Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO

Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas. 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil ARCIMONT IMPORT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 6, Tomo 294-A, y a los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.557.713 y V-6.251.029 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO. (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE: Nº AP71-0-12-000025.

I

ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), en fecha dos (02) de octubre del presente año, interpuesto por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Arcimont Import, C.A., y los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T., interpusieron Acción de A.C. contra el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de una presunta de la alegada Estafa Documental y Fraude Procesal llevada por la sociedad mercantil Inversiones WINWA, C.A., así como los Juzgados Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente recibió dicho A.C. este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de octubre del presente año; y en vista, de la difícil extracción del objeto del amparo en concreto, este Juzgado solicitó a la parte accionante mediante auto de fecha diez (10) de enero del mismo año aclaratoria del libelo de dicha acción extraordinaria; consignándola diligentemente en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.

Así las cosas, este Juzgado al ver el objeto del amparo y con el fin de no dejar negligentemente desamparado a quien acude a esta vía como medio de defensa a sus derechos fundamentales, decidió admitir el presente amparo mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012), ordenando la notificación de todos los involucrados en la presente causa; posteriormente, la parte accionante mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre del presente año, señalo errores en alguna de las notificaciones, y a su vez, solicitó informar al C.N.E. (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería S.A.I.M.E.), mediante correo especial dirigido a nombre de los representante judiciales R.M. y L.L.R., para ubicar sobre el paradero de los ciudadanos Yui Lam Ng Fung, Ping Lam Ng y Jen Ming Hung, así como otras indicaciones con respecto a los apoderados judiciales del ciudadano Chor Lam Ng Fun. Por lo que este Juzgado Superior, en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, procedió a dar efectiva respuesta a lo peticionado, ordenando sanear dichos elementos indicados y proveer lo solicitado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del presente año, la abogado L.L.R. actuando en su carácter de representante judicial de la parte accionante, insto mediante diligencia decretar la medida cautelar solicitada, ratificando dicha intención mediante diligencia presentada por los abogados A.M. y R.M. en fecha catorce (14) de noviembre del presente año.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora, analizado el caso in comento, debe este Juzgado Superior, hacer ciertas consideraciones necesarias, por cuanto en su oportunidad señalo como de difícil percepción contra quien iba dirigido el presente amparo, resaltando hoy temas de competencia, que en vista de la última diligencia presentada por los accionantes, presentada por los abogados A.M. y R.M. en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil doce (2012), la cual cursa en el folio 75 de la segunda pieza del presente expediente, se extrae lo siguiente:

(…) La presente Acción de Amparo, versa sobre decisiones pronunciadas, por el Tribunal 11° de Municipio de esta Circunscripción Judicial definitivamente firme, y posteriormente en sentencia interlocutoria del mismo tribunal reconoció el fraude; punto que no fue controvertido en la sustanciación de la demanda respectiva, y que el tribunal no pudo corregir por tratarse de un pronunciamiento definitivamente firme (…)

.

Se evidencia del petitorio del accionante que la misma esta dirigida en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Municipio, no pasando por alto que este Juzgado siempre ha tenido la duda en cuanto al objeto en concreto en el cual pretende el accionante atacar por la presente vía extraordinaria, resaltando o concretando el accionante que su pretensión va dirigido por lo producido por el Juzgado Undécimo de Municipio de este misma Circunscripción Judicial, lo que forzosamente como punto a debatir a quien aquí sentencia la competencia de este amparo.

En este orden de ideas, debe expresar quien a aquí sentencia que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4 prevé lo siguiente:

(…) Articulo 4º. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

.

Se observa del artículo transcrito que la competencia en relación a los amparos contra sentencias dictadas por los juzgados de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces superiores a aquel que aparece como presunto agraviante, ya que la acción de amparo por ser un mecanismo jurídico extraordinario, supone el examen de las violaciones de normas de carácter constitucional, contenidas en determinados fallos de tribunales de jerarquía inferior, y revisadas por un juez superior que actúa en sede constitucional.

Confirmando el criterio anteriormente expuesto, debemos hacer referencia a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz Exp. Nº 2666, la cual considero lo siguiente:

“(…) Igualmente, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos (…), observa que en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del año 2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo, vs. El Instituto Universitario Politécnico S.M.), dicha Sala estableció nuevos criterios tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. En efecto, en dicho fallo se indicaron las reglas que deben regir en materia de acciones de amparo que se interpongan de conformidad con la norma contenida en el artículo 4 eisudem, señalando lo que a continuación se transcribe:

…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

A su vez, es preciso traer a colación la virtuosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en la actualidad es considerada como base para establecer la competencia en materia de amparo, devengada bajo la ponencia del distinguido magistral J.E.C., en fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000) (Caso: E.M.M.), de la cual podemos extraer lo siguiente:

(…) Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Así las cosas, se extrae del material jurisprudencial antes plasmado, que los Juzgado de Primera Instancia son los competentes para conocer los Amparos Constitucionales, siendo función de los Juzgados Superiores conocer la apelación de los amparos decididos por los tribunales de primer grado de instancia, o conocer los amparos que se propongan contra actuaciones de los Juzgados de Primera Instancia, por ser la Alzada el Tribunal Superior Natural.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales se planteó la presente Acción de Amparo, en la cual desentrañando de la membrana de ideas plasmadas en el libelo de la demanda, señaló en diligencia mencionada ut supra como Tribunal presuntamente agraviante al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada acogiendo el contenido del artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia transcrita, se declara incompetente para conocer de la presente acción, y en consecuencia, declina la competencia para conocer y decidir del mismo, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien es el superior jerárquico a aquél que dictó el fallo hoy recurrido, todo esto con la finalidad de reforzar los criterios pacíficamente recogidos por la jurisprudencia patria, así como reforzar el principio a ser Juzgado por el Juez natural competente. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, para conocer de la acción de A.C. interpuesto en fecha dos (02) de octubre del presente año, por los abogados A.M.B., L.L.R.D. y R.E.M.A., actuando en representación judicial de la sociedad mercantil Arcimont Import, C.A., y los ciudadanos A.A.S. y F.J.M.T..

SEGUNDO

Se DECLINA, el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente.

TERCERO

Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución de Ley, el Tribunal competente, conozca y decida la Acción de A.C. interpuesta.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despachos del Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º y 153º Independencia y Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÍA

En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión siendo las

LA SECRETARIA

JINNESKA GARCÍA

MAR/YJGC/Jorge F.-

Exp. AP71-0-2012-000025.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR