Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-000061

PARTE ACTORA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Valera del Estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 1.983, bajo el Nº 78, Tomo 2, Protocolo 1ero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. F.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.544 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.959.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.

TERCERO INTERESADO: E.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.708, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERSADO: Abg. J.P. y Y.P., inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.813 y 88.654, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda contencioso administrativa de nulidad contra la P.A. Nº 070-2011-00035 de fecha 09/03/2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2010-01-00473, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº.5.109.708; demanda ésta incoada por el Abogado F.G.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la ciudadana E.R.V.O., en su condición de tercero interesado.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió procedente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00473 que contiene la p.a. cuya nulidad se demanda. En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 13 de abril de 2012. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado; de igual manera de la ausencia alguna de representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante y el tercero interesado ratificaron las pruebas consignadas en el expediente administrativo.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del tercero interesado, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; indicando el demandante y el tercero interesado que presentaría informe en forma escrita. Asimismo, en fecha 18/04/2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas, admitiendo las legales y conducentes. En igual sentido se observa que las partes, en la oportunidad procesal correspondiente no consignaron escrito de los respectivos informes. No obstante, en fecha 21 de mayo de 2012, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presenta oficio en donde emite su opinión en la presente solicitud; en cuyo contenido se concluye que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar, fundamentando su opinión en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la p.a. signada con el Nº 070-2011-00035, de fecha 09 de marzo del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00473, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria la nulidad absoluta de la referida providencia; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, dicta P.A. Nº 070/2011-00035, Expediente Nº 070-2010-01-00473, en contra de la Sociedad Anticancerosa del Estado Trujillo, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana E.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.708, quien había solicitado su reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido supuestamente despedida el día 02 de noviembre de 2010, de su cargo que venía desempeñando como Coordinadora de Recursos Humanos en la Sociedad Anticancerosa del Estado Trujillo, Clínica de Pesquisa de Cáncer Dr. R.I.B., ordenando a la Sociedad Anticancerosa del Estado Trujillo el inmediato reenganche de la referida ciudadana a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando. 2) Que la P.A. fue dictada contraviniendo lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, mediante la cual se prorrogó la Inamovilidad Laboral a los trabajadores que se encuentren en los supuestos allí estipulados y donde se establece que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial, prevista en ese Decreto, quienes desempeñen cargo de confianza, siendo considerado el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, cuyo supuesto despido es esgrimido por la trabajadora, un cargo de confianza con lo establecido en la parte in fine del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Fundamenta la solicitud de nulidad absoluta de la referida providencia en la parte in fine del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 13/04/2012, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, expuso el objeto de su pretensión y solicitó en nombre su representada, se sirva declarar con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo, donde ordena a su poderdante a proceder al reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana E.R.V.O., alegando violación a lo establecido en el decreto de inmovilidad laboral, pues a su decir ella se desempeñaba como Coordinadora de Recursos Humanos, cargo que califica como empleado de confianza. Por último solicitó se declare con lugar la nulidad de la p.a. Nº 070-2011-00035. Por su parte la referida ciudadana, en su condición de tercero interesado, debidamente asistida por las Abogadas J.P. y Y.P., alegó que en la demanda de autos se evidencia la violación del derecho a la defensa, en virtud de que la misma no delata los vicios y supuestos que pueden ser alegados para denunciar la nulidad de la p.a. Nº 070-2011-00035, dejando, en su criterio, a la tercera interesada en estado de indefensión; al tiempo que agregó que en el procedimiento de reenganche la sociedad demandante no demostró que la ciudadana E.R.V.O. era una trabajadora de confianza, destacando que la calificación del cargo debe atender a la realidad de los hechos y que eso fue revisado en la providencia, puesto que ella realmente ejerce funciones de Asistente de Personal y afirma estar amparada por inamovilidad, por lo que concluye que no hay ningún vicio en el acto impugnado.

A continuación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y admitidas en su oportunidad procesal por este Tribunal:

Con respecto a las documentales constituidas por copia certificada P.A. Nº 070-2011-0035, cuya nulidad se demanda; cursante del folio 05 al 07 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Valera los antecedentes administrativos que corre en el expediente No. 070-2010-01-00473, cursante del folio 28 al 67, se observa que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado y su procedimiento, aunado al hecho de tratarse de documentos públicos administrativos que corren insertos en el expediente en copia certificada; de allí que merezcan pleno valor probatorio para quien decide, toda vez que dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.708, contra la demandante de autos, que desencadenó en la emisión de la p.a. cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

    En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

    En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

    … Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

    .

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

    Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

  2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por p.a. Nº 070-2011-035, de fecha 09/03/2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00473 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.R.V.O., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.708, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

    …PRIMERO: La parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, CLINICA DE PEZQUISA “Dr. R.I.B. CARARSQUERO”, el día 02 de Noviembre de 2010, no obstante encontrase amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23-12-2009. SEGUNDO: Que en el acto de contestación la representación patronal, reconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad, alegando que la accionante desempeñaba un cargo de confianza y, negó el despido, alegando en el escrito de contestación que lo que realizó fue un movimiento de la ya mencionada Coordinación de Recursos Humanos a la Unidad de Archivo y Registro Médicos y en ningún momento se desmejora la condición de la trabajadora. TERCERO: Que planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, toda vez que alegó un hecho nuevo en el escrito de contestación que no hubo ningún despido, que lo que realizó fue un movimiento de la ya mencionada Coordinación de Recursos Humanos a la Unidad de Archivo y Registro Médicos y en ningún momento se desmejora la condición de la trabajadora, invirtiendo dicha carga probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    ….OMISSISS…

    Cabe señalar, que correspondiéndole la carga probatoria a la parte accionada, en el lapso probatorio, la misma no demostró en forma alguna que la trabajadora accionante fuera empleada de confianza, con lo que efectivamente hubiere demostrado que la misma no se encuentra dentro de los supuestos de protección del Decreto Presidencial… Conclusión a la que se llegó al valorar los medios probatorios mencionados por las partes una vez trabada la litis y aperturado el lapso probatorio, por lo que, resulta forzoso para este Juzgador Administrativo tener como ciertos los hechos alegados por la trabajadora en su solicitud. Así se establece…

    A la referida decisión la parte demandante de autos le atribuye los siguientes vicios: Nulidad Absoluta de conformidad con la parte infine del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución”.

    En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

    En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo fundamenta la procedencia para calificar el despido como injustificado, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora E.R.V.O., basado en las pruebas aportadas por la prenombrada ciudadana, al tiempo que consideró que la parte demandada no había logrado probar el hecho nuevo de ser una trabajadora de confianza.

    Así las cosas, observa este Tribunal para decidir que ciertamente los trabajadores de confianza forman parte de los supuestos de excepción establecidos en el Decreto de Inamovilidad invocado por la demandante de autos, ergo de los trabajadores expresamente excluidos de dicha protección que supone la imposibilidad de despedirlos, trasladarlos o desmejorarlos, sin una justa causa calificada por el Inspector del Trabajo. Ahora bien, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Del mismo modo, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuya aplicación remite el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme un hecho. En tal sentido, la carga de la prueba de la condición de trabajadora de confianza le correspondía asumirla, en el procedimiento administrativo que condujo a la p.a. impugnada, a la sociedad demandante de autos, por ser quien alegó tal hecho como defensa. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la demandante de autos no cumplió con su carga procesal del demostrar que la tercera interesada era trabajadora de confianza, coligiéndose de ello que e Inspector del Trabajo, cuando ordenó su reenganche no incurrió en supuesto alguno de nulidad previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y menos aun en el supuesto específico relativo a que el contenido de la providencia sea de imposible o de ilegal ejecución, habida cuenta que la demandante de autos no fundamenta dicha denuncia, al no señalar en su escrito las razones por las cuales el contenido del acto es de imposible o ilegal ejecución, ni mucho menos probarlo; todo lo cual lleva a quien decide a desestimar la demanda de nulidad de la p.a. No. 070-2011-00035, contenida en el expediente No. 070-2010-01-00473, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO, debidamente inscrita y registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Valera del Estado Trujillo, hoy Oficina de Registro Civil de los Municipios Valera, Motatan y San R.d.C. del estado Trujillo, en fecha 28 de marzo de 1.983, bajo el Nº 78, Tomo 2, Protocolo 1ero., representada judicialmente por el Abogado F.G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.544 e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.959; contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la p.a. Nº 070-2011-035 de fecha 9 de marzo de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00473, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana E.R.V.O., titular de la cédula de identidad Nº 5.109.708, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo y asistida por las Abogadas en ejercicio J.P. y Y.P., inscritas en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 71.813 y 88.654, respectivamente. SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante empresa SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO TRUJILLO.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 11:45 a.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. A.B.

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.B.

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