Decisión nº PJ0152006000484 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDesistimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-O-2004-000052

SENTENCIA

El 14 de diciembre de 2004, fue recibido en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano A.E.S.V., asistido por el abogado E.R.T., actuando en representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR (SAVE), contra las actuaciones del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de setiembre de 2004, la cual fue ordenada corregir en fecha 10 de enero de 2005, ordenándose la notificación de la parte actora.

Efectuado el análisis de las actas procesales, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

Por cuanto este Tribunal es competente para conocer de los amparos intentados contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida, contra actuación del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que actuó en primera instancia en el juicio seguido por E.O.d.P. contra Sociedad Anónima Venezolana de Publicidad Exterior (SAVE), este Tribunal reafirma su competencia para el conocimiento de la acción ejercida. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal observa que el último acto del procedimiento de la parte actora, es del 14 de diciembre de 2004, oportunidad en la que presentó la solicitud de amparo constitucional.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente se puede constatar que el abogado representante de la parte actora a partir de allí y hasta el presente, no ha actuado de nuevo en el proceso, ni se ha interesado en su consecución, puesto que habiéndose ordenado su notificación, a pesar de que fue imposible localizarlo, muy bien, dado el carácter urgente que caracteriza a toda acción de amparo constitucional, de estar interesado en el procedimiento, ha podido actuar subsanado los aspectos de la solicitud señalados por este Tribunal, habiendo transcurrido así un lapso de 1 año y 9 meses.

A tal efecto, la Sala de Casación social mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

. (Resaltado de la Sala)

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y como quiera que no se encuentra involucrado el orden público, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la terminación del procedimiento.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sede Constitucional, administrando justicia por autoridad de la ley, declara la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que intentó la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE PUBLICIDAD EXTERIOR (SAVE) contra la decisión del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de setiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada en Maracaibo a veinte de setiembre de dos mil seis. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

La Secretaria,

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las14:13 horas. Registrada bajo el No. PJ0152006000484

La Secretaria,

L.E.G.P.

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