Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000578

Vistos con informes de la parte demandada.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 499-A-VIII, siendo su última modificación debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 6 de marzo del 2009, bajo el Nº 17, Tomo 18-A-MERCANTIL VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., P.A.J., K.P., N.A.G., B.G.G., B.R.L., J.M.P., W.E. BRANZ, W.M., D.B. CORTESIA y M.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-10.803.422, V-15.342.302, V-13.470.515, V-14.453.326, V-16.813.854, V-16.881.761, V-16.248.430, V-17.302.608, V-19.200.639 y V-17.981.814, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 130.221, 95.558, 108.180, 127.828, 134.650, 121.387, 145.571, 145.585 y 145.570, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1965, bajo el N° 34, Tomo 41-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.O., Z.O.M., D.R.F., S.R.E.D.H. y J.E.G.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.626.806, V-4.082.344, V-17.078.805, V-16.522.864 y V-8.370.686, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 81.212, 16.607, 144.275, 137.508 y 126.895, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado D.C., quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., en la persona de su Director-Administrativo, ciudadano O.D.U.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.941.199, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de julio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 16 de julio de 2010, la parte actora consignó las copias correspondiente a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión, la cual se libró en fecha 22 de julio de 2010, tal y como consta al folio 42 del presente asunto.-

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 39).-

Consta al folio 43 del presente asunto, que en fecha 3 de agosto de 2010, la ciudadana R.L., Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de citación sin firmar por el representante de la sociedad mercantil demandada, ciudadano O.D.U.E., a quien pese a haberle sido entregada la compulsa se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.-

En fecha 5 de agosto de 2010, la representación actora solicitó completar la citación en atención a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 6 de agosto de 2010, librándose al efecto la respectiva boleta en la misma fecha.-

Así, durante el despacho del día 23 de septiembre de 2010, compareció el abogado A.A., quien consignando instrumento poder otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A.-

Posteriormente, en 20 de octubre de 2010, la representación de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 16 de noviembre de 2010.-

En fecha 3 de febrero del citado año, la representación de la demandada consignó su escrito de informes. Así, por auto dictado en fecha 4 de febrero de 2010, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada dio en venta pura y simple a la hoy demandada:

• 1057 cajas en fecha 22 de julio de 2006, contentivas de un artículo denominado MRC descrito como Manzana Roja Chile, por el precio de Treinta y Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. F. 39.109,00), según factura Nº 834, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “B”;

• 49 cajas en fecha 25 de julio de 2006, contentivas de un artículo denominado MVC descrito como Manzana Verde Chile, por Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. F. 2.205,00), según factura Nº 841, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “C”;

• 252 cajas en fecha 31 de julio de 2006, contentivas de un artículo denominado MRC descrito como Manzana Roja Chile, por Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. F. 9.324,00), según factura Nº 859, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “D”;

• 390 cajas en fecha 4 de agosto de 2006, contentivas de un artículo denominado MRC descrito como Manzana Roja Chile, por Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. F. 16.856,00), según factura Nº 861, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “E”;

• 154 cajas en fecha 16 de agosto de 2006, contentivas de un artículo denominado MVC descrito como Manzana Verde Chile, por Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. F. 6.930,00), según factura Nº 898, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “F”;

• 7 cajas en fecha 17 de agosto de 2006, contentivas de un artículo denominado MVC descrito como Manzana Verde Chile, por Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. F. 316,00), según factura Nº 899, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “G”:

• 308 cajas en fecha 21 de agosto de 2006, contentivas de un artículo denominado MRC descrito como Manzana Roja Chile, 161 cajas de Manzana Verde Chile, 10 cajas de Ciruelas Chiles USA y 5 cajas de Nectarines USA, por un total de Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 21.875,00), según factura Nº 915, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “H”;

• 182 cajas en fecha 21 de diciembre de 2006, contentivas de un artículo denominado MVUSA descrito como Manzana Verde USA, 196 cajas de Manzana Golden USA, 120 cajas de Cerezas Chile y 49 cajas de Peras USA, por un total de Sesenta y Ocho Mil Diez Bolívares (Bs. F. 68.010,00), según factura Nº 1495, recibida por la demandada conforme firma de recepción estampada en original, la cual se anexa “I”.

Indica dicha representación que como quiera que no se ha producido rechazo u observación alguna por parte de la demandada, conforme el artículo 147 del Código de Comercio, las 8 facturas han quedado debidamente aceptadas. Que en el texto de ellas se estableció un límite de crédito de 15 días para su pago, por lo que han no producirse el pago, las mismas resultan de plazo vencido, líquidas y exigibles.

Refiere asimismo dicha representación que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la deuda por parte de la demandada, por lo que proceden a instaurar la presente pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el procedimiento ordinario, para que LA MARINA CARACAS, C.A., convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:

1) Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 164.625,00), por concepto de las facturas aceptadas, vencidas y no pagadas; 2) Setenta y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 73.061,48), por concepto de intereses moratorios devengados calculados al 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 25 de junio de 2010, fecha de presentación de la demanda, conforme cuadro anexo al libelo;

3) Los intereses moratorios que se continúen causando desde la fecha de corte de cuenta hasta el pago definitivo de la deuda, determinados mediante experticia complementaria del fallo;

4) Las costas procesales;

5) La corrección monetaria, mediante la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, la cual solicitó sea determinada igualmente, mediante experticia complementaria de fallo.-

Fundamentó su pretensión en las disposiciones establecidas en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1264 y 1529 del Código Civil.-

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la deuda, alegando en tal sentido que desde la emisión de las facturas, hasta la fecha de citación en el presente juicio, transcurrió con holgura el lapso previsto en la ley para que se entienda extinguida la obligación, conforme el artículo 1952 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio, es decir, que han transcurrido más de tres años desde la fecha tanto de la emisión como del vencimiento de las facturas y así solicitó sea declarado.-

Seguidamente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, asimismo procedió a negar que:

• En fecha 22 de julio de 2006, FRUCA le dio a su representada, en venta pura y simple, 1057 cajas contentivas de Manzana Roja Chile, por el precio de Treinta y Nueve Mil Ciento Nueve Bolívares (Bs. F. 39.109,00), según factura Nº 834, consignada por la actora;

• En fecha 25 de julio de 2006, LA MARINA, compró a FRUCA, 49 cajas de Manzana Verde Chile, por Dos Mil Doscientos Cinco Bolívares (Bs. F. 2.205,00), según factura Nº 841, consignada por la actora

• En fecha 31 de julio de 2006, FRUCA dio en venta pura y simple a su mandante 252 cajas de Manzana Roja Chile, por Nueve Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. F. 9.324,00), según factura Nº 859, inserta al expediente;

• En fecha 4 de agosto de 2006, FRUCA dio en venta pura y simple a su poderdante 390 cajas de Manzana Roja Chile, por Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. F. 16.856,00), según factura Nº 861, consignada por la demandante;

• En fecha 16 de agosto de 2006, se representada compró a FRUCA 154 cajas de Manzana Verde Chile, por Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. F. 6.930,00), según factura Nº 898, consignada por la actora;

• En fecha 17 de agosto de 2006, FRUCA dio en venta pura y simple a su mandante 7 cajas de Manzana Verde Chile, por Trescientos Dieciséis Bolívares (Bs. F. 316,00), según factura Nº 899, cursante en autos;

• En fecha 21 de agosto de 2006, LA MARINA compró a FRUCA 308 cajas de Manzana Roja Chile, 161 cajas de Manzana Verde Chile, 10 cajas de Ciruelas Chiles USA y 5 cajas de Nectarines USA, por un total de Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. F. 21.875,00), según factura Nº 915, cursante en autos;

• En fecha 21 de diciembre de 2006, su representada adquirió por venta pura y simple 182 cajas de Manzana Verde USA, 196 cajas de Manzana Golden USA, 120 cajas de Cerezas Chile y 49 cajas de Peras USA, por un total de Sesenta y Ocho Mil Diez Bolívares (Bs. F. 68.010,00), según factura Nº 1495, acompañada junto al escrito libelar.

Indicó igualmente la representación de la demandada que al verificar las facturas presentadas, se deben considerar como no recibidas las mismas, pues a su decir, se entienden como no recibidas aquéllas efectivamente firmadas, sellas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas. Que L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene que la finalidad natural de la factura es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe, pues prueba no solamente el contrato, sino también las condiciones y términos consignados en el texto. Que el artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles, al ser un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. No obstante la eficacia probatoria de la factura hay que cumplir con los requisitos de dichas facturas, y a su decir, las mismas no fueron aceptadas en ningún momento por su representada.

De la Prescripción

Ahora bien, establece el artículo 1952 del Código Civil que:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley

. En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.

Así pues, en primer lugar, conforme la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc, en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, dictaminó lo siguiente:

…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998.

En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.

Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(omissis)

9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.

Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…

Conforme a lo anterior, en el caso de autos, se observa que el lapso de prescripción para la factura Nº 834, emitida el 22 de julio de 2006 cuya fecha de vencimiento era 6 de agosto de 2006, opera el día 6 de agosto de 2016; para la factura Nº 841, emitida el 25 de julio de 2006, cuyo vencimiento fue estipulado para el 9 de agosto de 2006, opera el día 9 de agosto de 2016; para la factura Nº 859, emitida el 31 de julio de 2006 cuya fecha de vencimiento era 15 de agosto de 2006, opera el día 15 de agosto de 2016; para la factura Nº 861, emitida el 4 de agosto de 2006 cuya fecha de vencimiento era 19 de agosto de 2006, opera el día 19 de agosto de 2016; para la factura Nº 898, emitida el 16 de agosto de 2006 cuya fecha de vencimiento era el 31 de agosto de 2006, opera el día 31 de agosto de 2016; para la factura Nº 899, emitida el 17 de agosto de 2006 cuya fecha de vencimiento era el 1 de septiembre de 2006, opera el día 1 de septiembre de 2016; para la factura Nº 915, emitida el 21 de agosto de 2006 cuya fecha de vencimiento era 5 de septiembre de 2006, opera el día 5 de septiembre de 2016; y finalmente para la factura Nº 1495, emitida el 21 de diciembre de 2006 cuya fecha de vencimiento era el 5 de enero de 2007, opera el día 5 de enero de 2017; de lo que se concluye que en el presente caso, no ha operado la prescripción de las facturas, en virtud de lo cual forzoso es para esta Juzgadora declarar improcedente la prescripción trienal alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus mandantes, a saber:

Pruebas de la parte demandada: En el capítulo I denominado CONSIDERACIONES PREVIAS, la representación de la demandada ratificó la prescripción de la acción de las facturas Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha de emisión y de vencimiento; En el capítulo II denominado DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, reprodujo y ratificó íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las facturas emitidas por la actora, en relación a las fechas de su emisión, la cual traduce a su decir, en la prescripción. Al respecto observa esta Sentenciadora que tal alegato constituye una defensa y no un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue previamente analizado. Así se establece.-

Pruebas de la actora: La representación actora en primer lugar, hizo valer y ratificó las ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, emitidas en fecha 22 de julio de 2006; 25 de julio de 2006; 31 de julio de 2006; 4 de agosto de 2006; 16 de agosto de 2006; 17 de agosto de 2006; 21 de agosto de 2006 y 21 de diciembre de 2006, en el orden enunciado, por las siguientes cantidades: Bs. 39.109,00; Bs. 2.205,00; Bs. 9.324,00; Bs. 16.856,00; Bs. 6.930,00; Bs. 316,00; Bs. 21.875,00 y Bs. 68.010,00, respectivamente, anexas junto al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “H” e “I“, en el mismo orden enunciado. Dichas facturas, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado las tiene reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia les confiere a las mismas todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público y así se decide-

En segundo lugar, en el capítulo II denominado DE LAS CONFESIONES ESPONTÁNEAS, promovió e hizo valer las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación consignado por la representación de la demandada las cuales se transcriben a continuación: “…En el presente caso, invoco la prescripción de la acción de las facturas No. 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, que a su decir alega se adeudan por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha tanto de emisión como de vencimiento de las facturas emitidas por la sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A. y así solicito sea declarado…” “… en el supuesto negado que no proceda la defensa de prescripción alegada, en nombre de mi representada, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil LA MARINA CARACAS, C.A…” Ahora bien, en virtud del principio de indivisibilidad de la confesión, consagrado en el artículo 1.404 del Código Civil, dichas afirmaciones no pueden valorarse fuera del contexto en que han sido proferidas, en perjuicio del demandado. En consecuencia, precisado lo anterior, observa quien decide que tales afirmaciones no constituyen una afirmación que desfavorezca al demandado, por lo que técnicamente no pueden ser calificadas como una confesión judicial espontánea, capaz de producir los efectos procesales establecidos en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se establece.-

En tercer lugar, en virtud de principio de la comunidad de la prueba, invocó, hizo valer y ratificó el mérito favorable que se desprende de todas y cada una de las actuaciones y documentos de autos que favorezcan a su representada. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos así como el principio de la comunidad de la prueba, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno quien esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Del contenido de este artículo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.

Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495, que la representación actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, insertas del folio 20 al 35, constituyen un firme indicio de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que la sociedad mercantil LA FRUCA, C.A. parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas a la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1264 y 1529 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, considerando la aplicación de los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, determinada mediante experticia complementaria de fallo, igualmente se observa que reclamó los intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 25 de junio de 2010, así como los intereses moratorios que se sigan generando desde la fecha de corte de cuenta utilizado para la presentación de la demanda, a saber, 25 de junio de 2010, hasta el pago definitivo de la deuda.

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil ALIMENTOS FRUCA, C.A. contra la sociedad mercantil LA MARINA CARACAS, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 164.625,00), por concepto de las facturas Nos 834, 841, 859, 861, 898, 899, 915 y 1495.-

SEGUNDO

La cantidad de Setenta y Tres Mil Sesenta y Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 73.061,48), por concepto de intereses moratorios devengados calculados al 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 25 de junio de 2010;

TERCERO

Los intereses moratorios que se continúen causando desde el 25 de junio de 2010, exclusive, hasta la definitiva del presente fallo. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

CUARTO

Se niega la indexación o corrección monetaria.-

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.M.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

Asunto: AP11-V-2010-000578

DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR