Decisión nº 494 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de febrero de 2007.

196º y 148º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., empresa domiciliada en M.E.M., en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 21 de Junio de 2003, bajo el Nº 47, tomo A-8, a través de su Apoderada Judicial abogado C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en la Avenida 5, entre calles 20 y 21, Centro Profesional San Gabriel, piso 2, Oficina 2, de la ciudad de M.E.M..

PARTES DEMANDADAS: M.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742. 672, domiciliado en la vía que conduce a la población de Managua, Sector El Molino, casa sin número, jurisdicción del Municipio Arzo.C.d.E.M., en su condición de l.a. y M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.501, domiciliado en la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de avalista.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONOCIENDO COMO ALZADA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Llega los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia recurrida emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 24 de Octubre de 2.006, donde la juez a quo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil ordenó al intimante a corregir el libelo de demanda, debiendo intimar sólo el pago de las siete (7) letras de cambio vencidas, que se observan a los folios 4,5,6 y 7 del expediente donde se inicio la causa y que una vez hecha tal corrección el Tribunal dictaría su auto admitiendo y ordenó además a devolver los instrumentos cambiarios no vencidos.

ANTECEDENTES

En fecha quince de Diciembre del año dos mil seis, se recibieron las presentes actuaciones por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de veintiocho (28) folios útiles, proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con motivo de la Apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio C.B.F.G., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., parte actora en la presente causa, quedando en este Tribunal por distribución, en la misma fecha.

Luego en fecha diecinueve de Diciembre del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente, y este Juzgado se AVOCO al conocimiento de dicha Apelación, y de conformidad con el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguiente para que las partes consignaran informes, pudiendo las mismas promover las pruebas admisibles en instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha dieciocho de Enero del año dos mil siete, la Abogado en ejercicio C.B.F. G., con el carácter acreditado en autos, consignó en cinco (5) folios útiles Escrito contentivo de los informes en la presente instancia, el cual corre agregado a los folios 32 al 36 del expediente.

Posteriormente mediante auto de fecha cinco de Febrero del año dos mil siete, se dejó constancia que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y que este Tribunal dictará sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido el artículo 521 ejusdem.

Realizado el orden cronológico de la presente causa referente a la Apelación, este Tribunal entra a decidir.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Radica ésta en una pretensión de Cobro de bolívares formulada por la parte actora, que se desprende, -según expresa- su representada Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., empresa domiciliada en M.E.M., a través de su Apoderada Judicial abogado C.B.F.G. procedió a demandar a los ciudadanos M.A.M.S., en su condición de l.a. y M.A.M.M., en su condición de avalista. POR: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

Aduce la parte demandante en su solicitud que su representada, ALTERCOMP, C.A. es titular legítima de doce (12) letras de cambio emitidas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 25 de Mayo de 2005, por la cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.969.898,00) enumeradas de la siguiente manera: 10/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Marzo de 2006; 11/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00) con fecha de vencimiento el 25 de Abril de 2006; 12/21 emitida en la ciudad de Mérida, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 281.414,00), con fecha de vencimiento el 25 de Mayo de 2006; 13/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Junio de 2006; 14/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Julio de 2006; 15/21 emitida en la ciudad de Mérida en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Agosto de 2006; 16/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Septiembre de 2006; 17/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Octubre de 2006; 18/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (281.414,00), con fecha de vencimiento el 25 de Noviembre de 2006; 19/21 emitida en la ciudad de Mérida, en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Diciembre de 2006; 20/21 emitida en la ciudad de Mérida en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Enero del 2007; 21/21 emitida en la ciudad de Mérida en fecha 25-05-05, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES (140.707,00), con fecha de vencimiento el 25 de Febrero de 2007, a la orden de ALTERCOMP, C.A., Registrada en fecha 23-11-2000, bajo el Nº 41, Tomo A-23, para ser pagadas en la ciudad de M.E.M., por un valor Según contrato de Afiliación Nº 0466 d/f 27/02/04, y las cuales fueron aceptadas por el l.M.A.M.S., y como AVALISTA de las obligaciones contraídas por el L.A., firma el ciudadano M.A.M.M., acompaña al escrito doce (12) letras de cambio en original marcadas con la letra “B”, y solicita se ordene que las mismas sean desglosadas previa elaboración de copias certificadas y sean guardadas en custodia en la Secretaría del Tribunal. Que el ciudadano M.A.M.S., adeuda a su mandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (1.969.898,00) por concepto de capital; la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (14.657,00), por concepto de intereses moratorios calculados sobre las letras que se encuentran vencidas, es decir, desde la 10/21 hasta la 16/21, es decir, desde el 25 de Marzo de 2006 hasta el 25 de Septiembre de 2006, calculados a la tasa del 5% anual, conforme a lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.270,03) por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4º eiusdem.

Que en atención a la dilación y negativa reiterada del ciudadano M.A.M.S.d. pagar a su representada las letras de cambio antes descritas, y por cuanto se trata de cantidades líquidas y exigibles en virtud de que las letras de cambio signadas con los Nºs. 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21, antes descritas, se encuentran vencidas en sus fechas de pagos y las letras de cambio signadas con los Nºs. 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, up supra descritas, a pesar de que no se encuentran vencidas en sus fechas de pago, en virtud de la suspensión de pago existente, de parte del l.a., y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante en procura del pago de las mismas, las cuales han resultado infructuosas hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, y en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual acude para demandar como en efecto formalmente lo hace por el Procedimiento de Intimación, apercibiéndole de ejecución, al ciudadano M.A.M.S., en su condición de Librador Aceptante y al ciudadano M.A.M.M., en su condición de AVALISTA, para que paguen o a ello sean obligados por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (1.969.898,00) por concepto de capital contenido en las letras de cambio signadas con los números desde la 10/21 hasta la 21/21 antes descritas. SEGUNDO: Los intereses de mora generados desde la fecha de vencimiento de la primera de las letras, es decir, desde el 25 de Marzo de 2006 (letra 10/21), hasta el 25 de Septiembre de 2006 (letra 16/21), calculados a la rata del 5% anual y estimados en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 14.657,00), y los intereses moratorios que se continúen produciendo desde el día 26 de Septiembre 2006, hasta el pago total de lo demandado. TERCERO: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.270,03) por concepto de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales, calculados por el Tribunal de acuerdo a lo así previsto en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Y QUINTO: La INDEXACIÓN o corrección monetaria, conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo o depreciación que a diario sufre nuestra moneda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil seis, el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictó decisión, en los siguientes términos:

Que revisado exhaustivamente el escrito libelar y sus anexos, la sentenciadora a quo observó:

PRIMERO

Que la parte intimante pretende por el procedimiento de intimación el cobro de doce (12) instrumentos cambiarios, de los cuales solo se encuentran vencidos para su pago los signados con los números: 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21 que corren agregados a los folios 4, 5, 6 y 7 observándose que los cinco instrumentos cambiarios, vale decir los marcados bajo los números: 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, que aparecen insertos a los folios 7, 8 y 9, no se encuentran aún vencidos.

SEGUNDO

Que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y es lógico y jurídico concluir, que mal puede ser liquida y exigible las cinco mencionadas letras de cambio que aún no están vencidas, vale decir, las que se evidencian en los mencionados folios 7, 8 y 9 de este expediente. Sin que pueda alegarse una presunta cesación de pagos en orden a lo consagrado en el artículo 451 del Código de Comercio, cuando no consta en los autos prueba alguna de que se hayan cumplido los extremos legales señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del expresado dispositivo adjetivo, pues para ello se requeriría demostrar fehacientemente dicha cesación de pagos, que incuestionablemente es una figura mercantil que tiene una vinculación muy estrecha con el proceso de quiebra que no es el caso que nos ocupa.

TERCERO

Por una parte resulta necesario distinguir los conceptos de cesación de pago con los de incumplimiento de pago, suspensión de pagos, insolvencia económica del obligado por deudas impagadas; y por la otra parte conocer la opinión de algunos de los muchos tratadistas del proceso inductivo, entre otros: L.C. en sus “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; A.E.G.F., autor del libro “DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; C.M.P., autor de la obra “PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; e I.V.T., en su obra: “ALGUNOS SECRETOS DEL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”; quienes con diferencia de palabras concluye en que el procedimiento por intimación, monitorio o inductivo sólo será utilizable, cuando su cobro pueda exigirse por no estar diferido su plazo de vencimiento pendiente, ni suspendido por condiciones especiales, ni sujeto a condicionamientos o contraprestación alguna y que por lo tanto su certeza, liquidez y exigibilidad dineraria no se preste a ningún género de dudas.

CUARTO

Que resultaría por lo tanto procesalmente improcedente dictar el decreto intimatorio por una deuda no vencida y lo más grave aún, es que tal decreto es de ejecución previa; más aún, incluso en juicio mercantil por pago de letras de cambio, en el supuesto caso de demostrarse la cesación de pago, tendría que incoarse por el procedimiento ordinario mercantil, más no por un procedimiento de intimación que conlleva ejecución previa por el pago de suma de bolívares líquida y exigible, salvo el caso de exigirse la entrega de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que tampoco es el caso que nos ocupa.

Que por las consideraciones anteriormente expuestas, ese Tribunal, ordenó al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar solo el pago de las siete (7) letras de cambio vencidas, que se observan a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, efectuado lo cual, el Tribunal dictará el auto admisorio de la demanda y devolverá a la parte intimante los efectos cambiarios no vencidos.

DE LOS INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE INTIMANTE

En fecha dieciocho de Enero del año dos mil siete, la parte intimante Sociedad Mercantil ALTERCOMP C.A., a través de su Apoderada Judicial abogado C.B.F.G., consignó escrito de Informes, el cual corre agregado a los folios 32 al 36 del presente expediente, quien entre otras cosas, expuso:

(…omisis)… la Juez Segunda de los Municipios Libertador y S.M., al momento de motivar el auto mediante la cual ordena la corrección del libelo de la demanda y señala que solo puede ser intimados el pago de las siete (7) letras vencidas se pronuncia sobre una defensa de fondo y no de inadmisibilidad, en efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa los motivos de inadmisibilidad de la demanda y señala que la misma no se admitirá cuando sea contraria al orden público, a la Ley y a las buenas costumbres, en consecuencia la presente acción no es contraria al orden público, no a la Ley ni a las buenas costumbres, se trata de una demanda de intimación fundamentada en instrumentos cambiarios (letras de cambio) de las cuales las primera siete (7) letras es decir, las letras signadas con los Nºs: 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21 que corren agregados a los folios 4, 5, 6, 7, se encuentran vencida y las cinco (5) restantes instrumentos cambiarios, vale decir los marcados bajo los números: 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, que aparecen insertos a los folios 7, 8 y 9, no se encuentran aún vencidos en sus fechas…

(Omisis….)

Que el caso que nos ocupa trata del cobro por el procedimiento por intimación de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.987.825,03), por concepto de una obligación existente a favor de su representado la cual se encuentra contenida en las letras de cambio signadas con los Nºs. 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21, 16/21, 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, que corren agregadas a los folios 4, 5, 6, 7, 8 y 9, del Expediente Nº 5977, en original.

En consecuencia se trata de una obligación cuantificada con toda precisión y totalmente exigible por cuanto su pago conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio puede ser demandado antes del vencimiento de las letras de cambio cuando el l.a. haya incurrido en cesación de pagos, aun cuando no conste una resolución judicial, en caso de marras la prueba de la cesación de pagos, no es otra que las mismas letras que se encuentran vencidas en sus fechas y que no han sido pagadas por el l.a., a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de la mismas y es por ello que de conformidad con la normativa, ut supra transcrita, acudió a la competencia de los órganos jurisdiccionales para demandar el pago, mediante el procedimiento por intimación.

Que para el caso en que este Juzgador considere que el derecho esta subordinado a una contraprestación o condición, el cumplimiento de la misma, es decir la cesación de pago que acarrea como consecuencia jurídica la perdida del beneficio del término la misma se encuentra verificada ya que de las letras vencidas y no pagadas se observa en forma clara y precisa que el supuesto del artículo 451 del Código de Comercio se ha cumplido y en consecuencia es líquida y exigible la obligación cuyo pago se demanda por medio del presente juicio.

Que por los motivos antes expuestos, es que solicita, se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión de la demanda, y el emisión del decreto intimatorio, con todos los pronunciamientos de Ley

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Alzada observar, que conforme al principio Tantum Apellatum Cuantun Devollutum, se le trasmite al Juez Superior, el conocimiento de los hechos que hayan sido apelados por el recurrente de la Instancia A-Quo, siendo que, en el caso sub especie, el Tribunal de la recurrida a través de su sentencia de fecha 24 de octubre de 2.006, en ordeno corregir el libelo de demanda de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para ordenar corregir el libelo de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación propuesta por el apelante, como lo hizo el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo. Por efecto de la apelación oída libremente conoce ex novo de la controversia planteada, por lo que debe hacerse un examen completo de la misma forma que el juez de la causa, de manera que observa esta Alzada lo atinente al reexamen sobre la admisibilidad de la acción incoada y a cuyo efecto el Tribunal observa:

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644). Documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó lo siguiente:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 ejusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.

Así las cosas debe previamente esta Jueza a quem de la revisión exhaustiva de los instrumentos cambiarios vale decir de las letras de cambio consignadas con el escrito contentivo de la pretensión observa que en su contenido las letras que obran agregadas a los folios 4, 5, 6 y 7 específicamente las identificadas con los números 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21 con fechas de vencimiento los días 25 de marzo; 25 de abril; 25 de mayo; 25 de junio; 25 de julio; 25 de agosto y 25 de septiembre, todos del año 2006, en su orden. Y las fechas de las restantes letras de cambio identificadas con los números 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21 en las cuales se observa sus respectivas fechas de vencimiento, a saber: 25 de octubre de 2006, 25 de noviembre de 2006, 25 de diciembre de 2006, 25 de enero de 2007 y 25 de febrero de 2007, respectivamente.

Para la fecha del recibo del libelo de demanda el día 17de octubre de 2006 ante el Juzgado de la causa advirtió la jueza a quo que sólo las letras indicadas y especificadas como 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21 se encontraban vencidas y que las indicadas como 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21 para la fecha de interposición de la acción aun no se habían vencido. Esta Alzada observa que es cierto, lo que no comparte quien suscribe es que la jueza de la primera instancia haya ordenado la corrección por considerar que el pago de las mismas aún no debían reclamarse, y según su análisis las mismas no eran líquidas y exigibles y que por ende de acuerdo al artículo 642 ordenaba la corrección del libelo y ordenaba el desglose de las letras aún no vencidas para entregárselas a la parte intimante.

Analiza esta Alzada si obró adecuadamente o fue idónea la Resolución Judicial de corrección del libelo ordenado por el juez de la causa, tal como lo ordenó en la sentencia recurrida y a cuyo efecto aclara:

Para escudriñar en lo peticionado por el actor, tanto en el libelo que la juez a quo consideró incompleto y en los informes de la apelación, se debe tomar en cuenta el espíritu, propósito y razón, es decir, la razón legal contenida en el artículo 451 del Código de Comercio, que textualmente indica:

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. (Las cursivas, negritas y el resaltado son de esta Superioridad).

El portador de una letra de cambio puede ejercer las acciones contra todos los obligados cambiarios en las oportunidades que establece la norma adjetiva del Código de Comercio, con fundamento del artículo antes trascrito, en dos oportunidades a saber: el primer caso y el más frecuente, es a su vencimiento, cuando el pago no haya tenido lugar y el segundo caso, esta referido al ejercicio prematuro de esas acciones y en los casos de los numerales; 1º, 2º y 3º de esta misma norma.

En tal sentido, el legislador previó el ejercicio anticipado de las acciones cambiarias contra cualquiera de los obligados cambiarios, aun antes del vencimiento del término. Así las cosas, es necesario revisar lo que en doctrina se conoce como ejercicio anticipado o prematuro de estas acciones, cuando comentan el artículo 451 antes referido, en este caso la DRA. M.A.P.R., en su obra LETRA DE CAMBIO, explica:

(…omisis)

f. Ejercicio prematuro

El art. 451 autoriza el ejercicio de las acciones cambiarias antes del vencimiento en los casos de quiebra del l.a. o no, de suspensión en sus pagos aunque no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. Legalmente no se requiere para el ejercicio de esta acción, de la presentación al pago (art. 461, ap. 2º). Tampoco del levantamiento del protesto por falta de pago (art. 461, ap. 1º), ni siquiera en la hipótesis del ejercicio prematuro de la acción, puesto que la previsión del art. 452, 4º aparte, va referida al librado, no al aceptante. Goldschmidt afirma que el protesto no es necesario para el ejercicio de la acción directa, ni siquiera cuando ésta fuera intentada con anterioridad al vencimiento. No se requiere del aviso.

Ciertamente, poco interés práctico le vemos al ejercicio anticipado de la acción directa; puesto que los presupuestos para intentarla restan al aceptante la posibilidad de cumplimiento, a causa de su situación crítica patrimonial. Aún en la hipótesis eventual del pago, éste pudiese ser reclamado conforme el art. 947: “si el pago contra el cual se reclamare fuera el de una letra de cambio satisfecha por el fallido después de la época fijada como la de cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, la acción en devolución sólo podrá intentarse contra aquél por cuya cuenta se giró la letra”. Es decir, el síndico en representación de la masa de acreedores del librado-fallido, podrá repetir el pago de la letra efectuado por éste, pero solamente contra el librador. Lo que supone que, en cambio, los otros signatarios garantes quedan liberados.- Esta disposición es pionera en nuestra legislación, ya el Código de 1873 la contemplaba y los proyectos de reforma, la conservan sustancialmente. No obstante, para el caso de proceder frente al avalista del aceptante, la factibilidad de la acción, tan cuestionada en doctrina, ofrecería alguna aplicación. Sobre la procedencia del descuento, diremos luego. (Omisis…) (Páginas 153 y 154).

Se trata de una acción directa contra el obligado en el presupuesto excepcional de ejercerla antes de tiempo, vale decir antes del vencimiento al pago como lo sería la regla común. Entonces, para que se de este presupuesto no se requiere que la letra sea presentada al pago, como si sucedería en la acción directa al vencimiento. El ejercicio anticipado de esta acción directa resta al aceptante la posibilidad de cumplimiento, a causa de su situación crítica patrimonial.

El supuesto del artículo 451 del Código de Comercio específicamente en el ordinal 2º, que implica el presupuesto generador de la acción de regreso en forma prematura, cuyo ordinal habla de tres casos específicos:

1.- El caso de quiebra del librado,

2.- En caso de suspensión de sus pagos, aunque no conste de resolución judicial, y

3.- el Embargo impracticable o Infructuoso de sus bienes.

Pues bien, la existencia de cualquiera de las tres situaciones anteriores, autoriza al portador a dirigirse sin esperar el vencimiento, el ejercicio de la acción de regreso contra los garantes de la letra.

En el caso bajo análisis, la parte actora indica que el ciudadano: “ omisis… y las letras de cambio signadas con los Nºs. 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/21, up supra descritas, a pesar de que no se encuentran vencidas en sus fechas de pago, en virtud de la suspensión de pago existente, de parte del l.a., y a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su mandante en procura del pago de las mismas, las cuales han resultado infructuosas hasta la presente fecha, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Comercio, y en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, …” (las cursivas y el subrayado son de la cita)

A su vez el jurista A.M.H., al comentar el mencionado artículo 451 del Código de Comercio, explica en su obra la insolvencia declarada o presunta del librado en los casos del ejercicio anticipado de las acciones de regreso, y afirma: “El legislador ha previsto algunas situaciones que impiden legalmente al deudor cumplir sus compromisos (quiebra) o que hacen presumir fundadamente que ese cumplimiento no se producirá: cesación de pagos del librado que no conste de una resolución judicial (quiebra de hecho); y embargo que haya resultado impracticable o infructuoso (ordinal 2º, artículo 451). La presencia de algunas de las situaciones indicadas, autoriza al portador a dirigirse contra los garantes de la letra en ejercicio de la acción de regreso…”

En tal sentido, dicha suspensión se materializa cuando habiendo varios títulos Cambiarios el librado no hubiere cancelado los primeros, se entiende que ha incurrido en suspensión de pagos así no haya habido resolución judicial que lo declara, en virtud de presunción de hecho, puesto que si no cancela alguna de ellas, mucho menos cancelará las restantes, haciéndose entonces la deuda líquida y exigible. Líquida, en virtud de estar cuantificada en dinero y exigible por el mandato legal expreso del ya tantas veces indicado artículo 451 del Código de comercio. Y así se establece.

El caso de la suspensión de pagos, una vez acreditadas las circunstancias de hecho que demuestren el estado critico patrimonial del librado (cuando no conste judicialmente), significa que de lo pautado en la segunda situación del ordinal 2do del artículo 451 del Código de comercio, al referirse a “la suspensión de pagos”, el legislador indicó que, aún en el caso de que no conste de una resolución judicial, se puede ejercitar contra los obligados cambiarios las acciones de cobro y faculta al portador a hacerlo antes del vencimiento. Por supuesto esta situación, no es la indicada en los casos de quiebra del librado, entendiéndose en el caso del juicio declarativo de quiebra, primera situación de ese mismo ordinal.

El supuesto de suspensión de pagos, sería la imposibilidad manifiesta de pago por parte del obligado cambiario, sin necesidad de resolución judicial que lo declare, tal como el caso bajo examine, es perfectamente reclamable y por ende admisible la acción que por cobro de bolívares se incoe, si antes del vencimiento el demandado (obligado cambiario) entra en suspensión de pagos -lo llamado por la doctrina quiebra de hecho sin resolución judicial- situación que en el caso bajo examen, se evidencia del incumplimiento en el pago de las letras identificadas con los números 10/21, 11/21, 12/21, 13/21, 14/21, 15/21 y 16/21, suspensión en los pagos que obligó al portador legítimo el reclamo prematuro de las restantes letras identificadas como: 17/21, 18/21, 19/21, 20/21 y 21/2. Y así se decide.

En este orden de ideas y verificada la posibilidad de que el portador legitimo de una letra puede pedir el pago antes del vencimiento del término, cuya facultad esta dada por imperio del artículo 451, cardinal 2do, situación número dos, del Código de Comercio –suspensión de pagos- la cual en el caso su examine, debe entenderse que el demandante de autos cuando reclama el pago, tanto las letras vencidas como de las no vencidas, afirmando que el obligado o librado esta en “suspensión de sus pagos” ajustó su conducta a lo preceptuado en tal dispositivo legal, y contrariamente la jueza a quo, no debió ordenar la corrección de un libelo que se encuentra ajustado a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, previstos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, y los específicos para el juicio especial monitorio o por intimación consagrados en el artículo 640 ejusdem.

La juez a quo expreso en la sentencia recurrida y que hoy conoce esta alzada lo siguiente: “en uso de la facultad que le confiere el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, ordena al intimante la corrección del libelo de la demanda, debiendo intimar solo el pago de las siete (7) letras de cambio vencidas, que se observan a los folios 4, 5, 6 y 7 del presente expediente, efectuado lo cual, el Tribunal dictará el auto admisorio de la demanda y devolverá a la parte intimante los efectos cambiarios no vencidos.”

El artículo 642 del Código de Procedimiento civil expresa: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”

La jueza de la primera instancia, acordó reformar el libelo según lo acordado en auto de fecha 24 de octubre de 2006, bajo consideraciones erradas que lógicamente no comparte esta Superioridad, en virtud de que la demanda carecía de algún requisito que según la norma que le sirvió de fundamento esta referido a las condiciones formales del artículo 340, referidas a las condiciones generales de toda demanda, sin embargo la juzgadora en tal pronunciamiento no indicó cual de esos requisitos faltaban o se encontraban deficientes. Por el contrario, su juicio estuvo condicionado a un pronunciamiento de procedibilidad de la pretensión, relativas a las razones legales de procedibilidad de incoar acción por el juicio monitorio, pues tal análisis se circunscribió a expresar que, si la parte actora demandó el pago de las letras no vencidas, que no estaba ajustada a las normas adjetivas de este tipo de juicios especiales, y que la deuda no era líquida ni exigible, letras que a saber indicó el actor así: 17/21, 18/21, 19/21, 20/21y 21/21.

Esta Juzgadora de Alzada quiere hacer ver a la Jueza de la recurrida que su pronunciamiento expuesto en dicho auto, tal como se dejó asentado precedentemente, constituyó a la parte actora el ejercicio del medio impugnativo de apelación de este fallo no cónsono con la norma estudiada en la motiva de esta sentencia de Alzada previamente. Igualmente no existe la posibilidad de un despacho saneador por esa circunstancia, en virtud de que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil esta referido a la corrección del libelo de demanda cuando no se encuentren presentes algunos de los supuestos formales o generales de las demandas- artículo 340 ibidem-.

Tal declaratoria judicial que pretende obligar a la parte actora a intimar sólo el monto de las letras vencidas, vulnerándosele de esta manera la posibilidad del ejercicio prematuro cuya facultad legal esta prevista en el artículo 451 del Código de comercio, así como, infringe el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que otorga al demandante, sólo a voluntad de él, como parte actora reformar la demanda cuya potestad de ley dada al accionante de hacer uso de ella, no estando condicionada la misma por mandato judicial, salvo los casos de despacho saneador, tales como: los recursos de amparo constitucional, en materia laboral, entre otros, que no es el caso que hoy ocupa.

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que como consecuencia de la apelación interpuesta, la cual de conformidad legal fue oída en ambos efectos, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar ex novo la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, este juzgador procedió a revisar cuidadosamente el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, y del tal análisis sumario llegó a la conclusión que en los autos no obra evidencia alguna que permita determinar en este estado del procedimiento que la pretensión deducida y la acción y la demanda por la que aquellas se hizo valer sean manifiestamente incompletas para ordenar su corrección, ni mucho menos considerarlas inadmisibles; y en particular, no consta que se hallen presentes alguna o varias de las causales genéricas o específicas de inadmisión de la demanda intimatoria, esto es, aquellas previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Así como tampoco se evidencia la presencia de alguno de los motivos de inadmisibilidad referidos en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente, por lo que deberá ordenarse la revocación de dicha resolución y ordenar su admisión. Así se declara.

En el caso de marras, debió ordenarse admitir la demanda y no decretar la corrección del libelo por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la apelación y ordenar al Juez de la causa admitir la acción interpuesta por la parte actora, por lo que esta superioridad deberá revocar la resolución de fecha 24 de octubre de 2006 que obra al folio 22 al 24 del presente expediente. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la sentenciada apelada, ordenándose en consecuencia al a quo proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho y a darle el curso legal correspondiente a la demanda intimatoria en referencia.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede mercantil, conociendo como Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2006, por el actor, abogada C.B.F.G., contra La sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento por cobro de bolívares en vía intimatoria, incoado por la apelante contra el ciudadano M.A.M.S., mediante la cual dicho Tribunal, ORDENÓ LA CORRECCIÓN DEL LIBELO DE demanda intimatoria propuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2006.

SEGUNDO

En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa -- JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,-- que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda intimatoria y a darle el curso de Ley correspondiente.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE J.Q..

YFM/LQ/mfc.-

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