Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de marzo de 2012

201º y 153º

PARTE ACTORA:, sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 52, A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.V.T., F.C. y L.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.851, 25.365 y 33.362, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TIMORBA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1974, bajo el Nro. 70, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.E., E.N.T., C.V.G.O. y B.C.R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.208, 41.348, 92.438 y 122.899, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 9146.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la pretensión que por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Anchor Fasteners C.A., en contra de la sociedad mercantil Timorba, C.A.

Se inicio la presente demandada por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2010, por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.365, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., mediante el cual interpuso demanda basada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente Nro. AP31-S-2009-007893, comprobó a través de la práctica de una inspección judicial, que su representada es titular y propietaria en la República Bolivariana de Venezuela de la marca comercial “Anchor Fasteners, C.A.”, la cual se encuentra registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial; que es el caso, que el Juzgado antes mencionado, se traslado a la dirección, Urbanización Los Palos Grandes, entre 3era y 4ta Avenida, con 1era Transversal Quinta Pilar, y que una vez encontrándose dicho Juzgado en esa dirección, el encargado de la empresa Timorba, C.A., procedió a mostrar una caja de uno de los productos que se expenden en el local, los cuales se identifican; RAMSET (CAJA CARTÓN), CALL 22 123456 – 100 – QTY – QTE – CANT FOR/ POVR/ PARA RAMSET HD 22, R 522M, 721, 470, H70, REMINGTONG 476, 490, HILTI, DXE37, DXE72, contentiva de tornillos, una caja contentiva de clavos, (caja de cartón con color azul, franjas de color rojo, y en la parte inferior, donde se lee en letras blancas, la palabra USA ANCHOR, y en su parte inferior, letras más pequeñas, la palabra FASTENING SYSTEMS, cuya marca es similar a “ANCHOR FASTENERS” y cuyos colores del empaque de los tornillos son idénticos a las cajas que utiliza la marca “ANCHOR FASTENERS” para el empaque de tornillos similares.

Que la infracción de los derechos de propiedad industrial cometido por la demandada se refieren a productos esencialmente dirigidos al público consumidor de artículos de ferretería, que la venta, distribución y fabricación ilegal que realiza estos artículos podría ocasionar graves daños a cualquier sociedad de no impedirse drásticamente su comercialización ilegal; que su representada puede ver diluido su esfuerzo comercial y reputación si, con motivo de la adquisición de un producto ilegal, falsificado no autorizado, se causare un daño al consumidor y especialmente a un menor, por haberse adquirido un producto que distinga ilegalmente sus diseños, que toda infracción de un derecho de propiedad industrial es grave y debe ser sancionado.

Que la violación de los derechos de propiedad de su representada “ANCHOR FASTENERS C.A.,” sobre la marca “ANCHOR FASTENERS”, constituye la violación de una obligación de no hacer por parte de la demandada, que ha producido y producirá en el futuro, de continuar, graves daños y perjuicios a su mandante, de constituir un hecho ilícito comercial y un abuso en el ejercicio del derecho a la libre competencia, y por supuesto una violación directa al derecho de propiedad.

Que la sociedad mercantil Timorba, C.A., es responsable ante su representada por los daños materiales, patrimoniales y morales, así como por el lucro cesante que le han causado a consecuencia de su conducta ilícita, y por el ilegal uso que han dado a las marcas, propiedad de su representada “ANCHOR FASTENERS C.A.,” por lo que proceden a demandar los daños y perjuicios, ocasionados por la conducta ilícita de la demandada.

Que proceden a demandar a la empresa Timorba C.A., para que conviniera en lo siguiente, o fuese condenado a pagar:

PRIMERO

Que nuestra representada, “ANCHOR FASTENERS, C.A.,”, es la titular y única propietaria a nivel nacional de la marca “ANCHOR FASTENERS”.

SEGUNDO

Que como consecuencia de ser su representada la propietaria de la marca “ANCHOR FASTENERS”, debe abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegitimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas, o cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de su mandante, que induzca a error al público consumidor.

TERCERO

Que, como quedó demostrado, se encuentra utilizando ilegalmente la marca “ANCHOR FASTENERS”, en perjuicio de la empresa “ANCHOR FASTENERS C.A.”.

CUARTO

Que con su conducta ilegal ha causado y prosigue causando daños de difícil reparación a “ANCHOR FASTENERS C.A.”

QUINTO

En pagar las costas y los costos del presente jucio.

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos J.M.B.G. y J.P.M.B., en sus caracteres de directores de la sociedad mercantil Timorba, C.A.; posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010, compareció el abogado F.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes, así como los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa; dicha citación fue librada en fecha 27 de abril de 2010, la cual fue recibida y firmada por la demandada en fecha 08 de junio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, comparecieron los abogados C.J.G.E. y B.C.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.208 y 122.899, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual procedieron a dar contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, lo alegado por la actora, en el sentido que su mandante no ha infringido los derechos de propiedad industrial de su representada, mediante el supuesto uso ilegal de la marca comercial “ANCHOR FASTENERS” de la cual es titular la actora; negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, lo alegado por la demandante, de las actuaciones contenidas en el expediente Nº AP31-S-2009-007893, del Juzgado 14º de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la diligencia de inspección judicial practicada en la sede de su mandante y de otras empresas; aducen que la declaración de pretendida similitud entre los signos “USA ANCHOR FASTENERS SYSTEM” y “ANCHOR FASTENERS”, no existe ni conexión ni coherencia entre los hechos reales y la pretensión de la demandante, y mucho meno confesión alguna de nuestra mandante o comprobación de ilegalidad, ni que cause confusión al público consumidor.

Que las marcas comerciales “USA ANCHOR FASTENERS SYSTEM” y “ANCHOR FASTENERS”, coexisten pacifica y oficialmente en el mercado venezolano, al punto de que esta última, se encuentra debidamente registrada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); que es escaso el grado de semejanza de las marcas antes señaladas, que ambos signos son totalmente diferenciables, por lo que la coincidencia de una sola palabra no es elemento suficiente para otorgarle identidad ortográfica, fonética o visual a los mismos, alegan que de la observación de ambos signos se puede apreciar la diferencia clara e innegable existente entre ellos, por lo que una escasa semejanza no configura el riesgo de confusión para el comerciante o público consumidor y de allí que no puede alegarse la existencia de una infracción.

Que es incierto que su mandante comercializa artículos o productos ilegales clandestinamente, y mucho menos la venta de dichos productos distinguidos con la marca “USA ANCHOR FASTENERS SYSTEMS”, diluya el esfuerzo comercial y reputación de la actora causando daños al consumidor y especialmente a menores; negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya podido ocasionar daño o perjuicio alguno a la actora, en virtud que su representada comercializa artículos de ferretería en general, fabricados en el país e importados directamente de los fabricantes o adquiridos a distribuidores autorizados, por tanto la empresa Timorba, C.A., no comercializa productos infantiles; así mismo alegan que la actora no determina la estimación de los daños y perjuicios que en forma teórica alega, y con base a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del querellante determinar en que consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues solo él los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa.

En fecha 29 de julio de 2010, el A-quo dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar; dicha audiencia fue celebrada en fecha 05 de agosto de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la cual se desprende que solo comparecieron la representación judicial de la parte demandada, y que dichos apoderados, ratificaron lo expresado en la contestación de la demanda, en la cual rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada, asimismo, rechazaron las actuaciones contenidas en el expediente AP31-S-2009-007893, correspondiente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no constituye prueba alguna de infracción de su representada a los derechos de la parte actora, toda vez que estiman que carecen de validez lo expresado en dicha actuaciones en cuanto a la similitud entre los productos comercializados por su mandante distinguido con lo marca “USA ANCHOR FASTENERS SYSTEMS”, en relación con la marca de la parte actora “ANCHOR FASTENERS”, similitud la cual estimaron constituye el objeto central de la controversia y la cual negaron y rechazaron, en tal sentido se opusieron a la valoración de dicha inspección judicial, en cuanto a la declaratoria de similitud de los signos en conflicto como prueba de infracción por parte de su mandante por considerarla impertinente.

En fecha 16 de septiembre de 2010, el A-quo dicto auto mediante el cual una vez establecidos los hechos controvertidos, concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a esa fecha, a fin de que las partes promovieran pruebas al mérito de la causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2010, compareció la abogada B.C.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual se desprende que, promovió informes; dicha prueba fue declarada manifiestamente impertinente y fue negada, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; de éste auto se ordenó notificar a las partes, y una vez ambas estuviesen a derecho el A-quo fijaría el día para la audiencia o debate oral; notificadas la partes, en fecha 14 de diciembre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, en dicho acto el A-quo, señalo que la parte actora no demostró la ocurrencia de los daños materiales y morales alegados por la representación judicial de la parte actora, por lo que declaro improcedente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 03 de febrero de 2011, el A-quo dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda; de esta decisión la parte actora ejerció recurso de apelación; el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 21 de febrero de 2011, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado Superior competente, a fin de que conociera del recurso de apelación ejercido.

En fecha 13 de julio de 2011, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando cinco (05) días de despacho, para que las partes solicitaran la constitución de este Juzgado con asociados, todo ellos de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil; una vez vencido dicho termino, se fijaron veinte (20º) días de despacho para que las partes presentaran los respectivos informes.

II

COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia recurrida de fecha 03 de febrero de 2011, estableció lo siguiente:

…Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado extienda por escrito los motivos del fallo dictado finalizada como fue la audiencia o debate oral pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

En primer lugar, el Tribunal observa que la parte actora alegó en su libelo de demanda que es titular de los derechos de propiedad de la actora sobre la marca comercial, alegando que la accionada comercializa de forma ilegal productos cuya explotación en el mercado están amparados por el signo distintivo del cual presuntamente es titular la parte actora.

Que la conducta ilícita de la demandada le ha causado daños patrimoniales, materiales y morales a la demandante, ello en virtud del ilegal uso que se le ha dado a las marcas propiedad de la actora y que dicha utilización ilegal de la marca cuya titularidad se abroga la actora, le ha causado daños a ésta.

Ahora bien, en la oportunidad procesal para que la parte demandada contestara la demanda, hizo lo propio, alegando que no ha infringido de forma alguna los derechos de exclusiva que la actora posee sobre la marca comercial ANCHOR FASTENERS.

Que no ha puesto en venta, ni de cualquier otra forma de circulación en el mercado, productos distinguidos con la marca ANCHOR FASTENERS y USA ANCHOSR FASTENERS SYSTEMS, la cual ha sido señalada por la accionante como generadora de la infracción, indicando que este signo distintivo pueda causar confusión en el público consumidor en relación con la marca ANCHOR FASTENERS, alegando finalmente el carácter genérico del signo distintivo referido anteriormente.

En primer lugar, el Tribunal observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la actividad comercial llevada a cabo por la parte demandada ha lesionado los derecho de propiedad intelectual de la parte actora respecto de la marca ANCHOR FASTENERS y si la actividad comercial ejecutada por la demandada ha causado daños materiales y morales a la accionante, además de la posible confusión en el público en general.

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte actora acompañó su libelo de demanda con documentos que apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencian que la demandante es titular de los derechos de propiedad intelectual sobre la marca o signo distintivo “ANCHOR FASTENERS”. Así mismo, observa el Tribunal que la demandante señala que la demandada es responsable ante la actora, por los daños materiales y morales y por el lucro cesante que le ha causado como consecuencia del uso ilegal que la accionada le ha dado a la marca ANCHOR FASTENERS, indicando además que la actividad comercial de la demandada ha creado confusión en los consumidores de los productos comercializados bajo el signo distintivo antes mencionado (…)

Al respecto este Juzgador considera, en primer lugar, que del análisis efectuado las pruebas documentales aportadas al proceso y particularmente a los signos distintivos cuya aptitud de confusión en el público se ha discutido en este proceso, resulta evidente que se trata de signos distintivos cuya semejanza con las marcas propiedad de la actora, no es de tal entidad que pudiera inducir a confusión al público consumidor de los productos comercializados bajo su égida.

En efecto, el Tribunal observa que existe una clara diferencia entre las palabras que componen cada uno de los signos distintivos, siendo además que los términos ANCHOR y FASTENERS son vocablos genéricos del idioma inglés, que en definitiva distinguen productos creados para fines muy específicos y particulares.

Así mismo, considera este Tribunal que en el caso de autos, tratándose de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de especificar en el libelo cuáles son los daños ocasionados y sus causas, y evidentemente, en el decurso del proceso, debió acreditar fehacientemente la ocurrencia o materialización de tales daños. Pues bien, en el presente caso, de la prueba documental aportada por la parte actora al proceso, no se evidencia que la actividad comercial desplegada por la parte demandada, haya ocasionado daños y perjuicios en el patrimonio de la parte actora.

En efecto, la demandante no trajo a juicio elemento de prueba alguno en virtud del cual pudiera demostrar que su patrimonio y su reputación hubieren sufrido lesiones que ameriten resarcimiento, simplemente se limitó la parte actora a demostrar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre el signo distintivo ANCHOR FASTENERS, demostrándose además en el juicio que la demandada comercializa productos mediante el uso del signo distintivo USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS, pero no quedó probado en este proceso, cómo esta actividad de la demandante ha podido ocasionar daños materiales, específicamente, lucro cesante, en el patrimonio de la actora. Es por todo ello que este Juzgador considera que, no habiéndose demostrado en este caso la ocurrencia de los daños materiales y morales alegados por la representación judicial de la parte actora lo ajustado a derecho es declarar improcedente la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela (…) declara lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil ANCHOR FASTENERS C.A., contra la sociedad mercantil TIMORBA C.A., (…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente en derecho la pretensión que por Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil Anchor Fasteners C.A., en contra de la sociedad mercantil Timorba, C.A.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Observa esta Alzada que la parte actora invocó a su favor la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de la Comunidad Andina, que establece el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial de los países miembros, el cual contiene normas autónomas que prevalecen sobre el derecho interno de los países miembros. Ahora bien, es publico y notorio que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad A.d.N., en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo, que dispone:

…El país miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde ese momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia…

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Los efectos que se originan en virtud del retiro de la República Bolivariana de Venezuela como país miembro de la Comunidad A.d.N., referido en el artículo antes transcrito, han sido incluso reconocidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en varias decisiones, al inhibirse de seguir conociendo de las acciones de incumplimiento interpuestas por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela, entre las que se encuentra la de fecha 13 de julio de 2006 (Proceso 25-Al-1999), cuya decisión reza:

…La República Bolivariana de Venezuela denunció el Acuerdo de Cartagena, finalizando de pleno derecho para ese País Miembro, desde el momento de la presentación de la denuncia, los derechos y obligaciones originados de su condición de País Miembro. Lo anterior significa que desde el momento de presentación de la denuncia del Tratado, cesaron los derechos y obligaciones que había adquirido, en el marco de la integración andina, con excepción de lo previsto en el artículo 135 transcrito, es decir, el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho programa por espacio de cinco años, contados a partir de la fecha de la denuncia de Tratado.

…desde ese momento, todas las disposiciones de dicho Ordenamiento Jurídico constituyen para la República Bolivariana de Venezuela un res interalios acta, con la sola excepción de aquellas previsiones que se refieren al Programa de Liberación que tengan relación directa con el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones emanadas de dicho Programa, cuya validez debe ser garantizada a fin de que tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los Países Miembros que conforman la Comunidad Andina puedan cumplirlos durante el lapso antes indicado (…)

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Así las cosas, y verificado el caso de autos se desprende, que el Estado Venezolano, no es país miembro de la Comunidad A.d.N., por lo que a jucio de quien aquí decide, no puede considerarse que el presente proceso se resuelva de conformidad con el régimen jurídico contenido en dicho acuerdo, ya que la acción hoy debatida, fue iniciada en el año 2010, es decir, cuatro (04) años posteriores a la desincorporación que hiciera Venezuela en dicha comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el derecho a la propiedad industrial es una rama que, si bien esta fuertemente regulada por el Estado, regula relaciones entre los particulares, por cuanto el derecho a la propiedad industrial, protege el dominio que sobre un invento tiene quien le dio origen; por otro lado, las normas que protegen la propiedad intelectual, tanto derechos de propiedad industrial como derechos de autor, son consideradas por la doctrina, una rama del derecho civil, pues se les agrupa a estos derechos como pertenecientes a los derechos reales de dominio; para una corriente doctrinal, los modelos y dibujos industriales, las marcas de fábrica y las enseñas comerciales, se consideran como materia ajena a la creación intelectual que gobierna el espíritu del hombre propiamente dicho, por lo cual, corresponde ese aspecto jurídico a los Derechos Administrativos e Industriales.

Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial señala:

…Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquier otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa.

La marca que tiene por objeto distinguir una empresa, negocio, explotación o establecimiento mercantil, industrial, agrícola o minero, se llama denominación comercial…

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De acuerdo a la normativa anterior, el autor C.F.N. en su tratado sobre Derecho de Marcas, página 125, establece:

…En cuanto a que el factor decisivo o determinante para otorgar a una denominación de carácter genérico, es el significado que la misma tiene para los consumidores y los empresarios en el lenguaje común y en las costumbres constates del comercio. Un término genérico sería el que atiende para designar de una manera corriente y común un producto determinado por ejemplo sabanas, cigarrillos, cola. Si se autorizase el registro como marca de estos signos se estaría denominando el producto con el mismo vocablo o término con el cual se conoce en el mercado, perdiendo así su distintividad, pues como lo recoge la (sic) M.I.D.J. en la prohibición de registro como marca de los signos genéricos o descriptivos pág. 69 al 72, la prohibición de registros de signos genéricos atiende la necesidad de impedir que se puedan registrar indicaciones usuales y esenciales para designar algún tipo de bien, pues de permitirse se evitaría a cualquier otro interesado del sector económico la posibilidad de designar el bien o servicio de que se trate con tal denominación usual.

El artículo 135 de la decisión 486 en su literal f) establece que serán negados o anulados los registros que: “f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico técnico del producto o servicio de que se trate…”.

Siguiendo con las razones atinentes a la prohibición del registro de los signos genéricos o descriptivos que se impone, a juicio de quién hoy decide, el referido a la distintividad que es el sostén fundamental de una marca para ser considerada como tal y que permitan que el consumidor las pueda distinguir; vale decir que tenga novedad en sentido absoluto; que sea original; por ello esos vocablos genéricos y comunes carecen de esa especificidad en cuanto a que no tienen atributos que hacen posibles una fase distinción por parte del consumidor; en tal sentido, considera esta operado de justicia traer a colación, la sentencia Nro. 370, de fecha 04 de mayo de 1999, dictada por la Sala Política Administrativa del, Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalo:

"…Ante todo, debe aclarar esta Sala el concepto de la "novedad relativa de marca", distinguiéndola de la "novedad en sentido absoluto", y observa al efecto que la "novedad en sentido absoluto" es la abstracta capacidad distintiva de un signo, esto es, su posibilidad de identificar el objeto o actividad al que es destinado. Esta abstracta capacidad distintiva está determinada por la circunstancia de que la marca no sea genérica, esto es, que no aluda al género o a la especie del producto, a sus cualidades esenciales o a su forma fundamental. La "novedad en sentido absoluto" es lo que va a impedir que una marca esté constituida por la designación que se utiliza para los artículos a cuyo género pertenece. Así, no podría distinguirse con el nombre de "Celular Digital" a un aparato telefónico de telefonía celular, cuya forma de operación sea digital. Tal denominación no corresponde a un determinado producto, sino a todos los que tengan las mismas características, es decir, al género al cual pertenecen. Asimismo, no se puede distinguir con el nombre "B.P." o "B.N." a un detergente blanqueador, destinado a permitir que las prendas de vestir lavadas con tal aditamento recuperen su prístina apariencia. Aquí la marca carecería de la novedad en sentido absoluto, y sería simplemente un término genérico, no susceptible como tal de apropiación exclusiva. Al lado de la novedad en sentido absoluto está la "novedad en sentido relativo", a la cual se denomina más comúnmente "originalidad", la cual está representada por la capacidad distintiva de una marca respecto de las restantes que se apliquen a productos idénticos o análogos, es decir, que la marca original sí puede coexistir con otras marcas destinadas a distinguir productos idénticos o análogos sin que ello implique la posibilidad de confusión. El concepto relativo alude precisamente a que la novedad se valora en relación con las restantes marcas que se encuentran en el mercado para distinguir los mismos o análogos artículos o servicios

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De ello se desprende que las expresiones genéricas comunes que no tienen carácter de la distintividad no pueden ser protegidas como marcas y son irregistrables…”.

Dicho lo anterior, y viendo el caso de autos se desprende que la actora interpone demanda de daños y perjuicios, por considerar que la marca Usa Anchor Fastening Systems, afecta y causa confusión a los consumidores, sobre la marca Anchor Fasteners; en este sentido, considera quien aquí suscribe, señalar que la distintividad tiene que ver con la percepción de la gente, porque ésta es la capacidad de un signo para diferenciar en el mercado, los productos o servicios determinados de una empresa de los demás productos o servicios de igual o similar naturaleza que se ofrezcan en el mercado. Por lo tanto, no tendrán aptitud distintiva los signos que constituyan la designación usual del producto o servicio de que se trate, es decir, signos genéricos, o se limiten a informar al consumidor acerca de sus características, a saber los signos descriptivos, así como aquellos que estén constituidos solamente por denominaciones de uso común en la comercialización o prestación de los mismos, el elemento de la distintividad es el que permite identificar los productos pertenecientes a una persona o empresa de los productos idénticos o similares de otra, para que así el consumidor pueda distinguirlos y distinguir también la fuente empresarial de donde ellos provienen, un signo no goza de poder identificatorio cuando el consumidor al percibir una palabra sin poder distintivo no podrá saber a qué producto se refiere o cuál origen tiene el bien que proyecta adquirir; por lo tanto considera esta operadora de justicia que la marca USA ANCHOR FASTENING SYSTEMS es diferenciable de la marca ANCHOR FASTENERS, por lo que la coincidencia de una sola palabra no es elemento suficiente para otorgarle identidad ortográfica y fonética, aunado al hecho de que si bien es cierto que ambas marcas poseen la palabra ANCHOR, no es menor cierto, que tal semejanza no configura el riesgo de confusión para el comerciante o público consumidor. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, y tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones; establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción,

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A., toda vez que debía probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados a su favor, por lo que se desprende que en el lapso probatorio, no quedo probado como la actividad de la demandada, afectaba al patrimonio de la actora; por otro lado, se evidencia que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Timorba, C.A., expuso textualmente lo siguiente:

…La demandante no determina la estimación de los daños y perjuicios que en forma teórica alega (…) que con base a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es obligación del querellante determinar en que consistieron los daños y perjuicios sufridos, así como su estimación, pues solo el los conoce y puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa…

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En efecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7 estable:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

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De la norma anterior, podemos decir que el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas, en el caso de que sean varias las causas, en virtud, de que esta norma es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que persiguiéndose una sentencia de condena, por una suma equivalente a los daños, se estaría colocando a los demandados en franco estado de indefensión, ya que no podrían apreciar la indemnización que se le reclamara, si no se les hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios supuestamente ocasionados, con expresa inclusión del monto de los mismos, cuando se tratara de daños materiales.

Así las cosas, y examinado el libelo de la demanda, específicamente en lo que a la reclamación por daños se refiere, se constata que al referirse a ambos daños, la demandante se limitó a decir que demandaba a la sociedad mercantil Timorba, C.A, para que convinieran o en su defecto fuera condenada por el Tribunal a lo siguiente:

…PRIMERO: Que nuestra representada, “ANCHOR FASTENERS, C.A.,”, es la titular y única propietaria a nivel nacional de la marca “ANCHOR FASTENERS”.

SEGUNDO: Que como consecuencia de ser su representada la propietaria de la marca “ANCHOR FASTENERS”, debe abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegitimo distinguido con el diseño y etiqueta de dichas marcas, o cualesquiera marcas o nombres similares o parecidos, propiedad de su mandante, que induzca a error al público consumidor.

TERCERO: Que, como quedó demostrado, se encuentra utilizando ilegalmente la marca “ANCHOR FASTENERS”, en perjuicio de la empresa “ANCHOR FASTENERS C.A.”.

CUARTO: Que con su conducta ilegal ha causado y prosigue causando daños de difícil reparación a “ANCHOR FASTENERS C.A.”

QUINTO: En pagar las costas y los costos del presente jucio…

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Ahora bien, de lo anterior, y a juicio de quien aquí decide, que al no haberse determinado con respecto a los daños materiales ni sus montos ni sus causas, ellos no podían ser probados; porque al no existir alegatos de los hechos que lo materialicen en su causa, y en su monto; y, al no haberlos determinado con precisión los medios de prueba que se traigan, serán impertinentes, al no existir hechos concretos alegados que puedan ser congruentes con los medios traídos para demostrarlos, lo que se prueba en un juicio, debe ser previamente alegado; en lo que se refiere al daño moral, tampoco la parte actora dijo en que consistían; es decir, no indicó como se materializaron en ella tales daños; no se dijo cuáles eran de manera precisa y concreta, razón por la cual, tampoco pudieron ser probados, en consecuencia de lo anterior, se considera que las reclamaciones por concepto indemnización por daños morales y materiales deben ser rechazadas. Y ASI SE DECIDE.

En vista de lo aquí expresado, debe esta Alzada declarar, sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de febrero de 2011, por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

JINNESKA C. GARCIA

MAR/JCG/Gabriela A.-

EXP. 9146

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