Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal, previa distribución de fecha 21 de Octubre de 2.005, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del mismo, abogada YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO, para conocer de la presente causa, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil “ANTARCA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 1.995, bajo el N° 51, Folios 393 al 396, Tomo A-46, representada legalmente por el ciudadano A.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.827.524, contra la Sociedad Anónima “INVERSIONES COSIVA”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1.997, bajo el N° 73, Tomo A-74, representada legalmente por el ciudadano B.C., de nacionalidad Italiana, y portador del pasaporte N° 298556G.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 25 de Junio de 1.998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó auto mediante la cual admitió la presente demanda de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, Sociedad Anónima “INVERSIONES COSIVA”, en la persona de su representante legal, B.C., anteriormente identificado (folio 289 primera pieza).

En fecha 27 de Julio de 1.998, el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de una segunda pieza en la cual se continuaría la sustanciación del presente juicio, quedando finalizada la primera pieza en el folio trescientos veinte (320) y su vto, siendo aperturada la segunda pieza con el folio 321.

En fecha 17 de Septiembre de 1.998, el Alguacil del mencionado Tribunal suscribió diligencia, mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, consignando la referida compulsa (folio 383 al 405 segunda pieza).

En fecha 28 de Septiembre de 1.998, previa solicitud formulada por el apoderado de la parte actora en diligencia presentada el día 18 de Septiembre de 1.998, ese Órgano Jurisdiccional acordó la citación por Cartel de la accionada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 406 vto y 407 segunda pieza).

En fecha 05 de Octubre de 1.998, el Alguacil de ese Juzgado, suscribió diligencia haciendo constar haber cumplido con la fijación del referido Cartel en el domicilio de la demandada, mientras que en la misma fecha 05-10-98, el apoderado judicial de la compañía demandante suscribió diligencia, a través de la cual consignó los ejemplares de los diarios, donde aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados a los autos (folio 409 al 412 segunda pieza).

En fecha 05 de Noviembre de 1.998, se nombró defensor Ad-litem de la parte demandada, al abogado A.R.N.M., ordenándose su notificación; la cual se produjo en fecha 09 de Noviembre de 1.998, previa solicitud formulada por la parte accionante (folios 413 y vto al 415 segunda pieza).

En fecha 10 de Noviembre de 1.998, la parte demandada se dio por citada en la presente causa a través de diligencia, confiriendo en la misma Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio R.G.G. y J.R.M., identificados en autos (folio 416 segunda pieza).

En fecha 23 de Noviembre de 1.998, las partes a través de sus apoderados Judiciales suscribieron diligencia, en la cual de mutuo acuerdo acordaron suspender el curso de la presente causa por el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha (folio 418 segunda pieza).

En fecha 03 de Febrero de 1.999, los apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda, en cuya oportunidad reconvinieron a la parte actora (folios 419 al 526), siendo admitida dicha reconvención por ese Despacho Judicial, mediante auto de fecha 04 de Febrero de 1.999 (folio 527 segunda pieza).

En fecha 17 de Febrero de 1.999, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada (folio 532 al 539 segunda pieza).

En fecha 22 de Febrero de 1.999, el Juzgado Segundo anteriormente mencionado, dictó auto en el cual señaló que el procedimiento a aplicar en el presente juicio se correspondía con el contenido en la norma procesal civil (folio 540).

En fecha 01 de Marzo de 1.999, la representación Judicial de la sociedad de comercio accionada, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 22-02-1.999, y en fecha 03-03-1.999, ese Tribunal oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación (folio 541 y vto segunda pieza).

En fecha 30 de Marzo de 1.999, por ante el Tribunal de Alzada la parte accionada a través de su apoderado Judicial, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 01-03-99, y por auto de fecha 08-04-1.999, ese Juzgado ordenó impartir la homologación al desistimiento (folio 546 al 549 y vto, segunda pieza).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte demandada el día 20-04-1.999 (folios 575 al 583) y la parte actora el día 27-04-1.999, (folios 559 y 560 segunda pieza) promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo. En fecha 29-04-1.999, el mencionado Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura de una tercera pieza.

En fecha 04 de Mayo de 1.999, el representante legal de la accionante, consignó escrito a través del cual formuló oposición a la admisión del medio de prueba de Exhibición de Documentos (folio 593 tercera pieza).

En fecha 10 de Mayo de 1.999, el mencionado Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en autos, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandada (folio 594 tercera pieza).

En fecha 12 de Mayo de 1.999, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte accionada, recayendo las designaciones en el ingeniero G.M. - por la parte actora - Ing. L.A.L.P. -por la parte demandada- y el Ing. M.D. -por el Tribunal-, todos suficientemente identificados en autos (folio 604 tercera pieza).

En fecha 12 de Mayo de 1.999, la parte accionada a través de su representante legal, A.J.T.C., consignó escrito mediante el cual otorgó poder general, Apud-Acta a los abogados en ejercicio N.C. ZAMBRANO M., y L.O.M., todos identificados en autos (folio 608).

En fecha 12 de Mayo de 1.999, la accionada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 10-05-1.999, siendo que por auto de fecha 25-05-1.999 (folio 626) ese Tribunal negó la apelación formulada, por cuanto no encuadraba en el presupuesto procesal contenido en la norma establecida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de dicho auto (folio 609 y 626).

En fecha 19 de Mayo de 1.999, los apoderados Judiciales de la accionada, consignaron diligencia mediante el cual solicitaron al Tribunal de la causa, decretara la Nulidad del cuestionado e impugnado acto procesal del nombramiento de los expertos que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 1.999 (folios 619 y 620 tercera pieza).

En fecha 20 de Mayo de 1.999, los expertos prestaron el juramento de ley, concediéndoseles un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe pericial (folio 621 tercera pieza); y en esta misma fecha 20-05-99, mediante diligencia, los apoderados Judiciales de la accionada además de ratificar la diligencia del día anterior (19-05-99), solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de comparecencia y juramentación de los expertos designados (folio 621 y 622 tercera pieza).

En fecha 10 de Junio de 2.004, el experto L.A.L.P., plenamente identificado en autos, actuando en su propio nombre y en nombre de los otros expertos nombrados, consignó escrito con anexos, con la finalidad de presentar el valor de los servicios profesionales, como Expertos, y aunado a ello, presentaron los fundamentos para hacer los cálculos de sus honorarios estimados en este juicio, tomando para ello el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Ingenieros de Venezuela y la magnitud del trabajo de la Experticia solicitada, toda vez que dicho monto fue impugnado (folio 680 al 684 tercera pieza).

En fecha 21 de Junio de 1.999, la accionada suscribió diligencia mediante la cual recusó a la Juez Provisorio de ese Juzgado, abg. V.C. con fundamento en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 22 de Junio de 1.999, suscribió el respectivo informe de inhibición (folios 702 al 704 tercera pieza).

En fecha 07 de Julio de 1.999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio entrada al presente expediente en los libros respectivos, avocándose la Juez al conocimiento de la presente causa, dejando expresa constancia de la continuidad del lapso de evacuación de los medios probatorios, una vez que constara en autos, cómputo por secretaría, sin necesidad de notificación de las partes (folios 706 al 708 tercera pieza).

En fecha 02 de Agosto de 1.999, la accionada suscribió diligencia a través de la cual recusó al ciudadano M.D., identificado en autos, en su carácter de experto designado por el Tribunal, con fundamento en el Ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada Extemporánea la Recusación por auto de fecha 10-08-99, y en diligencia de fecha 16-09-99, suscrita por la parte accionada, ésta apeló de dicho auto, razón por la cual ese Juzgado ordenó oir dicha apelación en un solo efecto (folios vto del 731, 732 , 769, 770, 775 y 803 tercera pieza).

En fecha 05 de Agosto de 1.999, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, anteriormente identificado, mediante auto declaró abierto el lapso a los efectos de la constitución de Asociados, fijando la oportunidad para que las partes presentaren sus respectivos escritos de Informes (folio 749 tercera pieza), siendo que ese mismo Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual revocó dicho auto, previa solicitud de las partes en diligencias de fechas 10-08-99 y 27-09-99 (folios 771, 805, 809 y 810 tercera pieza).

En fecha 15 de Noviembre de 1.999, el abogado en ejercicio R.G.G., ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada, mediante diligencia renunció al poder que le confiriera la accionada en fecha 10-11-98 (folio tercera pieza).

En fecha 04 de Abril de 2.000, ese Juzgado considerando procedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte accionada, en diligencia de fecha 28-03-2.000, en el sentido de llegar a una transacción que pusiera fin al presente juicio, dictó auto en el cual ordenó la citación del representante legal de la empresa demandante, ciudadano A.J.T., mediante boleta a los fines que compareciera por ante ese Tribunal al tercer día de despacho luego de que la secretaria dejase constancia en autos de haberse realizado la notificación (folios 837 y 838 tercera pieza).

En fecha 18 de Septiembre de 2.000, la Juez Provisorio Abg. Ylimar Oliveira de Caraballo, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 867 tercera pieza).

En fecha 09 de Noviembre de 2.000, el abogado en ejercicio J.R.M., ampliamente identificado en autos, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa accionada, mediante diligencia renunció al poder que ésta le confiriera en fecha 10-11-98 (folios 874 y 878 tercera pieza).

En fecha 01 de Marzo de 2.001, la empresa demandada a través de su representante legal, B.C., presentó diligencia mediante el cual otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio P.E.R., identificado en autos (folio 890 tercera pieza).

En fecha 19 de Junio de 2.001, ese Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado, a los fines de que se substanciara todos y cada uno de los actos relativos a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por el abogado en ejercicio R.G.G., identificado en autos (folio 939 tercera pieza).

En fecha 23 de Octubre de 2.001, ese Juzgado a través de auto dictado al efecto, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 am., a fin de que se llevara a cabo la conciliación entre las partes, previa solicitud de la accionada en diligencia de fecha 04-10-2.001 (folio 940), dejando constancia el Tribunal que entre las partes no hubo conciliación alguna (folio 942 y 949 tercera pieza).

En fecha 14 de Marzo de 2.002, la representación Judicial de la parte accionada mediante diligencia formuló desistimiento expreso de la prueba de exhibición de documento, y asimismo solicitó al Tribunal que una vez resuelto su pedimento procediera en consecuencia a fijar “informes”. Por lo que, ese Órgano Jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha 20-03-2.002, procedió a oficiar al Tribunal de Alzada con el objeto de hacer de su conocimiento que la representación Judicial de la parte demandada había desistido, entre otras cosas, de la evacuación del medio de prueba de exhibición de documento (folio 993, 994 y 995 tercera pieza).

En fecha 02 de Abril de 2.003, ese Juzgado ordenó la notificación de las partes con el objeto de informar acerca del desistimiento efectuado en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión del medio de prueba antes referido, con la expresa advertencia que una vez notificada la ultima de las partes de la información contemplada en el referido auto en cuestión, se procedería a fijar por auto separado la oportunidad para que tuviere lugar la presentación de los respectivos informes de las partes, librándose a tal efecto boletas de notificaciones (folios 1.011 tercera pieza).

En fecha 26 de Abril de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 02-04-2.003, fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio1.020 tercera pieza).

Llegada la oportunidad para la presentación de los Informes, ambas partes comparecieron a tales efectos, día 24-05-2.004 consignando la parte demandada escrito (folios 1.023 al 1041) y la parte actora escrito y un (01) anexo (folios 1.042 al 1.101 de la tercera pieza).

En fecha 07 de Junio de 2.004, la parte actora compareció y consignó escrito de observación a los informes de la contraria, el cual riela a los folios 1.109 al 1.119 de la tercera pieza, siendo que en la misma fecha 07-06-2.004, ese Órgano Jurisdiccional mediante auto dijo “Vistos” (folio 1.123 tercera pieza).

En fecha 06 de Agosto de 2.004, el Tribunal de la causa para ese entonces, dictó auto en el cual acordó diferir la publicación de la Sentencia en el presente juicio, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de ese auto (folio 1.125).

En fecha 18 de Marzo de 2.005, el Tribunal Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró PERIMIDA la Instancia de dicha causa, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y decretó asimismo la suspensión inmediata de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre bienes inmuebles propiedad de la persona jurídica demandada (folios 1.133 al 1.172 tercera pieza).

En fecha 30 de Marzo de 2.005, la representación Judicial de la empresa accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes referida, y en fecha 11-04-2.005 ejerció nuevamente dicho recurso, siendo que por auto de fecha 21-04-2.005, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación (folios 1.175, 1.180 y 1.182 tercera pieza).

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, el Juzgado de Alzada dictó Sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la Perención de la Instancia, revocando la decisión dictada por el Aquó (folios 1.226 al 1.239).

En fecha 19 de Octubre de 2.004, la Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, anteriormente identificado, Abg. Ylimar Oliveira de Caraballo suscribió informe de inhibición para conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código adjetivo civil (folios 1.243 y 1.244).

En fecha 21 de Octubre de 2.005, este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Juzgado distribuidor; avocándose quien suscribe al conocimiento de la causa de marras, mediante auto de fecha 20-10-2.005 (folio 1.246).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMER CONTRATO:

Alegó el ciudadano A.J.T.C., en su carácter de representante legal de la empresa actora que, en fecha 27 de Enero de 1.998, celebró con el ciudadano B.C., obrando para aquel momento en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, un contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA (01) VIVIENDA BI-FAMILIAR (PAREAD

  1. TIPO SAGITARIO, ubicada en la parcela identificada en el documento de parcelamiento respectivo, con los números: B8 y B7, del Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Señaló, que el monto fijado para la ejecución de la obra fue pactado en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.998.087,50), y que, durante los trabajos de construcción de la obra en referencia se realizaron obras extras en fechas 04 de Febrero de 1.998 y 09 de Marzo de 1.998, por un monto individual cada obra extra realizada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 402.600,oo), respectivamente, obteniéndose como suma global de las obras extras realizadas la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 652.650,oo).

    Asimismo, el demandante, adujo que durante la ejecución del contrato se produjo un aumento de obras por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.522.403,22), y que en fechas 04 de Marzo y 23 de Abril de 1998, presentó para su cobro a la empresa contratante dos valuaciones de obra, cada una por un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.911.657,72) y DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 16.261.483,oo), respectivamente, para un monto total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 25.173.140,72).

    Sigue alegando el accionante, que las valuaciones de obra presentadas para su cancelación fueron objeto de pagos parciales en fechas 11, 12 y 13 de Marzo de 1.998, cada una por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.330.000,oo), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), respectivamente, con lo cual, admitió el demandante haber recibido un total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.330.000,oo), en calidad de pago por concepto de las citadas valuaciones de obra presentadas. Para concluir con que, habiendo solo pagado la empresa demandada por concepto de valuaciones de obra presentadas, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.330.000, oo), quedó un saldo pendiente a favor de la empresa contratista por el orden de los TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.843.140,72).

    SEGUNDO CONTRATO:

    Manifestó igualmente el representante legal de demandante, que en fecha 05 de Marzo de 1.998, el ciudadano B.C., obrando con el carácter antes dicho, celebró con su representada un segundo contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la CONTINUACIÓN DE UNA (01) VIVIENDA TIPO GEMINIS, situada en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Así las cosas, continuó afirmando, que el monto fijado para la construcción de la obra en comentarios, fue pactado en la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.262.038,31), y que, durante el transcurso de la ejecución de la obra encomendada se produjo un aumento de obras por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.055.190,32).

    Prosiguió en su narración el demandante, señalando que en fecha 07 de Mayo del año de 1.998, le presentó para su cancelación a la empresa contratante, una valuación de obra por un monto que obedece a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.317.222,63), siendo que no hubo ningún tipo de pago por ello, por lo que concluyó con que, se generó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.317.228,63).

    TERCER CONTRATO:

    Expresó el citado representante legal de la empresa actora, que en fecha 03 de Marzo de 1.998, la sociedad de comercio demandada “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano B.C., ya identificado, celebró con la accionante un tercer contrato de obra cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UN TANQUE DE AGUA SUBTERRANEO destinado para el almacenamiento de agua, en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Continúa narrando el representante accionante, que el monto estipulado para la realización de la obra en comentarios fue pactado en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.295.653,28), y que, durante el día 09 de Marzo de 1.998, la empresa contratista realizó una serie de obras extras para la referida construcción, cada una referida a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.676.566,40) y CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), obteniéndose como monto total de las obras extras realizadas, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.718.566,40), y que, asimismo, se produjo un aumento de obras por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.459.225,50).

    Agrega el actor, que en fechas 05 de Mayo y 14 de Mayo de 1.998, presentó para su cancelación a la empresa contratante, dos valuaciones de obra cada una por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.748.481,40) y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.724.963.78), respectivamente, lo que arroja un total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.473.445,18).

    Asimismo, admitió el demandante, que el día veintisiete (27) de Marzo del tantas veces referido año, las valuaciones de obra que fueron presentadas para su cancelación, fueron objeto de pagos parciales por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), con lo cual, según lo refiere el actor, quedó un saldo pendiente a favor de la empresa contratista por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 8.473.445,18).

    CUARTO CONTRATO:

    Igualmente el demandante, afirmó que el día 03 de Marzo de 1.999, su representada suscribió un cuarto contrato de obra con la sociedad anónima mercantil demandada, cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA (01) VIVIENDA BI-FAMILIAR (PAREAD

  2. TIPO SAGITARIO, ubicada en la parcela identificada en el documento de parcelamiento respectivo, con los números: B6 y B5, del Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Alegó en torno a este contrato, que el precio estipulado para la elaboración de la obra en cuestión, fue la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 23.924.884,01), y que, en fecha 09 de Marzo de 1.998 se realizaron obras extras para la referida construcción por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 249.500,oo).

    Así, alegó el actor, que no hubo aumento de obras, pero que sin embargo, en fechas 23 de Abril y 05 de Mayo de 1.998, se presentaron para su pago a la empresa contratante dos valuaciones de obra, cada una por un monto de DIECIOCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 18.047.139,20) y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.290.144,oo), respectivamente, para un total de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.337.283,51).

    En tal sentido, admitió el actor, que en fechas 16 y 24 de Abril de 1.998, la empresa contratante abonó al monto generado por concepto de valuaciones de obra presentadas, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 11.528.000,oo), respectivamente, con lo cual, según lo refirió el actor, quedó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.809.283,51).

    QUINTO CONTRATO:

    Agregó la representación legal de la empresa actora, que su representada “ANTARCA”, celebró en fecha 05 de Marzo de 1.998, un quinto contrato de obra con la persona jurídica demandada, recayendo esta vez el objeto del aludido contrato de obra en la CONSTRUCCION DE COLUMNAS EN PAREDES en el Conjunto Residencial Villa A.C.d. la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre.

    Refirió el actor, que el precio pactado por la empresa contratante para la ejecución de la obra, fue establecido en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.237.219, oo), siendo que, se produjo un aumento de obras por el orden de CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 5.514.117, oo).

    Agregó asimismo que, en fecha 29 de Abril de 1.998, le presentó para su cancelación a la empresa demandada, una valuación de obra por un monto de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.751.336,oo), y que, en fechas 03, 05 y 24 de Abril de 1.998, así como, en fechas, 06 y 07 de Mayo de 1.998, la empresa accionada abonó las cantidades de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 576.400,oo); QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 527.075,oo) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), respectivamente, por lo cual admite haber recibido de la empresa contratante la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.753.475.oo). Con lo cual, según lo refirió el actor, quedó un saldo pendiente a favor de su representada por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.997.861,oo).

    SEXTO CONTRATO:

    Asimismo la representación legal de la persona jurídica accionante, que dentro del contexto de relaciones contractuales al cual se ha hecho previa referencia, las mismas partes que aparecen involucradas en la celebración de la sucesión de contratos de obra precedentemente expuestos, acordaron la celebración de un sexto contrato de obras, cuyo objeto recayó sobre la CONSTRUCCION DE UNA CASETA DE VIGILANCIA, con un monto atinente a dicha contratación que alcanzó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.529.510,75), el cual fue presentado para su cancelación por la empresa contratante a la empresa contratista mediante la elaboración de una valuación única por el citado concepto.

    Añadió el actor en su libelo de demanda, que la valuación única fue objeto de pagos parciales los días 08 y 15 de Mayo de 1.998, cuyos abonos ascendieron a las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), respectivamente, para un monto total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo), con lo cual, quedó un saldo pendiente por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 579.510,75).

    Por último, fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.270, 1.264, 1.270, 1.271, 1.167 y 1.630 del Código Civil, manifestando haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demandó a la compañía “INVERSIONES CO-SI-VA, C.A.”, para que conviniera o en su defecto sea condenada a lo siguiente:

    “a) A pagar la cantidad de cuarenta y dos millones veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 42.020.469,79), que representa el saldo adeudado, por el precio de las obras ejecutadas, convenidas por las partes.

    1. A pagar las Costas y Costos del presente proceso.

    2. A pagar los ajustes económicos por el incremento inflacionario de los precios, del monto adeudado hasta su definitiva cancelación.

    3. A pagar la cantidad que se estipule por una experticia complementaria del fallo, ordenando a los efectos de aplicar el ajuste monetario al presente caso, en virtud de la inflación económica que se suscite desde la interposición de esta demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

    4. A pagar la cantidad que se estipule en caso de una experticia complementaria por desacuerdo en la aprobación de la obra ejecutada, toda vez que la obra se realizó a satisfacción de la contratante.

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 42.020.469,79), solicitó expresamente se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la persona jurídica demandada.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Estando dentro de lapso legal para la contestación de la demanda, los ciudadanos R.G.G. y J.R.M., apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio accionada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual con fundamento a lo estipulado en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Reconocieron que su representada efectivamente había suscrito los contratos presentados conjuntamente con el libelo de la demanda, con la empresa accionante, más sin embargo, señalaron que los técnicos al servicio de la demandada en la oportunidad de verificar las obras, constataron la presencia de vicios graves existentes en la mismas, unos referidos a la construcción misma que podían ser subsanados y otros que demandaban comprobación técnica, contable y financiera, cuyo requerimiento no fue aceptado por la representación legal de la accionante, quien sin alegar razón alguna abandonó el sitio de los trabajos. Procedieron a negar, rechazar y contradecir que su representada de la suma de dinero plasmada en el escrito libelar, ya que fueron ejecutadas de manera parcial, las cuales presentan vicios e irregularidades, presentando igualmente las valuaciones, valores que no se ajustan a los trabajos ejecutados en las obras.

    En virtud de tales circunstancias, plantearon reconvención a la parte actora “ANTARCA”, para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal a resolver los contratos de obra que a continuación se señalan: A- Contrato celebrado el día 27 de Enero de 1998; B- Contratos celebrados los días 3 y 5 de Marzo de 1998, cuyos objetos se encuentran constituidos por la construcción de viviendas Bi-Familiares (apareadas) tipo Sagitario y Géminis; C- Contrato celebrado el día 3 de Marzo de 1998, cuyo objeto se encuentra constituido por la construcción de un tanque subterráneo para el almacenamiento de agua; D- Contrato celebrado el día 5 de Marzo de 1998, cuyo objeto versa sobre la construcción de columnas en paredes; E- Contrato cuyo objeto versa sobre la construcción de una caseta de vigilancia y F- Contrato celebrado el día 5 de marzo de 1998, cuyo objeto consistió en la construcción de aceras para el Conjunto Residencial Villas A.C.. En segundo lugar, a demoler total o parcialmente a costa de la empresa demandante, las obras ejecutadas que presenten peligro, en virtud de los vicios ocultos o visibles que las hacen no aptas para el fin o propósito para el cual fueron contratadas.

    IV

    DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN

    A los folios 532 al 539 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual la representación Judicial de la Sociedad Mercantil accionante señaló lo siguiente:

    Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la contrademanda propuesta por la demandada INVERSIONES CO-SI-VA, C.A en contra de su representada ANTARCA C.A.

    Solicitó al Tribunal desestimara el escrito de Reconvención por ser presuntamente contrario a derecho las pretensiones actorales en él contenidas, por cuanto la compañía Inversiones COSIVA C.A, pidió la resolución de los contratos de obras celebrados entre las partes.

    Señaló que las pretensiones explanadas en la reconvención resultan inadmisibles, por cuanto al solicitarse la resolución de un contrato bilateral, conforme a la disposición del artículo 1.167 del Código Civil, como lo pretende hacer valer supuestamente la contraparte, solo pueden exigirse los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y no la demolición de la obra en forma total y parcial, resultando que la misma es contraria al espíritu, propósito y razón de la norma in comento.

    Procedió la representación judicial a oponer la inepta acumulación de acciones.

    Por último rechazó por exagerada la cuantía de la reconvención por exagerada, manteniendo la estimación de la demanda en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 42.020.496, 79).

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte accionante y consignó escrito a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

    A- Capítulo I - Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    B.- Capítulo II- Promovió testimoniales de los ciudadanos S.D. AMUNDARAIM, EIMUNDO J.C., F.D.C.J.G., C.B., J.C., A.C., A.Z., J.L.F.G. y A.S., todos identificados en el escrito de promoción (folio 556).

    C.- Capitulo III- Promovió prueba de Inspección Judicial; en la Oficina Municipal Planificación y Urbanismo (OMPU) de la Alcaldía de Cumaná, ubicada en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad, a objeto de dejar constancia sobre los particulares planteados en dicho escrito (folio vto del 570 tercera pieza).

    D.- Capitulo IV- Promovió prueba de Inspección Judicial; en el Conjunto Residencial VILLAS ALBACARIBE, ubicado en la Urbanización Nueva Andalucía, Municipio Sucre del Estado Sucre, Parroquia Altagracia, a los fines de dejar constancia sobre los particulares planteados en dicho escrito (folio vto del 570 tercera pieza).

    E.- Promovió las siguientes documentales:

    E-1. Planilla de Valuación N° 1, de la Obra: INSTALACIONES ELÉCTRICAS VIVIENDA A2/A3/A4/A5-A6/A7 de fecha 22/04/98 el cual acompañó marcado “ALFA” (folios 561 al 563 tercera pieza).

    E-2. Planilla de Cómputos Métricos, de la Obra: Urb. NUEVA ANDALUCÍA, VIVIENDAS, (folios 564 al 572 tercera pieza).

    E-3. Planilla de Cómputos Métricos, de la Obra: Urb. NUEVA ANDALUCÍA, EXCAVACIÓN, (folio 573 tercera pieza).

    E-4. Copia a carbón de un recibo de INVERSIONES COSIVA, C.A., referente a cancelación del contrato INSTALACIONES ELÉCTRICAS Casas: A2/A3/A4/A5-A6/A7 de fecha 06-05-98, por la cantidad de Un Millón Novecientos Setenta y Dos Mil Novecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.972.925,00) (folio 574 tercera pieza).

    VI

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, los abogados en ejercicio R.G.G. y J.R.M., apoderados judiciales de la accionada, plenamente identificada en autos, consignaron escrito a través del cual promovieron los siguientes medios probatorios:

    A- Capítulo I - Reprodujeron el mérito favorable de los autos.

    B.- Capítulo II- Promovieron testimoniales de los ciudadanos: H.L.R., M.A.O., A.M., J.B.C., L.C., V.C.S., C.H., C.C. y J.R.C.A., todos identificados en el escrito de promoción (folio 575 y 576 tercera pieza).

    C.- Capítulo III- Promovieron prueba de Exhibición de Documentos, para que la parte actora exhibera las actas redactadas por las partes, que sirviesen de medio probatorio respecto de la entrega de las obras contratadas, bajo el apercimiento de que al no exhibir los documentos en el plazo que se le señale, las obras contratadas se tendrían como no entregadas, a cuya prueba posteriormente renunció (folio 577 tercera pieza).

    D.- Capítulo IV- Promovieron prueba de Experticia; sobre las obras a que se contraen los contratos, la cual no se llevó a cabo (folio 579 tercera pieza).

    VII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Encontrándose el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia, de seguidas procede este Tribunal a ello, considerando esta juzgadora, que conforme las posiciones asumidas por las partes en la forma que precede, la controversia de autos se limita en determinar los siguientes hechos: A- Si los contratos suscritos por las partes fueron ejecutados parcialmente por la sociedad de comercio demandante, tal como lo afirma el representante legal de la parte accionada. B- Si la sociedad mercantil contratada -accionada-, fue autorizada para la realización obras extras. C- Si existen vicios graves en la construcción de las obras objetos de los

    contratos, tal como lo aseveró la parte demandada y D- Si las valuaciones presentadas contienen valores que no se ajustan a lo trabajado en las obras.

    Ahora bien, como quiera que ambas partes están plenamente de acuerdo respecto a su vinculación contractual, en los términos indicados por el actor en el libelo de la demanda, a cuyos efectos produjo las documentales que cursan en autos, las cuales no fueron negadas por la parte demandada y que constituyen los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido y a las obligaciones contractuales contraídas por las partes y así se decide.

    Igualmente observa quien suscribe, que no existe desacuerdo entre las partes, en cuanto a los abonos realizados por la parte demandada a las valuaciones de obras presentadas para su cobro por la empresa contratada y que se especifican en el escrito libelar, de cuya circunstancia se infiere, que efectivamente la empresa demandada efectuó los pagos parciales alegados por el representante legal de la empresa accionante y así se establece.

    No obstante lo anterior y tomando en consideración que la parte demanda trajo al proceso hechos nuevos que no fueron mencionados por el actor en el libelo de demanda, como la existencia de vicios graves en la construcción de las obras, las cuales las hacían no aptas para el fin que fueron proyectadas; valores reflejados en valuaciones no ajustados a lo realmente efectuado, lo que la demandada alega constató mediante mediciones realizadas en campo por técnicos a su servicio; y la ejecución parcial de las obras contratadas; siendo ello así, corresponde en consecuencia, por un lado a la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A, la carga probatoria de estos hechos, que de manera determinante señaló en el escrito de contestación a la demanda, mientras que por el otro, a la sociedad de comercio Antarca, le corresponde acreditar el hecho de que fue autorizada para realizar las obras extras, así como lo atinente a los aumentos de obra y así se establece.

    De modo que, planteada así la controversia y precisada la carga probatoria que deben desplegar las partes en el presente juicio, procede esta jurisdicente al examen de los medios de pruebas aportados por cada una de ellas en apoyo a sus pretensiones.

    Pruebas de la parte actora:

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos A.R.C.L., C.J.B., F.D.C.J.G., L.A.S. y A.Z., promovidas por la parte demandante, esta sentenciadora les atribuye suficiente valor probatorio, en virtud de que las deposiciones de los testigos fueron hábiles y contestes al señalar que el Ingeniero S.D. era la persona que se desempeñó como inspector de las obras, designado por la empresa COSIVA C.A, quien además realizaba modificaciones a dichas obras, recibía materiales, así como las valuaciones de éstas, de lo que se desprende, que era el responsable de la supervisión de las obras ut supra, circunstancias éstas que afirmaron, toda vez que formaron parte del equipo de trabajadores que laboraron en la ejecución de las distintas obras objeto de los contratos de marras y así se decide.

    En ese orden de ideas, los prenombrados testigos C.B., A.Z. y L.A.D., igualmente fueron hábiles y contestes al señalar que el representante legal de la sociedad mercantil Inversiones Cosiva C.A, esto es, el ciudadano B.C., constantemente inspeccionaba las obras, aún cuando el ingeniero inspector también lo hacía; inclusive que llegó el prenombrado ciudadano a efectuar modificaciones a las mismas, tanto a las ya ejecutadas, como a las por ejecutar; quedando con dichos testimonios demostrado, que el representante legal de la empresa accionada, realizaba reformas a los proyectos de manera verbal, lo que implica sin lugar a dudas, que consintió con cada reforma de proyecto que efectuó en el sitio de las obras, que se produjeran aumentos en cada una de ellas, así como que se generaran obras extras a las ya proyectadas y convenidas y así se establece.

    En relación a las documentales que cursan a los folios 59 al 287 y las aportadas en el lapso probatorio y que se corresponden con originales de contratos de cada una de las obras; copia al carbón de recibos por concepto de abonos efectuados por la demandada a dichos contratos; copias al carbón de bauchers correspondientes a la emisión de cheques por concepto de pagos parciales por parte de la empresa accionada; original de valuaciones de obras, firmadas por el representante de la contratada y por el ingeniero inspector de las mismas; original de planillas de cómputos métricos, firmadas por el representante de la contratada y por el ingeniero inspector de obras; esta sentenciadora las aprecia en todo el valor probatorio que merecen, en virtud de que no fueron impugnadas en el presente juicio, y por cuanto de ellas se desprende, en primer lugar, la existencia de la relación contractual que unió a las sociedades de comercio involucradas en esta causa -la cual no fue desconocida- en segundo lugar, la veracidad de los pagos por concepto de abono a la ejecución de las obras a que alude el escrito libelar y por último, específicamente en lo que atañe a originales de valuaciones y planillas de cómputos métricos, firmadas por el representante de la contratada y por el ingeniero inspector de obras, se desprende que el ingeniero S.D. en su carácter de inspector y representante en dichas obras por parte de Inversiones COSIVA C.A, avaló con su firma las valuaciones presentadas por ANTARCA respecto de las obras extras y los aludidos aumentos de obras, lo que implica sin lugar a dudas, que dichas obras extras y los aumentos de obras efectivamente llegaron a producirse, aunado a que la empresa demandante estaba plenamente facultada para la realización de las mismas, circunstancia ésta que encuentra asidero igualmente en el hecho de que no siendo cierto ello, la parte demandada lógicamente no realizaría abonos al precio de los contratos objeto de esta demanda, ni el Ingeniero Inspector de la obra antes mencionado hubiere avalado con sus firmas dichas valuaciones, las cuales fueron parcialmente pagadas por la empresa demandada, y sin embargo sí lo hicieron, lo cual significa que ciertamente la entidad mercantil accionante estaba autorizada para realizar dichas obras extras y aumentos de obras como ya se indicó y así se decide.

    Con la prueba inspección judicial promovida por la parte demandante y evacuada en la Oficina Municipal de Planificación y Urbanismo (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre (folios 734 al 744), acreditó aquella la aprobación del proyecto de la urbanización VILLA A.C., dejando al descubierto una vez más, que el Ing. S.L.D. actuó en representación de Inversiones COSIVA C.A, era la persona responsable de la ejecución de dicho proyecto, toda vez que ésta facultad se reflejaba en los documentos objeto de inspección llevados por ésta Municipalidad y así se decide.

    De la prueba de inspección judicial promovida igualmente por la sociedad de comercio demandante y evacuada en el Conjunto Residencial Villa A.d.C., la cual se aprecia en todo su valor probatorio, se evidencia que las viviendas construidas en las parcelas A-1, A-2, A-5 y A-7, las cuales fueron objeto de los contratos de marras, se encuentran habitadas, lo que despeja toda duda respecto de la ejecución parcial de éstas obras, como así lo señala el representante legal de la accionada y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada.

    Ahora bien, en lo que respecta a las probanzas de la parte demandada, se constata de las actas procesales, que INVERSIONES COSIVA C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M.M., L.S.C., J.B., H.L.R., C.A.C.A., J.R.C.A., VICENZO CASERTA STANCO y C.V.H.Z., cuyas declaraciones no son apreciadas por este Tribunal, toda vez que las mismas no merecen fe, ya que la mayoría de las respuestas dadas por los testigos fueron inducidas mediante las preguntas que le fueron formuladas, aunado a ello, los cuatro primeros relatan con tanta precisión los hechos a favor de la parte demandada, que da la impresión de que sus dichos están parcializados hacia ésta, verbigracia ser la testigo A.M.M., apoderada de la empresa accionada, ser el testigo J.B., empleado de extrema confianza del representante legal de la misma, entre otros y así se decide.

    En lo atinente en la inspección ocular extra-litem, practicada en fecha 12 de Junio de 1.998, por el extinto Juzgado de Parroquias del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se dejó constancia de la construcción parcial de las obras objeto de los contratos suscritos por las partes, este Organo Jurisdiccional la desecha como medio probatorio, toda vez que, las circunstancias y situaciones relativas al estado de las obras allí plasmadas, se efectuaron con el apoyo de un experto postulado por la empresa interesada y no por un experto designado por el Tribunal para tales efectos, lo que deja entrever cierta parcialidad del experto, no obstante a que el hecho de la habitabilidad de los inmuebles, consta en autos en la inspección judicial practicada con posterioridad a esa fecha, por el Tribunal de la causa para ese entonces, lo que demuestra que las obras efectivamente las culminó la demandante, ya que no consta lo contrario en las actas procesales y así se decide.

    En cuanto al informe técnico, consignado conjuntamente con el libelo de demanda, el cual refleja presuntas fallas de concreto en las columnas de las obras, este Despacho Judicial no le atribuye valor probatorio alguno, en virtud de que el ingeniero V.C. quien llegó a la conclusión de la existencia de tal vicio de construcción, en la oportunidad en que ratificó dicho informe mediante la prueba testimonial, al ser repreguntado sobre si el margen de error de la prueba utilizada para llegar a la conclusión antes dicha, era de un treinta por ciento, no fue claro y preciso en este aspecto, relevando la contestación de la misma en la persona de otro ingeniero, razón por la cual en opinión de ésta juzgadora, mal podría éste afirmar un defecto de construcción en las estructuras, lo que deja dudas sobre la eficacia de la prueba utilizada para determinar la falla en el concreto de las estructuras, motivo por el cual no puede considerar quien suscribe que semejante vicio existe y así se decide.

    Respecto de la prueba de experticia promovida por la parte demandada, con el ánimo de acreditar los vicios de construcción en las obras a que alude en el escrito de contestación a la demanda, estima esta sentenciadora que al no haber sido evacuada ante la falta de interés de la empresa inversiones Cosiva C.A, trae como consecuencia, que la existencia de vicios graves en la construcción de las obras objetos de los contratos y los valores no correspondientes a lo trabajado en las obras, que contiene las valuaciones, sobre la base de los cuales Inversiones Cosiva C.A rechazó la pretensión de autos, constituyen hechos no acreditados por la empresa accionada y así se establece.

    Luego, si los hechos anteriormente arguídos por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, no los demostró en el presente juicio, mal podría ésta fundamentarse en ellos para reconvenir a la sociedad mercantil accionante por resolución de contrato y demolición de las obras supuestamente mal construidas a costa de ésta última, si precisamente lo que consta en las actas que conforman la presente causa, es que la sociedad de comercio Antarca cumplió con el objeto de cada uno de los contratos, lo que implica indudablemente que la reconvención propuesta no es susceptible de prosperar y así de decide.

    En consecuencia, en virtud del análisis de las pruebas aportadas a los autos por la demandante, estima esta jurisdicente que logró ésta acreditar que estuvo autorizada para ejecutar las obras extras, así como la procedencia de los aumentos de obra y habiendo quedado igualmente demostrado que cumplió con el objeto de los contratos que suscribió con la accionada, siendo ello así es lógico que su pretensión es procedente lo cual debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo y así se decide.

    VIII

    DECISION

    En atención a las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad de comercio ANTARCA, plenamente identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano A.J.T.C., titular de la cédula de identidad N° V- 11.827.524 y judicialmente por la abogada en ejercicio C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.503, contra la sociedad mercantil INVERSIONES COSIVA C.A, suficientemente identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad N° E- 80.854.700 y judicialmente por la abogada en ejercicio C.B.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.551. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por la demandada reconviniente contra la parte actora. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la demandante, la suma de cuarenta y dos millones veinte mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 42.020.469,79), por concepto de saldo deudor del monto de las obras ejecutadas por la empresa demandante. CUARTO: Se condena a la sociedad de comercio Inversiones Cosiva C.A, al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, la cual deberá aplicarse sobre la cantidad anteriormente condenada a pagar, tomando como referencia los índices de precio del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de Junio de 1.998, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha del presente fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Queda la parte demandada condenada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIO

    Abg. G.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m previo el anuncio de la Ley en las puertas del Tribunal.

    LA SECRETARIA

    Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

    Exp. Nº 18.478

    Sociedad Mercantil “ANTARCA” Vs. Sociedad Mercantil “INVERSIONES COSIVA”

    Materia : Civil

    Juicio: COBRO DE BOLÍVARES

    Sentencia Definitiva

    GMM/yt

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