Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000255

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1999, bajo el Nº. 6, Tomo 294.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segúndo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1993, bajo el Nº. 63, Tomo 10-A, Segundo y Registro de Información Fiscal (RIF) J-30092076-3, y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-12.700.958 y 12.682.575, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z.S., R.M.D.Z., M.F.R., J.R.P. y C.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.024, 28.643, 107.260, 137.209 y 79.417, respectivamente

MOTIVO: ACCION PAULIANA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pruebas promovidas por la parte demandada y oposición a las referidas pruebas interpuestas por la parte demandante).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas M.F.R. y J.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.260 y 137.209, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES WINWA, C.A., y los ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD CHAABAN y R.R.M.D., y vista igualmente la oposición formulada por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.788, 88.789 y 105.064, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:

PUNTO PREVIO

Alegaron las apoderadas judiciales de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, con fundamento al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la consumación de este caso de la perención breve, toda vez que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda.

Aducen las apoderadas de la parte demandada que la representación de la parte actora nada hizo al respecto durante ese lapso, y que la parte actora sostiene que por cuanto reformó su demanda y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de esa reforma si habría cumplido sus obligaciones legales no hay lugar a la perención alegada por la representación de la parte demandada; alegan que es conveniente acotar que lo hecho por la actora al modificar los términos en los que habría de citase a uno de los demandados no es una reforma de demanda, pero en todo caso, aún si ello así fuera, tal supuesta reforma no subsana ni borra la perención ya consumada, tanto es así que el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se encarga de regular de forma separada e independiente la perención breve de la instancia cuando ha habido reforma de la demanda, y a los fines de evitar mayores desgastes de actividad jurisdiccional y a las propias partes en litigio, piden sea declarada a la mayor brevedad posible; y a cuyo pedimento se oponen los apoderados judiciales de la parte actora, por considerarlos impertinentes por no tener relación con el caso debatido.

El Tribunal, debe advertir, a las apoderadas judiciales de las parte demandada, que el presente caso se encuentra en la etapa de promoción de pruebas, pertinentes y legales, es decir todos aquellos medios idóneos, legales y pertinentes, para el mejor conocimiento de las afirmaciones de los hechos alegados en los autos, así mismo, es deber señalar que la institución de la perención, no es conocido como un medio de prueba, sino como un mecanismo contra la inactividad de una de las partes, respecto de sus cargas u obligaciones de conformidad con la Ley, la cual puede ser advertida por las partes o el Juzgador en cualquier estado o grado del proceso.

En consecuencia, de lo señalado resulta forzoso, para este Tribunal negar la admisión de la prueba promovida en el capítulo I; no obstante, por ser de orden público y alegada en cualquier estado y grado del proceso, se revisará como un punto previo en la sentencia definitiva, y se declara con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Promovió la parte demandada documentales contentivas, al capítulo II, copia certificada de la sentencia definitiva y firme dictada por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, en el expediente Nº. AH11-M-2008-000016, marcada 1; copia certificada y posterior desistimiento presentado por la actora en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada 2, copias del expediente Nº. 2008-1588 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada 3, y vista la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429, sobre la producción de los documentos públicos y privados en original o copia certificada, así como a su impugnación por parte de su adversario, admite las copias certificadas, salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegal o impertinente, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

Promovió la representación judicial de la parte demandada, la confesión en el capítulo III, y vista la oposición por parte de la representación de la parte actora, en la que rechaza por ilegal la prueba de acumulación de acciones alegadas por la parte demandada, mediante los comprobantes de pago de las consignaciones arrendaticias sobre el inmueble arrendado, que efectúa su mandante, por lo tanto tales probanzas las rechaza por ilegales e impertinentes, al pretender desvirtuar la pretensión de su mandante; observa el Tribunal que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión” como medio de prueba, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia a.y.v.t.l. alegado y probado en autos.

Sobre este particular la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

Por lo precedentemente expuesto, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso inadmitir la prueba de confesión promovida; y declarar con lugar la oposición interpuesta por la parte actora. Así se establece.

Referente a la prueba de Informes promovida en el capítulo IV, el Tribunal, admite las pruebas de informes a la Alcaldía del Municipio Libertador y la Junta de Condominio del Palacio de Justicia, por no ser manifiestamente ilegal o impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Así se decide.

En consecuencia, para su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordena:

  1. Oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador, en su Dirección de Documentación e Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares o a la entidad que corresponda, Ubicada en la Avenida Lecuna, Esquina de Reducto a Miranda, Edificio Banvenez, Mezzanina, Parroquia S.T., Caracas, a los fines de que informe a éste Juzgado sobre el siguiente particular: Señale y remitan los pagos hechos durante los años 2007 y 2008, por concepto de derecho de frente respecto al inmueble identificado como Local distinguido con Letra y Número A-20, ubicado en la Planta Baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el eje de la Avenida Bolívar, entre las Avenidas Este 6 y Este 8, y entre La Plaza D.I. y la Plaza de los Próceres Civiles, Jurisdicción de la Parroquia S.T. y S.R.d.M.L.d.D.F., con una Superficie aproximada de ciento ochenta y un metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (181,80 m2.), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared medianera que lo separa del área de estacionamiento en Planta Sótano 2; SUR: Pasillo de Circulación peatonal que da hacia la Avenida Este-Oeste; ESTE: Local Comercial Nº A-21, y OESTE: Local Comercial 19-1. Líbrese oficio.

  2. Oficiar a la Junta de Condominio del Palacio de Justicia ubicado al final de la Avenida Baralt, Esquina de Dos Pilitas, Parroquia Altagracia, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre el siguiente particular: Señale y remita los pagos hechos durante los años 2007 y 2008, por concepto de condominio y en cuota parte, por servicio de agua, respecto al inmueble identificado como Local distinguido con Letra y Número A-20, ubicado en la Planta Baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa del Conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas. Líbrese oficio.

Con relación a la prueba de informe, en el sentido, que se oficie al Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la Planta baja del Edificio Tepuy, en la Av. Los Jabillos entre las Avenidas F.S.L. y Libertador Sabana Grande. Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: 1) Si en el expediente número 2008-1588 de la nomenclatura llevada por Juzgado consta que la empresa ARCIMONT IMPORT viene realizando consignaciones arrendaticias desde julio de 2008 hasta el mes de noviembre de 2011, inclusive, respecto al inmueble identificado como Local, distinguido con Letra y Número A-20 (2) ubicado en la Planta Baja del área comercial del Edificio Sur, Primera Etapa del conjunto denominado Palacio de Justicia de Caracas. 2) Si desde el mes de diciembre (inclusive) de 2011 a la fecha de dar respuesta a la presente prueba de informe, consta en el sistema automatizado llevado al efecto que dicha empresa ha seguido haciendo consignaciones arrendaticia; y 3) Que remita copia de las actuaciones respectivas a dicho expediente y de los soportes electrónicos de dichas consignaciones; este Tribunal, niega su admisión, por cuanto dichos pedimentos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy 10-7-2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

SMC/NCR/gv.

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