Decisión nº 1811 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46754

QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ALFAZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día catorce (14) de septiembre de 2006, bajo el No.41, Tomo 74-A y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de abril de 2007, bajo el No.58, Tomo 18-A.

QUERELLADA: M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.621.830, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

FECHA DE ENTRADA: CINCO (05) de noviembre de 2007.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la Querella Interdictal de Amparo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, ordenando formar el expediente y numerarlo e instando a la parte actora ampliar los medios probatorios acompañados en la presente demanda. Una vez consignados el restante material documental, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente Querella Interdictal de Amparo, en fecha trece (13) de noviembre de 2007, y verificado meridianamente y sujetos a prueba en contrario, que la querellante dio cumplimiento a las formalidades, contenidas en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, acordó Amparar Provisionalmente en la Posesión a la querellante Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A., sobre el Inmueble objeto de la petición de protección.

Ahora bien, decretada la Medida de Amparo a la Posesión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y practicada por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el tribunal ordenó en fecha catorce (14) de febrero de 2008 citar al ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.621.830 para que compareciera ante ese tribunal en el segundo día siguiente a su citación, a fin que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos. En fecha quince (15) de abril de 2008, el tribunal ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, librándose los mismos para su publicación, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha siete (07) de enero de 2009, este tribunal le dio entrada y se aprehendió al conocimiento de la presente causa.

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

La Caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico-sustanciales.

Similares términos son usados por el procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    …(omissis)…

    C) Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario…

    . (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

    Admitida la Querella Interdictal de Amparo en fecha trece (13) de noviembre de 2007, y practicada la Medida de Amparo a la Posesión el día once (11) de enero de 2008, se evidencia de las actas que integran la presente causa, que fue ordenada la citación de la querellada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de un análisis exhaustivo observa que desde ese día y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año no consta en actas la publicación del cartel de citación librado a la Querrellada, motivo por el cual no se ha perfeccionado la citación, hallándose la presente causa en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la Potestad Jurisdiccional atribuida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la instancia en el juicio de Interdicto de amparo incoada por la Sociedad Mercantil ALFAZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día catorce (14) de septiembre de 2006, bajo el No.41, Tomo 74-A y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de abril de 2007, bajo el No.58, Tomo 18-A, en contra del ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 4.621.830, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 267, 199 y 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZA:

    Abog. H.N.d.U. MSc.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las diez de la mañana (10:45am), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.864-2009.

    EL SECRETARIO:

    Abog. MANUEL OCANDO FINOL.

    HNDU/ymf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR