Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, sociedad sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo V.d.E.C., en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 4º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

D.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número16.231, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD

EXPEDIENTE: 10.717

En fecha 25 de noviembre de 2010, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, presentó un escrito, en el cual solicitó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 2009, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 06 de diciembre de 2010, bajo el número 10.717, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar presentado por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se lee:

…El objeto de la presente demanda es solicitar en nombre de mi representada la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza R.M.V. P., por la que conociendo en apelación del juicio por DESALOJO, incoado por mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, en su condición de arrendador, contra el ciudadano J.S., decidido en Primera Instancia por el Juzgado Primero de Municipio de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado-Carabobo de fecha 29 de julio de 2009…

…Consta de sentencia dictada por el juzgado Primero de los Municipios Valencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29-07-2009 donde declara Sin lugar la apelación de demanda de Desalojo intentada por mi representada la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo contra el ciudadano J.S., expediente cuya nomenclatura del Tribunal es 16.364, dicha decisión fue apelada en fecha 03-08-2009, subió a Distribución en el Juzgado de Primera Instancia fue distribuida en fecha 16-09-2009, luego de sorteo correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 19-10-2009 bajo el N° 55.995 nomenclatura de ese Tribunal, en fecha 03-03-2010, actuando como sentenciadora de alzada, decide, reforma la Sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial y declara Sin Lugar la apelación interpuesta, igualmente declara Sin Lugar la demanda por Desalojo incoada por la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo contra el ciudadano J.S., acompaño en copia certificada por el Tribunal de la causa signada con la letra "D", donde consta: copia de la demanda, admisión de la misma, por el Juzgado Primero de Municipios, poder Apud Acta otorgado por el representante legal de la Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Mandamiento de ejecución, auto del Tribunal de fecha 29-07-2010 donde niega lo solicitado, en el sentido de que se le solicitó que la sentencia era inejecutable por las razones allí señalada, el Acta de Ejecución donde consta la presencia del ciudadano J.S., de los abogados R.R.H. y Luzc.R.M. y de los ciudadanos C.D.L. y Elímenes Domador de la Comisión permanente de Ejidos Catastro y Analista Catastral de la Comisión permanente de ejidos; la sentencia del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29-07-2009; la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 03-03-2010; diligencia de fecha 03-08-2010; diligencia de fecha 08-11-2010 donde se solicitan las copias certificadas y el auto del Tribunal de fecha 11-11-2010 donde acuerda las copias solicitadas…

…De la sentencia del Tribunal de Alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien actuó fuera de su competencia, por cuanto la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Valencia de esta Circunscripción Judicial fue dictado en el marco de un juicio de desalojo arrendaticio, que por competencia correspondió conocer a dicho Juzgado actuando como categoría C, el cual está determinado por la cuantía, ya que son competentes los Juzgado de Municipios, y que con la entrada en vigencia de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009 N° 2009-0006 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, que acompaño marcado "E", el cual establece la modificación a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en el sentido de que los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera Instancia, los asuntos cuya cuantía no exceda de 3.000 unidades tributarias, y tomando en consideración el propósito que persigue la Resolución, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las sentencias proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en materia Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio que dictó la decisión…

…De conformidad con los artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (articulo 206), el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento. El artículo 42 eiusdem, establece, que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato. El artículo 50 eiusdem, señala de la incompetencia sobrevenida, y dice:..." Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado"..."el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola"..., el artículo 7 eiusdem, señala la legalidad que tienen que tener los actos procesales, y que tienen que realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales..., el artículo 11 eiusdem, señala, que el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no lo soliciten las partes..., luego señala el mismo artículo: ..."los jueces obrarán con conocimiento de causa"..., el artículo 38 eiusdem, determina en su último aparte:..." Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente". El artículo 1 eiusdem, determina la obligación de administrar justicia, estableciendo que la jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. El artículo 15 eiusdem, señala: ..." que los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas"..., luego señala: ..." las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que se puedan permitir extralimitaciones de ningún género"..., el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos señala: que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y la seguridad jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso"..., el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, señala: ..." la responsabilidad de los funcionarios judiciales, es decir, la responsabilidad de los jueces que por faltas, ameriten sanciones"....

Debemos entender por competencia la medida, porción o parcela de jurisdicción que corresponde a cada uno de los distintos órganos dotados de jurisdicción y que se determina por distintos criterios tales como territorio, materia y cuantía. El articulo 211 eiusdem, señala, sobre la nulidad total de los actos consecutivos. El artículo 212 eiusdem, Nulidad a instancia de parte. Orden Público.-No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de

los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes"..., Según la Resolución 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió, artículo 1°.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, mercantil y Tránsito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

…CAPITULO V De los hechos violatorios de responsabilidad del Juez.- En efecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, profirió una sentencia, la cual le era impedida para dictarla por la competencia en la cuantía, tal como se lo establece la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, cuando modifica a nivel nacional, la cuantía para los Juzgados categoría C en el escalafón judicial, conociendo en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 unidades tributarias, así, quien tenía que conocer y decidir en segunda instancia, era un Juzgado Superior. En esas circunstancias, el Tribunal de Alzada, no ha debido dictar dicha sentencia, si tenía conocimiento de la resolución que se lo impedía, ya que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, debía, es decir, de aplicar la Resolución 2009-0006, al no hacerlo, quebrantó normas de Orden Público, pues, se trata de una incompetencia por la cuantía, y esta puede declararse de oficio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que actuó como Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictando sentencia, ha debido declararse incompetente para conocer la pretensión en segunda instancia, porque estaba menoscabando el derecho a la defensa, artículo 15 eiusdem, concatenado con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado, en que dicho Tribunal tenía que declararse incompetente para conocer de la apelación, ya que, correspondía a un Juzgado Superior natural del Juzgado que dictó la presunta e írrita decisión viciada de inconstitucionalidad, debió actuar en resguardo del orden público. En el presente caso, al tratarse de un Tribunal de Municipio en esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en primera instancia, la competencia para conocer como Tribunal Superior Natural y decidir es el Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-12-2009, donde entre otras cosas señala: ...."Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipios cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar, que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presente posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución N° 2009-0006 da ultra-actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009"- ...(sic), en el caso que nos ocupa, es aplicable la Resolución 2009-0006 porque la apelación que dio origen a la violación de una norma de orden público fue generado en un juicio que tuvo su inicio en fecha 22 de abril de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006, por lo que la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial es nula de toda nulidad, por haber quebrantado normas de orden público…

…Por todo lo señalado anteriormente, solicito de este Tribunal declare la nulidad absoluta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 29-07-2009 por haber actuado fuera de su competencia por la cuantía de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009. Solicito del Tribunal, que conozca de esta Nulidad, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, reponga la causa al estado de que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que profirió la sentencia en primera instancia, conozca de la presente apelación en alzada, subsanando el acto írrito causado por el Tribunal que fuera de su competencia dictó la sentencia, la cual se pide la nulidad, en segunda instancia, y que como consecuencia de dicha nulidad, sean anulados todos los actos subsiguiente a dicha sentencia tal, como, la ejecución de la sentencia y la entrega material del inmueble por considerarse que son actos consecutivos a un acto írrito, en vista de que la ley expresamente preceptúa tal nulidad, además por tratarse de quebrantamiento de leyes de orden público.

Señalo como domicilio procesal la dirección de mi representada, en Calle Navas Espinólas, Edificio Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, Valencia, Estado Carabobo.

Solicito por último que la presente demanda de nulidad, sea sustanciada conforme a derecho, declarando con lugar la presente nulidad, para así, se le garanticen a mi representada la Sociedad Anticancerosa de Carabobo sus derechos y garantías constitucionales…

SEGUNDA

En el caso sub examine, el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, en el escrito presentado en este Tribunal, pretende la nulidad absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, en la cual dicho Tribunal conoció en Alzada del juicio por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano J.S.; fundamentándose en que dicho Tribunal actuó fuera de su competencia por la cuantía, de conformidad con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; solicitando la reposición de la presente causa, al estado de que un Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal que profirió la sentencia en primera instancia, conozca del recurso de apelación interpuesto.

Considerando necesario para esta Alzada destacar que, el debido proceso, ha sido definido por la doctrina como "el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder judicial y que establecen los limites del poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas"; en otras palabras "es un conjunto de garantías mínimas para que haya un juicio totalmente imparcial en sentido legal y no moral..."(Pedro P.C.: El debido Proceso, 5 y ss).

Este concepto implica una noción más restringida del contenido del articulo 49 de la Constitución Nacional, que ordena aplicar el debido proceso a todo tipo de procedimiento judicial y administrativo, de los subprincipios contenidos en dicha norma, sin que ello implique que las garantía constitutiva del mismo se agoten en esa norma, pues, en la propia Constitución y en aquellos tratados, convenios y pactos internacionales, validamente suscritos por la República, donde se reconozcan con carácter progresivo derechos humanos, también contienen normas que hacen partes del debido proceso; y que no solamente sea aplicable a todo los procedimientos judiciales y administrativos, si no también a los procedimientos legislativos, donde también se pueden violar esta garantía. Por ello es que, se requiere que cuando se denuncie la infracción del debido proceso, del derecho a la defensa o del derecho a la igualdad procesal, se concretice no solamente el acto lesivo, si no la manera y efectos concretos que ésta lesión produce; de manera que, no basta invocar por sí solos, como un comodín las violaciones de tales hechos, por el contrario, la persona que se vea afectada por una decisión judicial, y alegue tanto violaciones de rango legal, como constitucional, debe ejercer sus derechos mediante los procedimientos ordinarios, o mediante las acciones judiciales extraordinarias que nuestras leyes permiten.

Por otro lado, se advierte que el proceso como instrumento para garantizar la justicia, se nos presenta como una serie de actos formales que se cumplen en el tiempo y en el espacio, que se van sucediendo desde el auto de admisión de la demanda, momento en el cual se inicia la relación procesal, hasta que desembocan en la sentencia que resuelve el conflicto planteado a conocimiento del Juez y que para garantizar el cumplimiento del derecho a la defensa, las leyes han previsto plazos razonables para su ejercicio y que no pueden ser limitados o restringidos u omitidos absolutamente por el Juez que conoce del asunto, sin que ello implique una violación a la garantía del debido proceso; pero como se indicó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para realizar la justicia.

En efecto, conforme a los principios que forman el derecho procesal la calificación que las partes den a su demanda o excepción no obligan al Juzgador a considerarla como tal; siendo su obligación precisarla, y de acuerdo a la naturaleza de la misma, determinar el procedimiento por el cual debe tramitarse, pues no es potestativo de las partes, ni de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, su observancia es materia íntimamente ligada al orden público y su violación no puede convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes.-

En cuanto a la admisibilidad o no de la demanda, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001, expediente Nº 00-2055, la cual establece:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso….

…5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…

En el caso sub examine se observa que, el objeto de lo pretendido por el accionante, es la nulidad de la sentencia definitiva dictada en Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo necesario acotar que, tal como lo ha establecido el Legislador, cualquiera de las partes que pudiera sentirse afectada por un dictamen, puede ejercer la acción o el recurso de impugnación que establece la ley, para obtener su nulidad, ante un Tribunal competente, según lo disponga la ley procesal y constitucional vigente. No encontrándose previsto en nuestro ordenamiento procesal venezolano, el que se pueda intentar una acción de nulidad ante un Juzgado Superior, en relación a una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, ya que en resguardo de los derechos supuestamente afectados por dicha decisión, existe en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos propios para restituir la supuesta situación jurídica infringida, como lo sería, o bien, una acción de amparo constitucional, en el caso de que la decisión recurrida hubiese infringido algún derecho o garantía constitucional, agotándose la vía ordinaria, o bien, un recurso de invalidación, como recurso extraordinario dirigido a obtener la revocatoria del error de hecho en el proceso; por lo que, en observancia al criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión; la presente solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en Alzada, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que la pretensión de la nulidad de una sentencia, mediante acción autónoma incoada ante un Juzgado Superior, es contraria al orden público, y por lo tanto no es admisible en derecho; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de nulidad, incoada por el abogado D.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Expediente signado con el No. 55.995, en la cual dicho Tribunal conoció en Alzada del juicio por DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO CARABOBO, contra el ciudadano J.S..

NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese la boleta de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fue librada la boleta de notificación y entregada al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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