Decisión nº S2-CMTB-122 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintidós (22) de J.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

Sentencia N S2-CMTB-122

ASUNTO: S2-CMTB-2013-00089

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A: inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito, del trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de julio de 1995.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.627.818; inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 52.299 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Agosto del 2003, quedando anotada bajo el Nº 65, Tomo A-3, Tercer Trimestre en la persona de su Presidente M.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.169.309.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.O.P.G. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.651 y 22.094 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (APELACION) .

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por el Abogado J.R.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A; contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro Sin lugar la demanda tramitada en la presente causa. En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la Apelación de la causa y ordenó el curso legal correspondiente. En fecha Seis (06) de Agosto de 2013, la Abogado M.B.B., Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes. En fecha Veintitrés (23) de Abril de 2014, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas en virtud de lo cual se reanuda la causa en la etapa que se encontraba dejando constancia que estaban pendiente Once (11) días de despacho para que las partes presentaran sus informes. En fecha 28 de Mayo de 2014; se dice Visto con informes y quien aquí decide se reserva el lapso legal para dictar la presente decisión el cual es de Sesenta (60) días continuos de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte accionante, en su libelo de demanda expone:

“… Omissis…

… Mi representada es acreedora legítima, de DOS (2) Facturas debidamente aceptadas, emitida por ella misma, pagaderas de contado, que se encuentran vencidas y exigibles, todo ello en virtud, del alquiler que mi representada hizo a la empresa que por este libelo se procede a demandar, de: Un (1) Side Boom, marca Caterpillar, 572 G, con sus respectivas contrapesas, equipo este utilizado de manera exclusiva y a su entera disposición por la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A” (…), en trabajos para Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en el sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A Gas Anaco; facturas éstas que fueron recibidas y procesadas por la Gerencia de Finanzas de esta Empresa y específicamente por las ciudadanas Z.R. y K.G., y se desempeñan en la Administración de la empresa, personal autorizado para recibir y aceptar las predichas facturas a nombre de esta empresa, APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A, como lo es la actual costumbre mercantil o comercial del proceso diario y rutinario que no implica necesariamente que el Presidente de la empresa sea directamente la persona que suscriba la recepción de todas las facturas manejadas por la sociedad mercantil, ocurriendo que dichas facturas al igual que las anteriores se procesan en este departamento y luego son canceladas, facturas estas líquidas y exigibles que mediante esta demanda se reclaman, y se describe de la siguiente manera:

…A) Factura, identificada con el número 0096, de fecha 11 de Noviembre del año 2.007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 43.200.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 3.888.000,00), para un total general de: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (47.088.000,00) …

…B) Factura identificada con el número 0098, de fecha 28 de Noviembre del año 2007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 2.160.000,00), para un total general de: VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.160.000,00)…

… Ahora bien, estas Facturas que se acaban de señalar, se encuentran de plazos vencidos y exigibles para su correspondiente cobro, las cuales no han sido objetadas por la empresa deudora, sino mas bien aceptadas en virtud, de haber sido recibidas por personas autorizadas para ello, en el departamento de Finanzas y/o Administración de la empresa tal y como lo tiene previsto el Presidente de la misma, M.D.J.C.A., y habiendo transcurrido mas de quince días de la fecha de su recepción, y así mismo, por haberse cancelado las facturas números 0088 y 0089, por este mismo concepto, como parte del pago y abonos hechos a la deuda que mantiene esta empresa demandada con mi representada, cuyas copias, comprobante de retención y copia de cheque anexo marcadas “G,H,I”, con el objeto de probar los abonos respectivos…

…En efecto, la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible expresada en las facturas señaladas a lo largo del presente escrito, en consecuencia de ello, el deudor esta obligado a pagar el capital expresado en la identificadas facturas y otras cantidades de dinero que en adelante se determinaran, así como las costas del presente juicio de intimación; razones por las cuales debe dictarse el respectivo Decreto de Intimación en el presente caso…

…En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas es que ocurro por ante su competente autoridad, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil: “R.S. CONSTRUCCIONES C.A”; para demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorio, a la Sociedad Mercantil “APCA- MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A”, la cual se encuentra en el territorio de la República de Venezuela, así como sus representantes legales, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (73.248.000,00), por concepto del capital no pagado, mas el Impuesto al Valor Agregado causado en las facturas señaladas a lo largo del presente escrito libelar.

La parte demandada en su contestación expone:

“… Omissis…

… Para que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, en toda forma de derecho impugno las facturas 0096 y 0098, acompañadas con el libelo respectivo, por cuanto las mismas NO ESTÁN FIRMADAS por persona alguna en representación de RS CONSTRUCCIONES C.A; y en consecuencia carecen de toda eficacia jurídica…

DESCONOCIMIENTO DE INSTRUMENTOS:

…Desconozco en su contenido y firma, las Facturas 0096 y 0098, acompañadas con la demanda, por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la representación legal de la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; única autoridad que puede OBLIGARLA Y COMPROMETERLA conforme a la Ley y sus Estatutos…

CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:

…En toda forma y derecho, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada por R.S CONSTRUCCIONES, C.A, por cuanto mi poderdante, la empresa demandad, no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, por los conceptos indicados en su libelo, ni ninguna otra cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto.

Asimismo, niego, rechazo y contradigo que la empresa R.S CONSTRUCCIONES C.A, le dio en alquiler a mi mandante Un side boom marca caterpillar 572 G, con contrapesas, en trabajos para Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, en el Sector Zapato del Estado Anzoátegui, área de Operaciones de P.D.V.S.A. Gas Anaco.

…De igual manera, niego, rechazo y contradigo, que las Ciudadanas Z.R. y K.G., hubiesen sido autorizadas por la demandada para recibir y aceptar facturas en nombre de la empresa.

…Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; le adeude a la empresa R.S. CONSTRUCCIONES, C.A; la cantidad de Setenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 73.248.000,00), por concepto de supuesto capital no pagado, mas el Impuesto al Valor Agregado, derivado por la actora de las sedicentes facturas números 0096 y 0098.

Por su parte el Tribunal A guo, estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa expuso:

“… Omissis…

MOTIVA

En el caso de marras, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte accionada, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción, en consecuencia rechazó el hecho de que su representada adeude al demandante las cantidades señaladas por éste en el libelo, en este estado, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil, con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte actora la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Realizadas las anteriores consideraciones, y estudiados los hechos en que quedó plasmada la pretensión del actor así como la no evacuación de pruebas por parte de éste último; quien juzga llega a la conclusión de que la demanda no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la acción, y así se decide.

DE LAS DENUNCIAS DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE

Primera denuncia:

La parte apelante solicita se analicen como punto previo una serie de presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa las cuales se describen a continuación:

Denuncia que una vez interpuesta recusación contra el Juez Primero de Primera instancia y recibida la causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia el juez de ese Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y sin mediar plazo alguno ordena abrir una segunda pieza; sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente; denunciando un retardo exagerado en abrir la referida pieza.

Que en fecha Primero de Diciembre de 2008; Tiempo después de haber recibido el expediente en cuestión el Tribunal Segundo de Primera Instancia decide solicitar las audiencias trascurridas en el Juzgado Primero de Primera Instancia para establecer con exactitud el estado procesal en el que se encontraba el expediente; ocurriendo que hubo la necesidad de enviar un segundo oficio ratificando la solicitud; denunciando el lapso prolongado de tiempo en el que el Juzgado actuaba sin exactitud de los lapsos.-

Que una vez declarada Sin Lugar la Recusación; el Tribunal Segundo de Primera Instancia con un retardo aproximado de Siete 07 días después en fecha 18 de Febrero de 2009 procede a darle cumplimiento a la sentencia que deja sin efecto la recusación; con el agravante de que el expediente es recibido en el tribunal de origen en fecha 09 de Marzo de 2009; destacando que desde el día 09-12-2008, no eran legales las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia.-

Que una vez llegados los autos al Tribunal Primero de Primera instancia; procedió a solicitar un cómputo de días transcurridos y que se solicitara una certificación de dichos días; denunciando nuevamente el retardo en el tramite de su solicitud y la incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales en dicha causa.

Que sorpresivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite al Tribunal Primero de Primera Instancia unas pruebas supuestamente promovidas por la parte demandada, alegando que las mismas nunca fueron agregadas; haciendo nugatorio su derecho a la defensa.

En virtud de las supuestas irregularidades delatadas solicita que se revisen todas las violaciones, y arbitrariedades denunciadas a los fines de que se Reponga la situación jurídica infringida y se respete el debido proceso y el derecho a la defensa.

Para resolver se observa:

A los fines de realizar el correspondiente pronunciamiento en cuanto a las denuncias realizadas por la parte apelante esta superioridad debe destacar que efectivamente se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un nuevo examen de la relación controvertida, estando el Juez Superior obligado a revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas, excepciones y posibles violaciones delatadas; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente delata una serie de irregularidades ocurridas a lo largo del proceso las cuales las sintetiza en retrasos y negligencias de las distintas autoridades judicial las cuales generaron incertidumbre en los lapsos procesales; alegando que las mismas son violatorias al debido proceso y la tutela jurídica efectiva; siendo que fueron vulnerados sus derechos haciendo nugatorio su legitimo derecho a la defensa para oponerse y defenderse en tiempo útil y hábil; de lo cual se desprende que su denuncia radica en un defecto de actividad que afecta el orden público, como lo es la violación del derecho a la defensa que plantea el abogado apelante.

Ahora bien, si bien es cierto que frente a una denuncia similar a la de autos, lo correcto es realizar un recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio, esto con el objeto de identificar cuál forma sustancial fue la quebrantada u omitida, en el presente caso resulta innecesario, por que de la denuncia se desprende que la violación del derecho a la defensa la ocasionó el juez de la Primera Instancia en virtud de los retrasos en el cumplimiento de los lapsos y las obligaciones procesales; especialmente por el hecho de haber dictado auto ordenando la incorporación de unas pruebas promovidas por la parte demandada las cuales no fueron agregadas oportunamente; siendo que de la revisión de las actas procesales tal circunstancia quedo plenamente evidenciada tal como se puede apreciar a los folios 65, 66 y 67 de la Segunda pieza del presente expediente donde corre inserto auto de fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Diez; mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia relata las irregularidades acaecidas en el devenir de la causa; asumiendo que efectivamente fueron violadas normas de orden publico y donde podemos constatar que evidentemente en el caso de autos se configura un claro desorden procesal; no solo por las evidentes violaciones a las formas y lapsos procesales, sino que a estas debemos añadir la configuración de posibles hechos punibles en virtud de la desaparición o extravió injustificado del cuaderno de medias; todo lo cual lleva al convencimiento de esta Juzgadora que ambos Tribunales de Primera instancia incumplieron con su deber de resguardar el debido proceso como directores del mismo; violando de esta forma las garantías constitucionales de los justiciables.-

Al respecto considera necesario esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-

En relación a este tema la Sala Constitucional de nuestro m.T. mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001 dictada en el expediente numero 00-2596 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señalo lo siguiente:

“… Omissis…

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

En base al criterio expuesto ut supra, y a los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para ésta sentenciadora, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contemplada en el parágrafo Único del articulo 209 del código de procedimiento civil; hacer un llamado de atención al Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monadas a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta denunciada y procure por sobre todos los medios garantizar a los justiciables el equilibrio correspondiente en sus actuaciones jurisdiccionales con el debido respeto a los principios constitucionales antes señalados.

Ahora bien una vez realizadas las consideraciones anteriores y preestablecidas las circunstancias relativas a las violaciones denunciadas y verificadas en el contenido del presente fallo; debemos dejar sentado que la respectiva denuncia persigue que se declare la reposición de la causa al estado del restablecimiento de la situación jurídica infringida; constatando esta Alzada que como ya quedo sentado la situación jurídica delatada la constituye el hecho de que el Tribunal Primero de Primera Instancia mediante auto de fecha 02 de Noviembre de Dos Mil Diez; repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada y sustanciar las mismas; hecho que efectivamente ocurrió siendo debidamente notificado el recurrente tal como consta a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del presente expediente; ahora pues resulta contradictorio que el recurrente solicite nuevamente la reposición de la causa a un estado al cual ya fue retrotraída la misma por el A quo, mas aun cuando el mismo fue debidamente notificado de dicha reposición con lo cual se le dio la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa a los cuales tenia derecho, no quedando así en estado de indefensión.-

El recurrente aduce que el sentenciador de la primera Instancia ordenó la reposición de la causa, haciendo nugatorio su derecho a la defensa para oponerse y defenderse en tiempo útil; siendo que de un análisis de la sentencia y de los autos que conformaron el expediente en Primera Instancia, se evidencia claramente que la parte apelante tuvo en la etapa probatoria del Juicio su oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de sus derechos cosa que no sucedió; pues aun cuando estaba debidamente notificado teniendo pleno conocimiento de que las pruebas en cuestión fueron agregadas y sustanciadas no realizo ningún acto para impugnar la referida reposición pudiendo haber apelado de dicho auto lo cual no sucedió; tampoco realizo la correspondiente oposición a la admisión de las pruebas ni la respectiva impugnación de las documentales consignadas, todo lo cual conlleva a establecer que la reposición solicitada resulta improcedente por tratarse a todo evento de una reposición inútil y así expresamente se declara.-

Segunda denuncia:

El recurrente arguye que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia, al momento de dictar sentencia en el presente caso, en el cuerpo de la misma, en su narrativa y motiva, no aprecia ni valora las pruebas aportadas por su persona en el libelo de la demanda, alegando que el juzgado de la primera instancia no les da valor probatorio y tampoco se pronuncia sobre las misma, si las aprecia y las desecha como pruebas para dictar sentencia ; aun cuando el recurrente utiliza una técnica muy escueta al momento de efectuar la presente denuncia por cuanto no indica en forma concreta cómo y de qué manera se configura el presunto error judicial; No obstante lo anterior, esta Superioridad de conformidad con los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que consagran el acceso a la justicia y no sacrificarla por omisiones de formalidades no esenciales, pasará a conocer la presente denuncia, entendiendo que lo que pretende aquí delatar el recurrente es un error de juzgamiento constituido por el silencio de pruebas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, expediente No. 08-0691, dejó establecido que:

(…) El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000) (…)

(Resaltado añadido).-

Este Órgano jurisdiccional observa de la revisión individual realizada a la sentencia recurrida en apelación, que el Tribunal de la causa al momento de su pronunciamiento se limito a señalar “…de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandante nada probó que le favoreciera…”; sin mencionar las pruebas aportadas por el recurrente junto con el libelo de la demanda, ni las promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, omitiendo de este modo el análisis a estos medios probatorios, con los cuales las partes pretenden demostrar la veracidad de sus alegatos, incurriendo de esta forma en el vicio de silencio de prueba delatado por el Abogado J.R.S.R. parte apelante en la presente causa y así expresamente se declara.-

Conforme a lo anterior, y observándose notablemente que en el sub iudice la sentencia recurrida se encuentra viciada por silencio de pruebas, lo cual constituye una violación al deber que le asiste conforme a lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” . En virtud de lo cual y por vía de consecuencia, tratándose de defectos de forma de la sentencia de primera instancia, por el error de actividad del juez que la dictó, este Tribunal Superior debe necesariamente DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia recurrida dictada en fecha 14 de Febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, en tal sentido, este Juzgado Superior para decidir, observa:

La pretensión de la parte demandante plenamente identificada se sustenta en la existencia de DOS (2) Facturas debidamente aceptadas, emitida por ella misma, pagaderas de contado, que se encuentran vencidas y exigibles, todo ello en virtud, del alquiler que hizo a la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A” de: Un (1) Side Boom, marca Caterpillar, 572 G, con sus respectivas contrapesas; facturas éstas que fueron recibidas y procesadas por la Gerencia de Finanzas de esta Empresa y específicamente por las ciudadanas Z.R. y K.G., personal autorizado para recibir y aceptar las predichas facturas a nombre de esta empresa, APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A,.-

Por su parte la representación de la demandada impugna las facturas 0096 y 0098, acompañadas con el libelo respectivo, por cuanto las mismas NO ESTÁN FIRMADAS por persona alguna en representación de RS CONSTRUCCIONES C.A; y en consecuencia carecen de toda eficacia jurídica; así mismo desconoce en su contenido y firma, las Facturas 0096 y 0098, acompañadas con la demanda, por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la representación legal de la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; única autoridad que puede OBLIGARLA Y COMPROMETERLA conforme a la Ley y sus Estatutos y contradice en toda forma y derecho, niega y rechaza la demanda incoada por R.S CONSTRUCCIONES, C.A, por cuanto no le adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante, por los conceptos indicados en su libelo, ni ninguna otra cantidad alguna de dinero por ningún otro concepto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

La parte demandante junto con el libelo de la demanda consignó:

A.- Copias simples de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad Mercantil R.S CONTRUCCIONES C.A.-

B.- Copias simples de Acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.S CONTRUCCIONES C.A.-

C.- Copias simples de acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.-

D.- Factura, identificada con el número 0096, de fecha 11 de Noviembre del año 2.007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 43.200.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 3.888.000,00), para un total general de: CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (47.088.000,00) …

E.- Factura identificada con el número 0098, de fecha 28 de Noviembre del año 2007, la cual asciende a un monto de Bolívares (Bs. 24.000.000,00), más el Impuesto al valor Agregado (IVA) causado, el cual alcanza la cantidad de: (Bs. 2.160.000,00), para un total general de: VEINTISEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 26.160.000,00)…

G.- Copia simple de comprobante de retención de I.S.L.R numero 714 de fecha 02-07-2007.-

H.- Copias simples de las facturas números 0088 y 0089, emitidas por la Sociedad Mercantil R.S CONTRUCCIONES C.A.-

I - copia de cheque numero 00017089 del Banco Provincial, a la orden de RS Construcciones C.A, de fecha 11 de Julio de 2007.-

Por su parte la parte demandada en el lapso probatorio promovió:

  1. Merito de Autos.-

  2. Copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A.-

De lo antes expuesto es preciso determinar que en el caso bajo estudio el demandante sostiene la existencia de una obligación mercantil derivada de las Dos (02) facturas consignadas junto al libelo de demanda, las cuales alega fueron debidamente aceptadas por la demandada; quien por su parte las desconoce por cuanto las mismas no fueron aceptadas por la representación legal de la empresa APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A; de lo cual se desprende que se debe resolver como punto neurálgico de la presente controversia el hecho de la aceptación o no de las referidas facturas.

En tal sentido debemos señalar que al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. de la Republica, mediante sentencia dictada en el expediente 2012-000589 de fecha 04 de Abril de 2013; con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; determino lo siguiente:

…..Omissis….

Ahora bien, la Sala a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “….Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”. (Código de Comercio Español Comentado, Tomo I, Bosch, casa Editorial, Barcelona, año 1936, página 242).

Para el también autor español, F.S.C., la factura “…es el documento que una parte envía a la otra en el cual se describen las mercancías, o los servicios prestados, con la suma de su importe…”. (Instituciones de Derecho Mercantil, Tomo II, Vigésima Edición, McGaw-Hill, Madrid 1997 pagina 128).

Por su parte, el autor venezolano, L.C., en cita que hace del autor extranjero Tartufari, señala que: “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”. (Revista de Derecho Probatorio N° 5, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas Página 144).

De los criterios doctrinales supra transcrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.

Ahora bien, la factura expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por sí sola carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el que se relacionan las mercancías o servicios que se prestan y en donde se indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio.

…..Omissis……..

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia Nº 480, de fecha 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante, C.A., contra Maquintex Import, C.A., expediente N° 03-068, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., reiterando su propio criterio fijado en la sentencia N° 830, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso: Constructora Camsa C.A., estableció lo siguiente:

(...Omissis…)

“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...Omissis…)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido).-

Ahora bien, de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda, no consta que hayan sido efectivamente recibidas o aceptadas por ningún funcionario o persona facultada para obligar a la empresa demandada, por lo cual una vez que las mismas fueron desconocidas por no haber sido recibidas o aceptadas; le correspondía a la parte demandante demostrar fehacientemente la entrega de la factura al deudor o que esté ciertamente la recibió; la eficacia jurídica de las mismas, asi como la existencia de la obligación reclamada; circunstancia esta que no ocurrió; al contrario el accionante solo se limito a señalar que las facturas fueron recibidas por las ciudadanas: Z.R. y K.G.; alegando que estas ciudadanas se desempeñan en la administración de la empresa demandada; sin aportar ningún elemento probatorio que demostrará la cualidad atribuida a las referidas ciudadana como empleadas de la demandada; siendo que no fueron aportados los datos de identificación de las mismas, vale decir nombres, apellidos, cedulas de identidad, cargo que ocupan entre otros; destacando que de las copias del acta constitutiva de la empresa demandada; aportadas en principio en copias simples por la accionante y posteriormente incorporadas en copias certificadas por la misma demandada no se aprecia que dichas ciudadanas aparezcan reflejadas de ninguna manera. Por su parte de las actas procesales solo se evidencia la existencia de las facturas en cuestión; las cuales por si solas no constituyen prueba de su contenido o de la relación comercial alegada; por cuanto carecen de valor probatorio, pues, sólo cuando el comprador de las mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede ésta constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al artículo 124 de Código de Comercio; y siendo que el presente caso las facturas identificadas con los números 0096 de fecha 11 de Noviembre del 2007 y 0098 de fecha 28 de Noviembre de 200, fueron desconocidas por no haber sido recibidas o aceptadas; no siendo demostradas las circunstancias antes señaladas a las misma no resulta aplicable el supuesto del artículo 147 del Código de Comercio; siendo que el demandante solo aporto unas copias simples de unos supuestos documentos marcadas con las letras G, H, I ; observando esta superioridad que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; situación que no ocurrió en el presente caso razón por la cual las referidas copias simples deben ser desechadas al carecer de valor probatorio alguno y así expresamente se declara.

Al respecto, nuestro m.T. al interpretar el artículo 147 del Código de Comercio, estableció lo siguiente:

…Omissis…

…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.

La sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”.

F.B.C. (Estudios Elementales de Derecho Mercantil), advierte que aún cuando los comerciantes acostumbran remitir facturas al hacer sus remesas, no todas tienen fuerza probatoria, sino únicamente las que hayan sido aceptadas expresa o tácitamente.

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

…Omissis…

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

En base a las consideraciones antes expuestas y conforme a los criterios jurisprudenciales Ut supra señalados; se constituye en un deber del accionante el traer al juicio los elementos probatorios que demuestren que efectivamente las facturas que sustentan su acción fueron entregadas o recibidas por la parte demandada esto a los fines de poder establecer la aceptación tacita de las mismas; siendo que de las actas procesales se evidencia que la demandante no cumplió con este deber; pues en la oportunidad procesal correspondiente no promovió ni evacuó ninguna prueba a tal fin; vale decir que no solicito el correspondiente cotejo o en su defecto las correspondientes testimoniales; no promovió las testimoniales de las supuestas ciudadanas a las que le atribuye la recepción de las facturas; no solicito la exhibición de las facturas; en resumen no incorporo ningún elemento probatorio que demostrara por un lado la autenticidad de los documentos impugnados y por otro lado que demostrara la recepción de los mismos y al tratarle de instrumentos privados los cuales quedaron debidamente desconocidos deben ser desechadas del debate probatorio de la presente litis como en su efecto será declarado y así se establece .-

Para una mayor ilustración esta juzgadora se permite traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.; el cual mediante Sentencia de fecha 28-11-2012; dictada en el expediente Exp. AA20-C-2011-000705 estableció lo siguiente:

…omissis…..

Ante la impugnación efectuada por la demandada respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo procedente era que la demandante demostrara la certeza legal de tal factura, así como la existencia de la obligación mercantil reclamada.

En aplicación al criterio jurisprudencial que antecede, el juez de segunda instancia debió establecer si la factura fue aceptada o no, y con base en ello determinar la existencia de la obligación mercantil reclamada.

En vista de lo anterior, una vez que la demandante, no logró demostrar en el presente proceso su pretensión, toda vez que las supuestas facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno por no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente, siendo que no incorporo al proceso ningún otro medio probatorio que llevara al convencimiento de esta Juzgadora la existencia de la obligación reclamada; es por lo cual en consecuencia de los razonamientos ya expresados debe declararse sin lugar la demanda por cobro de Bolívares vía intimación incoada por el ciudadano J.R.R.S. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A; en contra de la Sociedad Mercantil APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A; Así Expresamente se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.R.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A; contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que declaro Sin lugar la demanda tramitada en la presente causa; esto en virtud de que ciertamente fueron declaradas procedentes los vicios de la Sentencia recurrida denunciados por el Apelante; siendo declarada la nulidad del fallo y en consecuencia revocado el mismo; mas sin embargo la reposición de la causa solicitada fue declarada improcedente; pasando está superioridad a decidir el fondo de la controversia. SEGUNDO: Por cuanto las facturas consignadas conjuntamente con el escrito libelar como documentos fundamentales de la pretensión, fueron desechados al carecer de valor probatorio alguno por no haber sido comprobada su autenticidad mediante el medio de prueba correspondiente y al no haber sido probada la existencia de la obligación reclamada se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Bolívares vía intimación incoada por el ciudadano J.R.R.S. actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil R.S CONSTRUCCIONES C.A; en contra de la Sociedad Mercantil APCA-MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A . TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por cuanto hubo vencimiento total, todo de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento civil. CUARTO: Quedó así REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Declaración de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. M.B.B..-

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.M.

Exp. S2-CMTB-2013-00089

MDBB/ADM/dp

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