Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BN02-M-2001-000001

El día 04 de Junio de 2001, se admitió demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Aluminios El Morro C.A., inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1.985, bajo el Nº 32, Tomo 34-A Sgdo, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio I.C.M. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.515 y 63.374, contra la sociedad de comercio Inver 10, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 14, Tomo A-93, demanda proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por declinatoria de competencia.

Alegaron los apoderados de la peticionante en su escrito libelar, que el 24 de octubre de 1995, que ella celebró con la demandada contrato de obra, mediante la cual se obligaba a suministrar e instalar todos los cerramientos de aluminios y vidrios del edificio R.S., que para la época estaba siendo construido por la demandada, obligándose esta a adjudicar, a favor de la persona que designare, el apartamento signado con el número y letra 10-C, del mismo edificio, el cual fue valorado en la suma de treinta millones noventa mil bolívares (Bs. 30.090.000ºº), que el precio de la obra por el suministro e instalación de loscerramientos de aluminio, y vidrio se fijó en la cantidad de veintidós millones cuatrocientos quince mil novecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 22.415.952ºº), acordaron que, la diferencia entre el precio de la obra y el apartamento de siete millones seiscientos setenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 7.674.048ºº), debía ser pagado por ella en dinero en efectivo, el día 30 de marzo de 1.996. Narraron que 30 de marzo de 1.996, su mandante había cumplido totalmente con el objeto de la obra, razón por la cual remitió a Inver 10 C.A., un presupuesto detallado y definitivo de los trabajos realizados por su mandante, a los fines de su consideración, conciliación y aprobación; que a pesar de ello, los representantes de la demandada, no emitieron pronunciamiento alguno sobre el referido presupuesto, ni sobre la aprobación de la obra, ni mucho menos se cumplió con la adjudicación del inmueble ofrecido como contraprestación por la obra ejecutada por su representada, prolongándose tal situación hasta el 23 de abril de 1.998, fecha en la cual suscriben un documento, mediante el cual hicieron constar que el representante de la demandada canceló la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y dos mil bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12.959.132,81), como saldo del precio del apartamento antes identificado, monto que comprendía el saldo del precio de venta, eso era, la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y siete mil noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 7.437.092,ºº), y los intereses de mora causados desde el 30 de marzo de 1.996, hasta el 30 de marzo de 1.998, es decir la cantidad de cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.048,81); que Inver 10 C.A., por efecto de lo recibido, dio por concluido satisfactoriamente el contrato de obra celebrado entre ellos; que ambas empresas se otorgaron en forma reciproca, el más amplio finiquito respecto de las obligaciones contraidas por cada una de ellas, tanto en el contrato de obra, como el la negociación de compra venta del descrito apartamento. Afirmaron los apoderados a favor de su mandante, que el saldo restante que esta quedaba a deber, sufrió un exagerado recargo por concepto de intereses moratorios equivalente a la suma cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.048,81), intereses estos, que según a su decir fueron calculados sobre una base, que excedía a la tasa del interés legal del doce por ciento (12%) anual, que fue la que debió aplicarse para el cálculo de los intereses moratorios a cargo de su representada. Que en fecha 09 de junio de 1998, fue protocolizado documento mediante el cual la demandada, vendió a J.L.C. Y M.N.d.P.d.C., el apartamento 10-C del edificio R.S.. Alegaron que de los hechos narrados se desprendían las siguientes consecuencias jurídicas: Primero: La ilegalidad de los intereses moratorios causados y pagados por su representada, considerando que su mandante solo debió pagar a la demandada la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.784.902,04), y que lo pagado por su representada, por concepto de intereses moratorios, fue calculado sobre una tasa de interés superior al 12% anual, y en consecuencia ilegal. Segundo: Del pago de lo indebido, que por lo expuesto por ellos se infería, que lo pagado por su representada en exceso, lo realizó sin la existencia de una causa, convencional o legal, que legitimara dicho pago, y en consecuencia quedo configurado el supuesto de hecho del pago de lo indebido, cuya consecuencia jurídica a favor de que ha pagado, el derecho a repetición de quien recibió el pago, invocando a favor de su mandante lo contenido en el artículo 1178 del Código Civil. Por tales circunstancias ocurrieron a demandar a la sociedad mercantil Inver 10 C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal, en pagarle a su representada la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.737.138,77), por concepto de repetición de los intereses moratorios pagados indebidamente; solicitaron el ajuste o corrección monetaria de la cantidad demandada, los costos y costas procesales.

Buscado los representantes de la demandada, estos no pudieron ser localizados personalmente, ordenándose, la citación cartelaria, y cumplida las formalidades de esta, los mencionados ciudadanos no comparecieron a darse por citados en nombre de su representada, procediendo el Tribunal a nombrarle defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona del abogado Gabriel Mazzali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, quien una vez notificado, aceptó el cargo, y prestó el juramento de Ley.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, el defensor judicial presentó escrito dando contestación a la demanda, alegando, en primer lugar como punto previo el hecho que la demandante señaló, que supuestamente había pagado indebidamente la cantidad up supra señalada, pero que no señaló cual era el monto a su criterio debía ser pagado por concepto de intereses de mora, y mucho menos señaló la forma en que surge la diferencia del pago; que de igual forma la demandante en su libelo señaló un primer monto de la diferencia entre el precio del suministro e instalación de los cerramientos de aluminio y vidrio y el precio del apartamento; pero que posteriormente indicó otro monto por dicha diferencia, repitiéndolo a lo largo de la demanda; que igualmente, hace la demandada una estimación de su pretensión de forma arbitraria, sin señalar los supuestos de hecho que pudieran permitir arrojar tal estimación. Que en virtud de eso indicó al Tribunal, que se colocaba a su representada en un estado de indefensión jurídica, al no poder conocer cuales eran los montos, conceptos, porcentajes e intereses, que se reclamaban. En segundo lugar, alegó la prescripción de la acción, en vista que según a su decir la presente acción se encuentra encuadrada en las causales de prescripción establecidas en el artículo 1980 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido tres años desde el nacimiento a exigir el supuesto pago en repetición; igualmente afirmó el defensor que la acción se encontraba prescrita, por haber transcurrido más de cinco años desde el nacimiento a exigir la nulidad de la transacción celebrada entre ambas empresas, sin existir en autos alguna forma legal permitida para interrumpir la prescripción de la acción de nulidad. Finalmente el defensor dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Convino en la celebración del contrato de obra entren las empresas comprometidas en esta causa, en que su representada se obligaba por el referido contrato a adjudicar el apartamento a la demandada; igualmente convino por ser un hecho cierto que, en principio, se estableció que la diferencia entre los precios del apartamento y el de la obra fue la cantidad de siete millones seiscientos setenta y cuatro mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. 7674.048,ºº) suma que debía ser pagada por la demandante el 30 de marzo de 1.996. Negó, rechazó y contradijo por ser falso los siguientes hechos: Que para el día 30 de marzo de 1996, la demandante hubiese cumplido totalmente con el objeto de la obra, y que en virtud de ello se haya remitido a su representada un supuesto presupuesto detallado y definitivo de los trabajos; que su representada haya tenido la culpabilidad de la no aprobación del presupuesto, y que el mismo se prolongó hasta el 23 de abril de 1998, pero convino en que ambas parte suscribieron el documento del acuerdo; que el saldo restante, hubiera sufrido un exagerado recargo por conceptos de intereses moratorios, en vista que estos estaban pactados y reconocidos en el documento anexado con la letra ¨C¨ al libelo de demanda; que la tasa de interés utilizada para el cálculo de los intereses moratorios, sea ilegal, en vista que fueron pactados en el documento de transacción; que en el presente caso no se podía aplicar lo contenido en los artículos 8 y 108 del Código de Comercio, y el artículo 1.746 del Código Civil, ya que los intereses fueron pactados y reconocidos mediante documento transaccional; negó que la demandante solo debió pagar la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos dos bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.784.902,04), cantidad que se obtenía de la aplicación de 12% sobre el saldo deudor, en vista que los intereses fueron pactados mediante el documento antes descrito; rechazó la ausencia de acuerdo entre las partes en lo relativo a la existencia de intereses moratorios, en virtud que en la transacción celebrada, y específicamente en su cláusula primera, con lo que estaba expresamente convenido y reconocido la existencia de los referidos intereses; de todo lo anterior se infería, que la demandante haya pagado en exceso la suma que indicó en el libelo, por lo que negó que esta pagó indebidamente intereses moratorios y que por ello se podía ejercer la acción de repetición; contradijo que su representada deba pagar a la demandada la cantidad de dinero que reclamaba, por el supuesto concepto de repetición de los intereses moratorios supuestamente pagadosindebidamente; que era falso, que su representada deba pagar alguna corrección o ajuste monetario, a demás que deba pagar costas y costos procesales que se originaron con el presente procedimiento, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.

Quedando el juicio abierto a pruebas, ambas partes promovieron; por su parte el defensor judicial de la demandada reprodujo el merito favorables de los autos, en especial la prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda; la demandante en su escrito de promoción solamente reprodujo el merito favorables de los autos, y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.

El Tribunal, pasa a decidir la presente causa y a tal efecto observa:

En primer lugar pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por el defensor judicial, y a tal respecto hace el siguiente análisis; el abogado Gabriel Mazzali Aldana, alegó que en el libelo no se señaló cual era el supuesto monto que debió haberse pagado, por concepto de intereses moratorios, y mucho menos que se señala la forma en que surge la supuesta diferencia, y que en tal sentido se colocó a su representada en estado de indefensión al no poder conocer esta, cual eran los montos, conceptos, porcentajes e intereses, que se reclaman; considera el Tribunal, que tal punto previo, fue opuesto de manera indebida; es decir, que el mismo carece de fundamentó jurídico, ya que no se indica si es opuesto como una defensa previa de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda contenía algún defecto de forma, o este no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, o si por el contrario era alguna de defensa perentoria tal y como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte este Tribunal, de la lectura del referido libelo observa claramente, que la peticionante si indica cual era el monto, que a su criterio debió pagarse por concepto de intereses moratorios; también indicó a que tasa debió ser calculado dichos intereses moratorios, el periodo de tiempo, y por ultimo indicó cual fue la cantidad que a su decir pagó en exceso por intereses moratorios. En referencia a la estimación de la demanda el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el auto mediante el cual declinó la competencia, y el cual el defensor judicial, ni siquiera se molestó en hojear; es decir, revisar ya se pronunció al respecto, por lo que este Tribunal, no entra a conocer de tal pedimento; por los motivos expresados anteriormente, considera este sentenciador, que lo solicitado por el defensor judicial como punto previo debe ser declaro improcedente, pues en ningún momento tal y como él lo afirma, se dejó en estado de indefensión a su patrocinada, en vista que él conocía todos los hechos, y estos se encontraban como ya se dijo, expresados de manera clara y lacónica en el libelo de la demanda. Así se declara.

Pasa el Tribunal en segundo lugar a pronunciarse sobre las prescripciones de la acción opuesta por el referido defensor ad litem, y en tal sentido observa lo siguiente: En su escrito de contestación alegó el mencionado defensor la prescripción breve de la acción, contenida en el artículo 1980 del Código Civil; es

Decir, la de tres año y cinco años; pero de la lectura, y análisis del precitado artículo, el Tribunal, puede constatar que la pretensión propuesta en la presente demanda, no guarda relación con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo in comento; es decir, que la acción propuesta es de las que se denominan acciones personales, y que estas prescriben por diez años, según lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil; considerando este Tribunal, que a decir de la peticionante, su derecho al cobro por repetición, nació el día 30 de marzo de 1998, y reconocido por el defensor de la parte demandada, en su contestación, y visto que la demanda fue presentada en fecha 14 de febrero de 2001; vale decir, que desde la fecha en que nació el supuesto derecho al cobro por el pago de lo indebido, y la fecha del reclamo por el cobro de bolívares, por el supuesto pago de lo indebido, transcurrieron aproximadamente cuatro años, siendo así, y como antes se dijo, que la acción es de las que prescriben a los diez años, esta no se encuentra prescrita, tal y como lo afirmó el defensor judicial de la parte demandada; por tal motivo este Tribunal, declara improcedente la solicitud de prescripción de la acción, realizada por el defensor judicial. En cuanto a la prescripción de la acción de nulidad de la transacción, este Tribunal, considera, que no tiene por que pronunciarse sobre si se encuentra o no prescrita la acción de nulidad, pues en el caso bajo estudio, no se discute, sobre la validez o no de la transacción, sino sobre el supuesto pago de unos intereses indebidos por la peticionante a la demandada. Así se decide.

Desechados como quedaron tanto el punto previo, como la solicitud de prescripción de la acción, pasa este sentenciador a decidir el fondo del asunto planteado y al efecto observa:

Reclama la peticionante la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.737138,77), pues esta cantidad a su decir fue cancelada de manera indebida a la demandada, por unos intereses moratorios, calculados a una tasa de interés ilegal, intereses estos causados desde el 30 de junio de 1996 al 30 de junio de 1998, cuya deuda principal obligada a pagar era la suma de siete millones cuatrocientos treinta y siete mil noventa y dos bolívares (Bs. 7.4437.092ºº) y que pagó de intereses de mora fue la suma de cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.040,81), que según su dicho estos intereses fueron calculados sobre una base superior a la tasa del 12% anual.

El pago de una deuda debe ser realizado, en el tiempo y lugar fijado, por las partes, si el deudor no paga dicha duda en el día establecido para ello, esta devengará intereses moratorios, por el atraso en el pago, estos intereses son los que el deudor debe pagar por compensación en el atraso del pago de la deuda; el Código Civil, en su artículo 1745, establece todo lo relativo los intereses legales convencionales, y estipula que el interés legal es del tres porciento anual; e igual mente establece, que el interés de dinero de préstamo con garantía hipotecaria es del uno porciento mensual.

En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que en el convenio celebrado entre las partes, el representante de la demandante canceló la suma de doce millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 12.959.132,81), suma esta, que comprendía la deuda principal que era la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y siete mil noventa y dos bolívares (Bs. 7.437.092ºº), y los intereses de mora que fueron la cantidad cinco millones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.040,81), teniendo este Tribunal, la convicción que la suma cancelada por intereses moratorios, cobrados por los dos años de mora, esto desde el 30 de marzo de 1996 hasta el 30 de marzo de 1998, fueron calculados a unos intereses superiores al interés legal contemplado en el artículo 1746 del Código Civil, que es del doce porciento (12%) anual, o uno porciento (1%) mensual; así pues que cuando se calcula los intereses legales, sobre la suma adeudada de siete millones cuatrocientos treinta y siete mil noventa y dos bolívares (Bs. 7.437.092ºº), estos ascienden a la cantidad de un millón setecientos ochenta y cuatro mil novecientos dos bolívares (1.784.902ºº); considerando igualmente, que los intereses cobrados por la demandada, en ningún momento fueron pactados por las partes en el convenio, como lo afirmó el defensor judicial, y en caso contrario si así hubiese sido esto serían nulos, pues los únicos que pueden pactar intereses superiores a los legales, son los bancos y las otras instituciones financieras, según la Ley que las rige, motivos estos por lo que el Tribunal, considera que la suma de cincomillones quinientos veintidós mil cuarenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.522.040,81), pagados por la sociedad mercantil Aluminios el Morro C.A., a la sociedad mercantil Inver 10, C.A., fueron cancelados indebidamente, y que conforme a lo establecido en el artículo 1178 del Código Civil, está sometido a repetición. Así se decide.

Por todos los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión por cobro de bolívares, por repetición por pago de lo indebido, interpuesta por la sociedad mercantil Aluminios El Morro, C.A., contra la sociedad mercantil Inver 10 C.A., ambas partes plenamente identificada en autos; en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagarle a la peticionante la cantidad de tres millones setecientos treinta y siete mil ciento treinta y ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.737.138,77), por concepto de repetición de los intereses moratorios pagados indebidamente. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, el Tribunal lo acuerda y ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para que se haga el ajuste monetario a la suma condenada a pagar por la demandada.

Se condena a la demandada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el proceso conforma a lo establecido a el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así también se decide.

Registrese y publíquese.

Dado firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal

Abog. J.S.G.

La Secretaria

Abog. Carmen Calma

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.- Conste.-

La Secretaria

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