productos agropecuarios, la explotación de cualquier ramo de industria y/o comercio licito conveniente a la Compañía, a juicio de la Junta Directiva. Asesoría y seguimiento a los rubros agrícolas, este Tribunal Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso, toda vez que, la jurisdicción especial agraria goza de fuero atrayente, aunado al hecho que, cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de actividad agraria ejecutada por la Sociedad Mercantil ya identificada, pudiendo afectar ello el principio de la seguridad agroalimentaria. En consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Tribunal especializado en materia agraria, es decir, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resulta INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 05 de marzo de 2012 por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, Representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.186.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa en fecha 05 de marzo de 2012 por el abogado R.A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.278, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, Representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.186, con ocasión al juicio por Daños y Perjuicios intentado por Sociedad Mercantil AGROSERVICIOS LA COSECHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27/02/2002, bajo el Nº: 29, tomo 2-A, expediente Nº:007405, Representada por el ciudadano J.I.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.724.186, al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estado Aragua y Carabobo por ser el debidamente competente en razón de la materia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publique, R. y D. copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R. E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/yg.-

Exp. 17.378-12

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