Decisión nº S2-243-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la Recusación propuesta por el abogado N.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.309, quien alega ser el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de septiembre de 1979, bajo el N° 36, tomo 22-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el Dr. A.V.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.991.792, abogado y de este domicilio, en su condición de Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio relativo a QUERELLA INTERDICTAL DE A.P. seguido por la sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de abril de 2007, bajo el N° 58, Tomo 18-A, contra el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, presuntamente titular de la cédula de identidad N° 4.621.830, y del mismo domicilio, con ocasión al cual se interpuso demanda de tercería por parte de la sociedad mercantil recusante, ut supra identificada, contra la querellante de autos antes identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad que, mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2006, por el abogado N.A., ut retro identificado, quien alega actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS, COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), tercera interviniente en el presente juicio, propuso la RECUSACIÓN del Juez de la causa, Dr. A.V.S., en los siguientes términos:

“(...Omissis...)

Por cuanto, en el auto de admisión de la reforma de Tercería este Tribunal identifica a la supuesta persona perturbadora de la siguiente manera: “al ciudadano M.C., mayor de edad, de este domicilio”. Es decir, este Tribunal en forma capciosa omite la cédula de identidad del querellado. Para tal efecto se fundamenta y esgrime el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que dicho Artículo (sic) no exige la Cédula (sic) de Identidad (sic) para la identificación del demandado. Cuestión esta que se debe conemplar (sic) en una sentencia definitiva. Razón por la cual RECUSO AL JUEZ DE ESTE TRIBUNAL, DR. A.V.S. POR HABER MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO DE LA PRESENTE TERCERIA. El cual es la inexistencia de la persona del querellado perturbador a quien la misma parte querellante ALFAZULIA, ya identificada y este mismo Juez lo ha identificado con nombre y su Cédula de Identidad (sic) N° 4,621.830. El auto del Juez de este Tribunal al omitir voluntariamente el número de la Cédula de Identiad (sic) de M.C. se está siendo COMPLICE de la FALSEDAD DE LOS FUNDAMENTOS alegados por la querellante ALFAZULIA, ya identificaca (sic). Sobre todo al darle una interpretación y aplicación al Artículo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo (sic) 710 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con el Artículo 711 Ejusdem (sic). Usted está supliendo la falsedad de los Fundamentos (sic) de la querellante ALFAZULIA, ya identificada. En este mismo acto solicitando la nulidad de la parte del auto que ordena la citación a M.C. en que capciosamente omite el número de su Cédula de Identidad (sic) solicitado por la querellante ALFAZULIA ya identificada por todas la razones citadas “UT SUPRA y en virtud de los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (…). (...Omissis...)”.

En el informe rendido por el Juez recusado, Dr. A.V.S., diarizado en fecha 28 de mayo de 2008, expuso:

(...Omissis...)

(…) estimo que a recusación en mi contra, resulta a todas luces improcedente, ello sustentado en el hecho cierto que dentro del proceso ni aun fuera de el, he emitido opinión alguna sobre el fondo de la litis, el cual está circunscrito al hecho de comprobar la legítima posesión del querellante y la efectiva materialización de los hechos perturbatorios, los cuales determinan la procedencia o no de la presente demanda. De igual forma estimo que la presente recusación es improcedente por cuanto este Jurisdicente y momento alguno y menos aun con la actuación de fecha 11 de abril de 2008, ha incurrido o incurrió en conducta alguna que sanamente apreciada haga dudar de su imparcialidad sobre lo planteado en actas, y mucho menos haga pensar la supuesta complicidad con la parte querellante tal como lo señala el recusante de actas, por cuanto la acertada decisión de la no indicación del número de cédula de identidad del querellado se fundamentó en la premisa instituida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prescribe los requisitos de identificación de las partes cuando se traten de personas naturales, criterio por demás que ha sido conteste por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sala Constitucional mediante decisión No. 2470 de fecha 1 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, estableció: (…) Con relación al planteamiento de que he emitido opinión, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO y manifiesto expresamente que es falso de toda falsedad, (…)(...Omissis...)

Por otra parte, no escapa frente a este hecho, que la decisión de la no inclusión en el auto de admisión de la reforma de tercería de fecha 11 de abril de 2008, surge por los alegatos expuestos por el hoy recusante mediante escrito de fecha 4 de abril de 2008, en el cual expone lo siguiente: “que el demandante M.C., portador de la Cédula de Identidad número 4.621.830 No Existe. Que el portador de la Cédula de Identidad número 4.21.630 corresponde al Ciudadano (sic) Orta Palacio, A.R., del Estado Monagas.” Alegato que conllevo a este Jurisdicente a fin de brindar seguridad jurídica a las partes, a establecer que la citación de la demanda de tercería se efectuara en la persona del querellado con estricta sujeción a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando a carga de la parte interesada probar sobre la existencia o no del citado ciudadano por los mecanismos legales correspondientes.”

(...Omissis...)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a esta Superioridad, se desprende:

Según escrito de recusación rielante en actas del expediente llevado por este oficio jurisdiccional al folio N° 27 de la pieza de tercería remitida a este Juzgado en copias certificadas, que la parte recusante únicamente soportó sus alegatos en el presupuesto fáctico contenido en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido –según su parecer- el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, opinión sobre “lo principal del pleito de la presente tercería” (cita), en el proceso interdictal de a.p. llevado por el mismo órgano jurisdiccional, bajo el fundamento de que –según su decir-, el aludido Juez obra en complicidad con lo argumentado por la querellante ALFAZULIA C.A, con relación a la efectiva existencia del ciudadano M.C., querellado en la presente causa.

Asimismo, la parte recusante de autos esgrime, que el Juzgador de Primera Instancia, mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, interpreta y aplica erróneamente lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en perjuicio de su representada, y a favor que la querellante de autos ALFAZULIA, C.A, incurriendo de esta manera –según su dicho- en lo previsto en el artículo 710 y 711 ejusdem. Por todo lo antes expuesto, solicita la declaratoria de nulidad de conformidad con lo reglado en el artículo 206 y 213 ejusdem, de la parte del antes aludido auto, en la que se ordena la citación del querellado M.C., y en la cual se omitió capciosamente, –según sus afirmaciones-, el número de cédula del referido ciudadano.

En descargo de esta recusación, el Dr. A.V.S., en su condición ya mencionada, negó, rechazó y contradijo la misma por considerar falsos los planteamientos hechos por el recusante, en los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo.

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se verifica que ninguna de las partes procesales promovió prueba alguna.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SEGÚN LA ALEGADA CAUSAL l5º DEL ARTICULO 82

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

De la revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que por medio de escrito consignado en el Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante recusa al Juez Dr. A.V.S. quien está a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que el mismo, efectuó pronunciamiento con relación al fondo de los argumentos que fundamentan la pretensión de la tercera interviniente en el proceso, sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA) -según su dicho-, al omitir capciosamente el número de cédula de identidad del querellado de autos M.C., en su actuación de fecha 11 de abril de 2008, en razón de lo cual, el Juez recusado obra en complicidad con la parte querellante, sociedad mercantil ALFAZULIA, C.A.

En descargo de esta recusación, el Dr. A.V.S. en su condición de Juez del mencionado Juzgado, negó y rechazó la misma, por considerar que no existe opinión al fondo del asunto, debido a que el caso facti especie está circunscrito a determinar si la posesión del querellante es legítima, aunado a la efectiva materialización de los hechos perturbatorios; todo lo cual determinará la procedencia o no de la demanda incoada.

Asimismo, manifiesta el Juez recusado, que es acertada su decisión de no indicación del número de cédula de identidad del querellado M.C., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica los requisitos de identificación de las partes cuando se trate de personas naturales, basándose en decisión N° 2470 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 1 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez.

Establecido lo anterior, este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, por lo que es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual el Juez recusado emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito.

En tal sentido, se evidencia de actas, que quien alega ser la representación judicial de la tercera interviniente en la presente causa, sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), y parte recusante en la incidencia sometida a conocimiento de esta Superioridad, esgrime en su escrito de oposición de demanda de tercería lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, Ciudadano Juez, mi representada pretende mejor Derecho que el demandante, es por lo que ocurro ante su competente y noble Oficio, para demandar en tercería de mero declarativa y mejor única poseedora, en toda forma de Derecho sin reserva alguna, a la Sociedad Mercantil Anónima ALFAZULIA, C.A; ya identificada para que declare que convenga y reconozca y acepte, por medio de este Tribunal, que mi representada es:

(…)(...Omissis...)

  1. Que el demandado M.C., portador de la Cédula de identidad personal V-4.621.830 No Existe. (...Omissis...)

Pues bien, como se estableció anteriormente, la parte recusante alega que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, mediante auto de admisión de reforma de demanda de tercería, de fecha 11 de abril de 2008, decidió al fondo del caso facti especie, al omitir el número de cédula del querellado de autos, y en tal sentido resulta pertinente traer a colación lo expresado en dicho auto por el Juzgado a quo, de la siguiente manera:

(..Omissis...)

En cuanto al ciudadano M.C. se debe acotar que dicho ciudadano es la parte accionada en el proceso principal por lo que debe hacerse su llamamiento en la presenta causa, y siendo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no exige para la identificación de las partes el número de la cédula de identidad y ante las posibles irregularidades con respecto al número aportado a las actas, este Tribunal mantiene firme citación a la causa del referido de conformidad con el mencionado artículo, en consecuencia cítese al ciudadano M.C., mayor de edad, de este domicilio, para que comparezan (…) (...Omissis...)

En efecto, se verifica de actas, que el juicio facti especie versa sobre querella interdictal de a.p. interpuesta la sociedad mercantil ALFAZULIA C.A, contra el ciudadano M.C., en el cual fue interpuesta demanda de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), contra la querellante ut retro aludida, en la cual la referida tercera interviniente alega mejor derecho de posesión que el del sujeto colectivo antes mencionado, sobre un inmueble ubicado en la Parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera, de conformidad con los datos de identificación aportados por la parte recusante: Norte: con la calle 149; Sur: con la calle 150; Este: con la avenida 70 y por el Oeste: con terreno que fue ocupado por ALFAZULIA C.A.

Así pues, considera relevante este Jurisdicente Superior puntualizar, que en los juicios de interdictos de a.p.s, como el del caso sub-facti especie, el fondo o mérito de los hechos libelados versan sobre la legitimidad de la posesión alegada, el tiempo de la posesión ejercida, la efectiva ocurrencia de los hechos perturbatorios esgrimidos por la parte querellante, y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Código Civil; en consecuencia, dado que el Juzgador de la causa en auto de fecha 11 de abril de 2008, no realizó pronunciamiento alguno con relación a los aspectos antes singularizados, los cuales pudieran comprometer su imparcialidad, con relación al mérito del asunto debatido en el juicio principal y en la demanda de tercería interpuesta, debe concluirse en la improcedencia en derecho de la causal de recusación propuesta. Y ASÍ SE APRECIA.

Asimismo, colige este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto, la falsedad de la identidad del querellado de autos M.C., constituye uno de los alegatos expuestos por la tercera interviniente en caso de especie, el Juzgador de la Primera Instancia al ordenar la citación del mismo en el auto de admisión de reforma de demanda de tercería antes mencionado, y no indicar su número de cédula, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en modo alguno constituye complicidad con la parte querellante ALFAZULIA, CA, como lo manifiesta la parte recusante en su escrito de recusación, por lo que, consecuencialmente, instituye quien hoy decide que no incurrió el recusado en la causal consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunado a lo antes expuesto, en atención a que el Juez recusado en su condición de tal, negó, rechazó y contradijo de manera determinante y categórica el adelanto de opinión a que se refieren los tópicos alegados y vinculados al caso facti especie, evidencia este Arbitrium Iudiciis, que en la presente incidencia se invirtió la carga de la prueba de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar sus afirmaciones de hecho a la parte recusante, quien mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 20 de junio de 2008, se limita a expresar los mismos alegatos expuestos en el escrito de recusación sub-litis. Y ASÍ SE APRCIA.

Por otra parte, comprobado como fue la pertinencia de la orden de citación del querellado mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, esta Alza.S. estima IMPROCEDENTE la solicitud de la recusante, con relación a la declaratoria de nulidad de la parte del auto de admisión de reforma de demanda de tercería ut retro aludido, en el cual se ordena la citación del ciudadano M.C.. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos alegados, resulta evidente al Juzgador Superior que hoy decide, que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada en esta incidencia, puesto que, el sólo hecho de afirmar que la no indicación del número de cédula de identidad del querellado M.C., en el auto de admisión de reforma de demanda de tercería por parte del Juez a-quo, conlleva a emitir opinión al fondo de la litis, en contravención a lo argumentado por la singularizada tercera interviniente sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCOECA), con relación a la inexistencia del querellado, ut supra mencionado, aspectos cuya veracidad no fueron comprobados; conlleva forzosamente a la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de QUERELLA INTECDICTAL DE A.P. seguido por la sociedad mercantil ALFAZULIA C.A, contra el ciudadano M.C., en el cual se interpuso demanda de tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNERAS Y EXCLUSIVAS COMPAÑÍA ANONIMA (INCOECA), contra la querellante de autos ut supra identificada, declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por quien alega ser la representación judicial de la tercera interviniente, antes identificada, contra el Dr. A.V.S., en su condición de JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), hoy día equivalente de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la RECUSACIÓN, quien actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante planilla de pago que emitirá a tales efectos.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/ig.

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