Decisión nº 613 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada en ejercicio S.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ANCOR COMESTIC, S.A. en el presente juicio seguido contra la ciudadana S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.154.340, en el cual solicita se ordene la ejecución del inmueble y se oficie al tribunal ejecutor, asimismo alega que por cuanto el inmueble objeto del litigo fue hipotecado en razón de un crédito personal y no por un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, se continué el presente juicio, al respecto este Tribunal para resolver observa:

En fecha 20 de Junio de 2005, este Tribunal dictó resolución de conformidad con lo indicado en la circular No. 00005 de fecha 27 de Abril de 2005, emitida de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cual se informa que todos los Tribunales de la República deben acatar lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No.38.098 de fecha 3 de Enero de 20005.

Ahora bien, establece la mencionada Ley:

Artículo 1:

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Negrillas del Tribunal).

Artículo 56:

Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

Del primero artículo trascrito, se evidencia que el espíritu de la Ley es brindar protección a los deudores hipotecarios con ocasión a un crédito destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda, y en análisis del mencionado artículo 56, el mismo se refiere a las demandas contra los deudores hipotecarios enmarcados en la citada Ley, y siendo que de un estudio pormenorizado de las actas procesales, considera del documento fundamental de la pretensión se evidencia que la Hipoteca constituida fue para garantizar un préstamo dinerario y no con ocasión a los preceptos establecidos en el artículo 1 de la mencionada Ley, tales como la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, este Tribunal en uso de la facultad contenida en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de fecha 20 de Junio de 2005, quedando nulo el mismo. Así se Decide.-

Ahora bien, con respecto al pedimento referido a la continuación de la ejecución del inmueble objeto del litigio, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 31 de julio de 2003, se libró despacho de comisión en virtud de la medida de embargo ejecutivo decretada en actas, sin que conste en actas las resultas del mismo, a fin de continuar con la ejecución en la presente causa, se deja si ningún efecto jurídico el despacho de fecha 31 de julio de 2003, librado con oficio No. 1321-03, y tomando en cuenta que la parte actora ha insistido en la práctica de la medida ejecutiva acordada, siendo dicho pedimento ajustado a derecho, ratifica la medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, decretada en esta causa en fecha 7 de Agosto de 2002, en los mismos términos en que fue decretada, en consecuencia se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practique la medida anteriormente decretada en la presente causa. Líbrese despacho y remítase con oficio.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (5 ) del mes de Junio de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Abog. G.I.L.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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