Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

M., 28 de Enero de 2013.

201° y 152°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° AB41-N-2003-000012, proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con S. en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 2013-0042, de fecha 15 de enero de 2013, constante de una (01) pieza en 143 folios útiles y una (01) pieza administrativa, contentivo del (01) pieza administrativa, relacionada con la presente causa contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y Suspensión de Efectos, por la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.435; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACÉN MARACAY, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de mayo de 2007, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 11254, y se le dio cuenta al J., abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 10 de mayo de 2007, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso correspondía a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Para resolver el asunto planteado, este Tribunal Superior observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y Suspension de Efectos, por la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.435, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACÉN MARACAY, C.A., contra el Acto Administrativo emanado del I.J. del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2002, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana Diunny Mora Duno. En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que la Inspectoría supra señalada dicto la Providencia Administrativa en fecha 09 de septiembre de 2002, en contra de su representada ordenando el reenganche de la ciudadana D.M.D. y el pago de los salarios caídos, y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, ordenó iniciar un procedimiento de multa en contra de su representada, por supuesto y negado al cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida.

Continúa aduciendo que la C.D.M.D., solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuesta y negadamente despedida el 07 de septiembre de 2002.

Alegó que la referida I. dictó la Providencia Administrativa el mismo día en que la C.D.M.D., interpuso la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos; de igual forma señalo que la supuesta trabajadora alegó haber sido despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 26 de Junio de 2002; que el Inspector del Trabajo dictó la Providencia impugnada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó asimismo, que la Administración no admitió la Solicitud que hiciera la parte actora, no notificó ni citó a la accionada ni a su representada para que comparecieron al segundo día hábil a dar contestación a la solicitud o interrogatorio según el referido artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo

Por otra parte continua expresando que su representada contrato a la C.D.M.D., para prestar servicios en calidad de vendedora y atención al cliente, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo determinado, cuya vigencia comenzó el 08 de marzo de 2001, y expiró el 08 de septiembre de 2002, por lo que en consecuencia, la relación de trabajo culmino en fecha 08 de septiembre de 2002, por expiración del contrato a tiempo determinado en atención al Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que su representada es conminada a reenganchar a la trabajadora reclamante a través de un procedimiento de multa, el cual se encuentra viciado por cuanto está sustentado en una providencia dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que ejerce el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., a tenor de lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que el Acto Administrativo impugnado violò de manera flagrante, directa e inmediata, el derecho constitucional del debido proceso y a la defensa de su representada establecidos en el Artículo 49 de la Constitución. Asimismo esgrimió como infringidos los Artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último solicitan que se admita el recurso, y sea declarado la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 09 de septiembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, y se declare Procedente el amparo cautelar a fin de suspender los efectos y la ejecución del acto administrativo impugnado, y de manera subsidiaria, en caso de no declararse procedente el amparo cautelar, declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado conforme al Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2003, la precitada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró Competente para conocer el presente recurso de nulidad, admitiendo el mismo y declara procedente la medida cautelar de amparo solicitada. En consecuencia, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ordenando abrir Cuaderno Separado con las copias certificadas correspondientes al libelo, acto impugnado y del presente fallo, a los fines de tramitar la oposición al amparo cautelar dictado.

En fecha 13 de mayo de 2003, fue recibida en la Secretaría de la Corte, diligencia presentada por la Abogada Yiser Sosa, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copia certificada de la Sentencia dictada por dicha Corte en fecha 08 de Mayo de 2003; proveyéndose la solicitud, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2003.

En fecha 19 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó Comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Aragua de la decisión dictada por la Corte Primera en fecha 08d e mayo de 2003, dejándose constancia de dicha actuación mediante diligencia presentada por el Alguacil de la Corte Primera de fecha 27 de mayo de 2003.

En fecha 25 de junio de 2003, fue recibida en la Secretaria de la Corte primera, O.N., 502, de fecha 04 de junio de 2003, mediante el cual el Ministerio del Trabajo, remitió los Antecedentes Administrativos solicitados.

En fecha 11 de Enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, O.N.. 2058-03, de fecha 02 de Octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió las resultas de la Comisión librada en fecha 19 de Mayo de 2003; ordenándose agregar a los autos en fecha 24 de Enero de 2005, dándose cuenta a la Corte.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando esta integrada por J.T.S.R., J.P., A.G.V.S., J.V. y N.T.L.J..

En fecha 28 de noviembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de abril de 2007, en virtud de haber transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizado actuación alguna, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la J.N.T.L., a quien se ordenó pasar el presente Expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la procedencia o no de la perención de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, la referida Corte Primera declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior, ordenando notificar a las partes de la decisión.

En fecha 15 de enero de 2012, la referida Corte Primera, recibió la comisión cumplida contentiva de las notificaciones practicadas, siendo esta la ultima actuación, que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 10 de mayo de 2007, se acuerda remitir a este juzgado el expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.435; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACÉN MARACAY, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo cautelar y Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo emanado del I.J. del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2002, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana Diunny Mora Duno.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió el conocimiento del asunto, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reiterada por la misma S. en su sentencia N° 2017 de fecha 14 de abril de 2005, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2003, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “F.J.R.D. contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 13 de mayo de 2003, fecha en la cual la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, realizó su última actuación en la referida Corte Primera, solicitando mediante diligencia copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Primera en fecha 08 de mayo de 2003, y posteriormente en fecha 10 de Mayo de 2007, la Corte Primera dictó decisión mediante la cual declinó la Competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes, y siendo que en fecha 27 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó las resultas de la notificación debidamente practicada a la parte recurrente, tal como consta de los folios 119 y 120, librada mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009; y en virtud que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, verificándose solo las actuaciones realizadas por la Corte Primera en fechas 17 de Septiembre de 2012 y 15 de Enero de 2013; por lo que en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar lo siguiente:

La Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado P.R.H.. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el M.J.E.C. en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

Criterio suficientemente sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06 de octubre de 2011, Expediente AP42-R-2011-000808 (caso Sociedad Mercantil Hilados Flexilon S.A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua), donde expresa: “(…) En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G., en la cual consideró que:

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.(…)

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de dos años de la parte recurrente, por cuanto la última actuación realizada por la misma, fue en fecha trece (13) de Mayo de 2003, en la cual estampo diligencia solicitando copias certificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de Mayo de 2003; por lo que, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C. y Suspensión de Efectos, por la Abogada Yiser Sosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.435, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALMACÉN MARACAY, C.A., contra el Acto Administrativo emanado del I.J. del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, de fecha 09 de septiembre de 2002, que declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la Ciudadana Diunny Mora Duno.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.Así se decide.

P., regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de Enero del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva

Exp.- 11.254

MGS/Wendy.

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