Decisión nº 213-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Expediente: 2050

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

Vistos

.- Los antecedentes.

Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día dieciocho (18) de enero del año dos mil siete (2007), bajo el N° 45, Tomo 4-A..

Demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPEFRONT, R.S., inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), anotado bajo los números 95,96 y 97.

Ocurre la ciudadana I.F., venezolana. Mayor de edad, abogada en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.832.454 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 123.712, obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes identificada e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPEFRONT, R.S., identificada ut supra; la presente demanda fue presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dictándose el día catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010), auto ordenando formar expediente numerarla y anotarla en el libro de entrada y salida de causas, la cual fue admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010)veintinueve, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la abogada en ejercicio I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 123.712, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., el Tribunal observa que la demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que la Asociación Cooperativa COPEFRONT, R.S., acepto facturas emitidas por su representada, con vencimiento a treinta (30) días de su emisión, con los siguientes números, fechas y montos: 1) Factura n| 000477 de fecha dos (2) de junio del año dos mil nueve (2009), por un monto de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.733,54) y 2) Factura n° 000490 de fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009) por un monto de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 20.000,20), todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y CUATRO SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.733,74).

  2. Que dichos instrumentos cambiarios fueron aceptados para ser pagados en esta ciudad de Maracaibo a su vencimiento, es decir a treinta (30) días calendarios de su emisión por dicha Asociación.

  3. Que desde el momento de su vencimiento, y presentados al cobro los mencionados instrumentos mercantiles, su aceptante no ha procedido a realizar el pago y por vía extrajudicial han sido múltiples las gestiones realizadas para obtener el pago de la suma adeudada, y no obstante ello, no ha sido posible su satisfacción.

  4. 4. Que por los hechos expresados, acude a demandar como en efecto demanda, siguiendo el procedimiento de Cobro de Bolívares Por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, a la Asociación Cooperativa COPEFRONT, R.S., suficientemente identificada, en su calidad de aceptante de los referidos instrumentos, para que convenga en pagarle a su representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 44.733,74), más los respectivos intereses de mora, las costas procesales y honorarios profesionales que desde ya reclama y pide sean calculados prudentemente por este Tribunal, o en caso contrario, a efectuar dicho pago sea condenada en la sentencia definitiva. .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA

El día cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.719.083, actuando con el carácter de Coordinador General de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA R.S. (COOPEFRON), identificada en actas, debidamente asistido por la abogado en el libre ejercicio O.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.908.570 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.861, comparece y contesta la demanda en los siguientes términos:

(…)

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda que en contra de mi representada incoara la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE, C.A., debidamente identificada en las actas del presente expediente, de conformidad con el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo, promuevo las siguientes cuestiones previas

PRIMERA CUESTIÓN PREVIA

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

(…)

Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la relación de los hechos, si bien no constituye una narración exhaustiva del motivo que da origen a la relación de derecho sustancial, si precisa un relato circunstanciado de las razones que se aducen para construir la relación jurídico procesal. Ello permitirá, entre otras cosas, determinar si la demanda es contraria a la ley, pues su omisión impide saberlo. Por ejemplo en el presente caso, por el contenido de las facturas que se pretenden cobra y por el objeto social que se supone cumple la demandante, hay que presumir –por que lo dice el libelo- que la deuda se originó por la prestación del servicio de transporte en supuesto beneficio de mi representada. Pero ni se indica el motivo de las facturas ni mucho menos los elementos que determinan la prestación del servicio, ello puede ser tan grave que el juez no está por saber si el transporte era destinado a la transportación de mercancías ilícitas o al tráfico de comercio ilegal, entre otros. De allí que se precise los elementos que rodean al negocio jurídico y no simplemente la tenencia de unas facturas y el interés en cobrarlas, sino además las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, los cuales serán la creación de la parte acora, pues ese es su trabajo, el cual quedó por completar dada la parquedad del libelo.

Asimismo, tampoco comparte esta representación, que sea el Tribunal el que determine a petición de parte el montante de los intereses moratorios. Es cierto que el artículo 648 del Código de procedimiento Civil autoriza al Juez para que el Juez calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, las cuales se refieren, como lo hace asumir la parte in fine de esa misma norma, a los honorarios profesionales de los abogados, como una manifestación de la protección del derecho al trabajo de los profesionales del derecho, pero en ningún momento le permite al Tribunal esa ni ninguna otra norma, calcular los intereses moratorios, compensatorios o convencionales que exija el demandante, lo cual corresponde a una tarea exclusivamente de los abogados asistentes o apoderados de la parte actora, que debe justificar así sus honorarios. (…)

Como comentario al margen pero de gran importancia y atinente a los cálculos elaborados por este Tribunal en el decreto de intimación, no consigue esta representación norma legal que justifique la determinación de las costas del proceso que esté respetable Tribunal computó en provecho de la parte actora. Por un lado, calculó los honorarios, de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento Civil, pero por otro lado, calculó las costas, cuando realmente son la misma cosa. Quiere esta representación entender, que el Tribunal pretende que la demandada pague los costos, los cuales se traducen en los gastos del proceso, que jamás pueden ser estimados pues el proceso aun no se ha consumado, por un lado, y por el otro, resulta realmente grave que un Tribunal de la República establezca costos cuando desde el año 1999, con la entrada en vigencia de la actual Constitución, la justicia es gratuita, y no genera erogaciones de este tipo. En todo caso, a pesar de ser comentarios a tomarse en cuenta, es importante destacar que con la oposición que de dicho decreto se hizo, todas sus determinaciones perdieron vigor.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA

LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

(…)

Nótese que para que la pretensión de autos prospere, se requiere que a la demanda se acompañe como documento fundante de la pretensión las facturas aceptadas que acreditan la deuda que e acusa líquida, exigible y de plazo vencido. Las facturas como instrumento mercantil no califican como títulos cambiarios, sino que son efectos fiscales que sirven a los comerciantes para reportar la entrega, recibo y pago de las mercancías. Todo lo cual deviene de la doctrina autoral y la interpretación que se hace del artículo 147 del Código de Comercio, que a la letra prescribe: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que se ponga al pie recibo del. precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

Esto es lo que explica estos mercantiles no se les utilicen para la celebración del contrato de transporte y su correlativa prestación. Si se revisan las disposiciones del Código de Comercio, se evidencia que entre los títulos valores (letras de cambio, cheque, pagarés, etc.) no se encuentran las facturas como instrumentos que sirvan para acreditar deudas de dentro líquidas y exigibles por la prestación de un servicio. Y de una revisión aún más sencilla, se colige que estas actividades (transporte terrestre, marítimo , contrato de fletamento) se encuentran reguladas en títulos apartes –aunque algunos de ellos ya derogados- que demuestran que las facturas no son un instrumento idóneo para la contratación de préstamos de servicio como el de transporte. Ello es así, por cuanto a las facturas se les tiene ideadas para demostrar el intercambio de mercancías, es decir, de previsiones, ya que el comerciante servido las acepte, se enciende que ha recibido la mercancía y está conforme con el modo y la cantidad, y si ocurre que no manifiesta su aceptación dentro de los ocho (89 días siguientes a su entrega, se tendrá aceptada irrevocablemente, con las consecuencias que ello apareja y por virtud de una presunción legal iure et de iure.

Cosa distinta ocurre cuando se pretende utilizar estos efectos fiscales (facturas) como contratos de transporte, porque aquí cuesta determinar si efectivamente se prestó el servicio de transporte, en el entendido de que el comerciante beneficiario de ese servicio, le cumple por práctica mercantil aceptar la factura, (es decir sellarla y firmarla) para que se logre el cometido de prestar el servicio (sea de transporte, sea de vigilancia, sea en fin, de mantenimiento) pero puede ocurrir que luego de que la factura sea aceptada, el servicio no se preste, por lo cual la deuda no es exigible, condición sine qua none para acceder a la vía judicial a intimar el pago, tal como lo precisa el artículo 640 del Código de procedimiento Civil. Esta incertidumbre sobre si el servicio de transporta se prestó o no, hace que la presente demanda no se funde en los instrumentos que exige el artículo 644, ejusdem, lo cual determina su inadmisibilidad, así lo solicitamos sea declarada.

Otra causa se suma a las condiciones de admisibilidad de la demanda, en este caso, de orden sublegal, pero no por ello relajable por las partes o subsanable por el propio Juez. La sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, dictó el 18 de marzo de 2009, la Resolución 2009-006, mediante la cual modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Tránsito, en cuyo artículo 1° , parte in fine , estableció de manera inequívoca que A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, consta o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (Destacado agregado).

La mencionada norma no deja lugar a dudas sobre el deber (y no facultad) de los justiciables y de los abogados en ejercicio, de indicar el equivalente de la estimación de la demanda, en unidades tributarias, lo cual contribuirá a determinar la competencia por la cuantía. En el derecho procesal, este deber se traduce en una carga, y conforme a la teoría de las cargas procesales, las mismas no pueden ser trasladadas a sujetos ajenos a la parte a la que le corresponde, mucho menos hacía el Juez, por cuanto ellos romperían la igualdad procesal.

Posteriormente, encontrándose el Tribunal dentro del lapso para decidir sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), comparecieron ante este Tribunal la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.908.570 e inscrita el Inpreabogado bajo el número 132.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA, por una parte y por la otra, el ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.594, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., identificada en actas; debidamente asistido por la profesional del derecho I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“...PRIMERO: Existe incoada formal demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano E.A.R.M., en nombre y representación de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA, por ante este Tribunal, cuyo expediente se da aquí por reproducido íntegramente en todos los autos que lo componen, y las partes expresamente manifiestan conocerlo. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de dar por terminado y finiquitar definitivamente el proceso judicial pendiente, la ciudadana O.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA, y con las facultades que le fueron conferidas por su mandante, según se evidencia de autos por ser parte demandada en el presente proceso, ofrece pagarle a la sociedad Mercantil OCCITRANS, C.A., representada por el ciudadano E.A.R.M., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00) suficientes para cubrir los conceptos reclamados en el libelo de la demanda que realmente le corresponden, más los intereses de mora y las costas y costos del proceso, los cuales en nombre de mi representada comprometo a cancelar, en esta misma fecha los cuales la demandante recibe en este mismo acto en cheque No 66350910, de fecha 14/10/2010, a favor de OCCITRANS, C.A., contra la entidad financiera Banco Banfoandes, actualmente banco Bicentenario, el cual consigno en copia simple. Es todo. TERCERO: En definitiva, el ciudadano E.A.R.M., actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., recibe en este mismo acto cheque No 66350910, de fecha 14/10/2010, a nombre de la Sociedad Mercantil OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., contra la entidad financiera Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario, los cuales acepta y recibe, a su entera satisfacción. En consecuencia, satisfechas como han quedado todas las pretensiones de mi representada relativas a los conceptos reclamados, declaro que nada queda a deberle la demandada a mi representada, por estos conceptos ni por ningún otro, por estar totalmente cumplida la obligación que recae sobre este proceso. Reconozco en nombre de mi representada que le fueron cancelados inclusive los honorarios profesionales de mis apoderados. En consecuencia, libero a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales que sobre esta exista en este proceso, sin reservarme acción, procedimiento ni derecho alguno que ejecutar en su contra, y en consecuencia solicito al Tribunal que deje sin efecto la medida de Embargo Preventivo sobre bienes de la demandada, por cuanto están satisfechas las pretensiones de mi representada. CUARTO: En este estado, presente el ciudadano E.A.R.M., plenamente identificado y su abogada asistente ya identificada, expuso: “Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada, en los términos por ella misma establecidos, en el entendido que la cantidad ofrecida ciertamente es la que me corresponde. Es todo.” Ambas partes, solicitamos al Ciudadano Juez, que visto el cumplimiento del pago ya mencionado, de parte de la parte demandada y la plena conformidad de la parte demandante, en primer lugar deje sin efecto la medida de embargo decretada en este proceso, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. Terminó, se leyó y confirmes firman. (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el P.C. está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdiscente, que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) la ciudadana O.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.908.570 e inscrita el Inpreabogado bajo el número 132.861, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA FRONTERA, por una parte y por la otra, el ciudadano E.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.722.594, actuando con el carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., identificada en actas; debidamente asistido por la profesional del derecho I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712, celebraron una transacción, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010) por las partes.

2) Se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010)

3) Se ordena el archivo de las presentes actuaciones.

Se deja constancia que la parte actora, OCCIDENTAL DE TRANSPORTE C.A., antes identificada, estuvo representada por la profesional del derecho I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.712; la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPEFRONT, R.S., antes identificada, estuvo representada por las profesionales del derecho O.M. Y A.M.Q.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 132.861 y 132.886, respectivamente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 213-2010.-

LA SECRETARIA,

WCG/alpf.-

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