Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de noviembre de 2014

204º y 155º

Asunto No. AF43-U-2001-000040

Expediente Antiguo. No. 1687

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2001, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha); por el abogado O.H.F., titular de la cédula de identidad No. 1.752.721, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SOCIEDAD ANONIMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.)”, con Registro de Información Fiscal RIF No. J-00323083-9, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de julio de 1990, bajo el No. 71, Tomo 24-A-Sgdo.; mediante el cual interpuso recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la P.N.. MF/SENIAT/GRTICE/DR/2001/049, de fecha 25 de enero de 2001 y notificada en fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente y en consecuencia se ordenó cancelar los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, a razón de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.157,63) la primera porción, y BOLIVARES DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.157,63) cada una de las porciones desde la segunda hasta la duodécima, las cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.891,59) folio 19.

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 38.638 de fecha seis (6) de marzo de 2007.

En fecha 8 de mayo de 2001 (folio 22), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución realizada en fecha 3 de mayo de ese mismo año, le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, a los ciudadanos Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalia General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 24, 25, 26 y 28, respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes, siendo que en fecha 8 de julio de 2002, la abogada, G.G.T., inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No.61.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de informes (folios 33 - 50).

En fecha 12 de julio de 2002, se abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 1 de octubre de 2014, este Tribunal Superior, mediante auto ordenó librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la contribuyente “SOCIEDAD ANONIMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.)”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 70), siendo fijado en esa misma fecha (folio 73).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la P.N.. MF/SENIAT/GRTICE/DR/2001/049, de fecha 25 de enero de 2001 y notificada en fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente y en consecuencia se ordenó cancelar los dozavos del anticipo del impuesto a los activos empresariales, correspondiente a la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1999, por la cantidad total de BOLIVARES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.891,59).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 12 de julio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 1 de octubre de 2014, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la contribuyente para que compareciera por ante este Tribunal a darse por notificada, en virtud que la notificación personal no se hizo efectiva.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el 12 de julio de 2002, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; y siendo que en fecha 1 de octubre de 2014, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 13 de octubre de 2014, expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SOCIEDAD ANONIMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA, S.A. (SOGAMPI, S.A.)”, en contra del acto administrativos anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a al ciudadano Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA;

B.B.G..-

EL SECRETARIO ACC.;

J.C.A..-

BBG/YLR/Win.

Asunto No. AF43-U-2001-000040

Exp. No. 1687

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